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EXPEDIENTE: “M.P.C/M.E.A.C.V.S/VIOLENCIA FAMILIAR”. A.I.N° VISTO: El recurso extraordinario de casación y el recurso de apelación general interpuestos por el a bogado Adilson Rivarola en representación de Doña M. A. G. contra el A. I N° 486 de fecha 23 de dici embre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, primera sala de la Capital. CONSIDERANDO: **Opinión de la ministra Marfa Carolina Llanes** Respecto al recurso de casación interpuesto, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, ve rificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción , dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la ca usa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito , se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la expo sición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o 1Art. 449, CPP. “Reglas generales”. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto”. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedi miento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución...” se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Ju sticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposi ciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. “Interposición...” en el término de diez días luego de notificada y por escrito funda do, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución q ue se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. “Motivos...” procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impon ga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sente ncia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recu rso. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas. Que, en la presente causa la resolución recurrida es el A. I N° 486 de fecha 23 de diciembre del 202 2, dictado por el Tribunal de Apelaciones, en ella se resolvió no hacer lugar a la recusación del ju ez penal de Garantías, ante lo expuesto se constata la naturaleza no conclusiva de la resolución, pu es el proceso continúa, la resolución se ha expedido solamente respecto a una cuestión incidental. Atendiendo a lo expuesto, deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecida en la norma, debiendo declararse la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, respecto al recurso de apelación general interpuesto en contra el A. I N° 486 de fecha 2 3 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, primera sala de la Capital, adelant o que debe ser declarado inadmisible porque la decisión atacada no reviste calidez de originaria del Tribunal de Apelaciones ni es objetivamente impugnable, puesto que la resolución rechazó la recusac ión de una juez penal de garantías. Clarificando, para que una apelación general pueda prosperar ante esta alta magistratura, la resoluc ión recurrida debe ser propia de la Alzada y su dictado debe obedecer a asuntos que han llegado a la segunda instancia, no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia. Al mismo tiempo, d ebe integrar el catálogo de resoluciones pasibles de ser atendidas por esta vía recursiva. En el presente caso, tales características se hallan ausentes ya que esta máxima instante judicial s olamente es competente para conocer la recusación del Tribunal de Apelaciones (art. 40, inc. 3, CPP) quien, a su vez, es el único competente para entender en la recusación de los jueces penales de pri mer grado (art. 40, CPP; art. 32, COJ). 2 Art. 40, CPP. “Tribunales de apelación. Los tribunales de apelación serán competentes para conocer :1) de la sustanciación y resolución del recurso de apelación, según las reglas establecidas por est e código; 2) de la recusación del juez penal y de los miembros del tribunal de sentencia; y, 3) de l as quejas por retardo de justicia contra los jueces penales y tribunales de sentencia”. Art. 32, COJ. “Los Tribunales de Apelación conocerán, en sus respectivos fueros: ...c) de los recurs os por retardos o denegación de justicia de los Jueces de Primera Instancia, de los Jueces de Paz Le trada y de los Jueces de Instrucción ; d) de las recusaciones e inhibiciones de los mismos Jueces... ”
EXPEDIENTE: "M.P.C/M.E. AC. V. S/ VIOLENCIA FAMILIAR" - En este contexto y respetando el ordenamiento jurídico vigente, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la defensa técnica, resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formales. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad de los recursos en estudio propuesta por la colega que me antecedió en el orden de votación, por los siguientes fundamentos: En el presente caso nos encontramos con una particularidad, pues la parte recurrente presentó dos recursos contra la misma resolución, un recurso extraordinario de casación con cargo de fecha 30 de diciembre de 2022 y un recurso de apelación general con cargo de fecha 02 de enero de 2023, ambos recursos contra el A.I. N° 486 de fecha 23 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Capital, auto por el cual se resolvió una recusación contra la Jueza Penal de Garantías, Alicia Pedrozo Berni.- Que, corresponde expedirse primeramente sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.I. N° 486 de fecha 23 de diciembre de 2022, este recurso deviene notoriamente inadmisible, pues -como ya había señalado anteriormente- por la resolución recurrida se estudió una recusación contra la Jueza Penal de Garantías, Alicia Pedrozo Berni por lo cual el objeto del presente recurso, no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva establecido en el art. 477 del C.P.P., debido a que si bien fue dictada por el Tribunal de Apelaciones, la misma no pone fin al proceso, por lo cual no puede ser recurrida por vía del recurso extraordinario de casación.- Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación general además de la falta de impugnación objetiva pues ya he dejado sentado en sendos fallos el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el marco de un incidente de recusación, vemos que dicho recurso fue presentado en forma extemporánea, pues la resolución recurrida fue notificada a la parte recurrente en fecha 23 de diciembre de 2022, contabilizando el plazo de cinco días hábiles establecido por el art. 462 del C.P.P. el plazo fenecía el 30 de diciembre de 2022, siendo presentad o el recurso en fecha 02 de enero de 2023, es decir en forma extemporánea.- En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad de los recursos en estudio, resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formales, en consideración a que, todos ello s son condiciones necesarias para la admisibilidad del presente recurso; por lo que ante la ausencia de uno sólo de ellos éste no puede prosperar. ES MI OPINIÓN.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Me adhiero a la opinión de la DRA. M ARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, en cuanto a la declaración de INADMISIBILIDAD del recurso extraordinar io de casación, por compartir los mismos fundamentos. En cuanto al Recurso de Apelación General planteado, considero que corresponde declaración de INADMI SIBILIDAD, de la apelación general interpuesta por el Abg. Adilson Rivarola, en representación de la Sra. M. A. G., contra el A.I. N° 486 de fecha 23 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por el cual se rechazó la recusación presentada p or el Abg. Adilson Rivarola, contra la Juez Penal de Garantías, Abg. Alicia Pedrozo Berni, y en ese sentido, respetando el ordenamiento jurídico, concluye que a pesar de tratarse de una resolución ori ginaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación G eneral, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusac iones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. ES MI VOT O. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE El recurso extraordinario de casación y el recurso de apelación general inte rpuestos por el abogado Adilson Rivarola en representación de Doña M. A. G., contra el A. I N° 486 d e fecha 23 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, primera sala de la Capital . 2) ANOTAR, notificar y registrar.
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