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EXPEDIENTE: "SUSANA RAQUEL MEDINA CABRAL C/ LA MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/NULIDAD DE RES. Nro. 14 DEL 11/11/2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. de la C.S.J.Nro. 42; Folio: 1 00; Año: 2023. -1- A.I. Nro: 636 Asunción, 30 de octubre de 2023. **VISTOS:** Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Raúl Mongelós Schneider, en representación de la MUNICIPALIDAD DE LIMPIO (parte demandada – excepcional), contra el A.I. Nro. 5 6 de fecha 18 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, y; **CONSIDERANDO:** A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por A.I.Nro. 56 de fecha 18 de octubre d e 2022 (fs. 64/65), el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR ", a la excepción de prescripción opuesta por el representante convencional de la Municipalidad de L impio, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 2.- IMPONER las co stas a la perdidosa. 3.- ANOTAR...". El citado interlocutorio se funda en que la demanda fue promovida dentro del plazo de 18 días establ ecido en la Ley Nro. 4046/2010 "Que modifica el artículo 4° de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo", considerando el lapso transcurrido entre la emis ión del acto administrativo impugnado (Resolución I.M. Nro. 14 del 11 de noviembre de 2021) y la ins tauración de la acción contencioso-administrativa (30 de noviembre de 2021).- **RECURSO DE NULIDAD:** El abogado de la parte demandada, Raúl Mongelós Schneider, fundamentó el rec urso de nulidad (fs. 78) alegando que el interlocutorio recurrido fue dictado a pesar de haberse ope rado la caducidad de la instancia. Señaló que la suspensión no ha operado porque los trámites en rel ación a la competencia no interrumpen el plazo de los tres meses, no existiendo constancia de que el Tribunal haya ordenado la suspensión de trámites hasta tanto fuera resuelta la cuestión de competen cia. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Zlanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
-2- En virtud al recurso interpuesto, corresponde determinar si efectivamente ha operado la CADUCIDAD DE INSTANCIA en el presente juicio. En ese contexto, es preciso realizar un recuento de las actuacione s procesales que son consideradas relevantes para resolver la cuestión planteada, que se pueden sint etizar en las siguientes: 1) En fecha 30 de noviembre de 2021, la Sra. Susana Raquel Medina Cabral promovió demanda contencios o-administrativa (fs. 9/13); 2) Por A.I. Nro. 238 de fecha 22 de marzo de 2022 (fs. 16), el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, re solvió declararse incompetente para entender en la presente acción; 3) Por providencia de fecha 28 de abril de 2022 (fs. 37), la Abg. Lilian Lorena Rojas, miembro del T ribunal Electoral 1ª Sala, tuvo por iniciada la presente demanda contencioso-administrativa; 4) En fecha 08 de julio de 2022, la parte demandada fue notificada de la providencia de fecha 28/04/ 22 (fs.38/39); 5) En fecha 19 de julio de 2022, el Abg. Raúl Mongelós Schneider, representante de la parte demandad a, opuso excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento (fs. 47/52). De lo expuesto, se advierte que antes de dar trámite a la acción presentada, el Tribunal de Cuentas se declaró incompetente para entender en la demanda, por lo que el citado órgano juzgador ya perdió competencia para dictar cualquier otra resolución; por consiguiente, para instar el procedimiento, l a acción debió ser instaurada ante el juez o tribunal competente. En efecto, la competencia debió ser resuelta a fin de seguir el trámite correspondiente; es decir, l a cuestión principal no podía ser instada debido a que en ese momento no se tenía aun magistrado o t ribunal competente ante quien instar el procedimiento, por tanto, el plazo de caducidad quedó interr umpido. Por tal motivo, habiendo quedado interrumpido el plazo de caducidad durante la tramitación de la com petencia y teniendo presente que entre las demás actuaciones procesales de autos no se observa que h aya transcurrido el plazo legal de tres meses, se concluye que no existe inactividad procesal que se deba castigar con la caducidad de la instancia. Al respecto, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha adoptado el mismo criterio en un cas o similar mediante el A.I. Nro. 534 de fecha 12/09/23, dictado en los autos caratulados "Lidia Carol ina Aveiro Riverola c/ Municipalidad de Limpio s/ nulidad de Res. Nro. 53/2021, del 17 de noviembre de 2021, reposición en el cargo y pago de salarios caídos".
EXPEDIENTE: "SUSANA RAQUEL MEDINA CABRAL C/ LA MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/ NULIDAD DE RES. Nro. 14 DE L 11/11/2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. de la C.S.J.Nro. 42; Folio: 100; Año: 2023. -3- Por las consideraciones expuestas y considerando que de las constancias del expediente no se adviert en vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que amériten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN: El Abg. Raúl Mongelós Schneider funda su apelación en los términos del escrito obrante a fs. 78/81 de autos. Alega que el plazo de 18 días para la instauración de la demanda debe ser interpretado en el sentido de que su presentación debe realizarse ante el fuero competente, por lo que considera que la prescripción debe operar en el presente caso dada la errónea promoción de l a demanda ante fuero incompetente. El Abg. Robert Cano Molinas, en representación de la Sra. SUSANA RAQUEL MEDINA CABRAL (parte actora/ excepcionada), contesta el traslado de los agravios del recurrente manifestando que, conforme al Cód igo Procesal Laboral, la prescripción se interrumpe con la sola instauración de la demanda, aunque l a misma haya sido promovida ante juez incompetente y sin necesidad de que sea notificada a la contra ria. Por otra parte, señala que el recurrente no ha fundamentado adecuadamente el recurso, lo que am erita la declaración de deserción del mismo (fs. 85/88). La cuestión central a resolver consiste en determinar si efectivamente ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. En ese contexto, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, se observa que la acción contencioso-administrativa fue instaurada por la Sra. SUSANA RAQUEL MEDINA CABRAL, en fecha 30 de no viembre de 2021, contra la Resolución I.M. Nro. 14 de fecha 11 de noviembre de 2021, dictada por el Intendente Municipal de Limpio, que resolvió dar por terminadas las funciones de la accionante dentr o de la Municipalidad de Limpio (fs. 9/13). Ahora bien, en cuanto al plazo que tiene la accionante para la promoción de la demanda contencioso-a dministrativa contra el acto administrativo que dispuso su destitución como funcionaria de la Munici palidad de Limpio, se deben analizar las siguientes normas y los plazos que disponen: 1) La Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" establece el plazo de 60 días en caso de destitución; 2) La Ley Nro . 4046-julio/2010 "Que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" establece el plazo de 18 días para la promoción de la demanda. Así, conforme a lo planteado concurre la situación de antinomia normativa, porque las normas legales invocadas establecen plazos diferentes para la promoción de la demanda contencioso-administrativa. En ese sentido, es importante señalar que la antinomia es un conflicto de normas, se da cuando un ca so concreto es susceptible de dos o más soluciones con base a normas presentes en el sistema jurídic o, como ocurre en el presente caso. En efecto, en autos se plantea un conflicto de normas (antinomia), por lo que, a fin de resolver est a cuestión, se debe recurrir a la dogmática jurídica que establece tres criterios para la solución d e las antinomias legales, que conforme al autor Italiano Bobbio (1997) son los siguientes: 1) Criter io Cronológico; 2) Criterio Jerárquico; 3) Criterio de especialidad. Al respecto, el citado autor se ñala que: El criterio cronológico, denominado también de la lex posterior, es aquel según el cual entre dos no rmas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior derogat priori... El criterio jerárquico, d enominado también la lex superior, es aquel según el cual de dos normas incompatibles prevalece la n orma jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori... El tercer criterio, llamado precisa mente el de la lex specialis, es aquel con base en el cual de dos normas incompatibles, la una gener al y la otra especial (o de excepción) prevalece la segunda: lex specialis derogat generali (Bobbio, 1997, p.192-195). Corresponde señalar que entre las normas en conflicto se presentan las siguientes particularidades: 1) La Ley Nro. 4046 (julio/2010) es una norma dictada con posterioridad a la Ley de la Función Públi ca (diciembre/2000); 2) Las dos leyes en conflicto son de igual jerarquía; 3) La Ley Nro. 1626/00 es una norma especial para los trabajadores del sector público que establece el plazo de 60 días en ca so de destitución; la Ley Nro. 4046/10 es una norma general aplicable a todos los procesos contencio sos administrativos, que establece el plazo de 18 días para la promoción de la demanda. Por consiguiente, aplicando el criterio cronológico, se tiene que la Ley Nro. 4046/10 es una norma p osterior a la Ley de la Función Pública, por lo que -conforme a este criterio de solución de antinom ia- el plazo para promover la acción contencioso-administrativa es de 18 días. Por otra parte, aplicando el criterio de especialidad, se tiene que la norma establecida en la Ley N ro. 1626/00 es la especial para los funcionarios públicos, ¹ Bobbio, N. (1991). Teoría General del Derecho (2da. ed.). Santa Fe de Bogotá, Colombia: Editorial Temis S.A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SUSANA RAQUEL MEDINA CABRAL C/ LA MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/ NULIDAD DE RES. Nro. 14 DEL 11/11/2021, REPOSICION EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS". Expte. de la C.S.J.Nro. 42; Folio: 100; Año: 2023.- 01 02 03| 04 اللن RECIBIDO ESTADISTICA -5- 29! 嗯 31 mientras que la Ley Nro. 4046/00 es una norma general aplicable a todo proceso ¡contencioso administrativo.- 8 ASiSTE Quando se presenta un problema hermenéutic, en este caso, un conticto entre los criterios cronológicos y de especialidad, se debe aplicar el criterio cronológico por ser la última voluntad del legislador, conforme enseña el autor Bobbio (1997) en los términos siguientes: "El criterio cronológico; denominado también lex posteriori, es aquel que entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterori derogat priori. Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válida el último en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales" (p. 192). Por lo tanto, ante un conflicto entre normas de igual jerarquía, como en el caso que nos ocupa, la solución al conflicto es la aplicación del criterio cronológico. La norma anterior en el tiempo debe considerarse abrogada, porque la norma posterior prima sobre la anterior, esto teniendo en cuenta que, si bien la Ley Nro. 1626/00 es una norma especial, la determinación de cuál es la ley aplicable no puede ser resuelta con el criterio de especialidad, pues la Ley Nro. 4046-julio/10 es una norma posterior y, además, en su art. 2 -ultima parte- determina que "quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en esta Ley", por lo que existe una derogación general de cualquier otra norma que establezca un plazo diferente al de los 18 días, es decir, la norma deja sin efecto en forma genérica toda disposición contraria, sea que esté contenida en una ley especial o general, por lo tanto, el art. 89 de la Ley Nro. 1626/00 -al establecer plazo distinto- es alcanzada por la derogación, quedando sin efecto.- Por consiguiente, con la derogación establecida en la Ley Nro. 4046/10 en su art. 2 -ultima parte- se "deja sin efecto en forma genérica «todas las disposiciones contrarias» al mismos ¿contenidas en las leyes genéricas o especiales»... la derogación es tacita, que si esecierto que también en este caso la voluntad derogatora esta expy mente manifestada por el legisiador, la derogacion Luis Maria Benitez Riera Ministr Dra. Ma. Carotína Lianes Ministra 2 Bobbio, N; op. cit. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
resultará de que las disposiciones anteriores devengan contrarias a las nuevas" (Mendonca, 2000, p.1 08)3. De esta forma, a partir de la promulgación de la Ley Nro. 4046/10, los distintos plazos establecidos en el sinnúmero de leyes que regulan el ámbito del derecho administrativo han sido derogadas para u nificarse en un plazo de 18 días para la promoción de la acción contencioso administrativa ante el T ribunal de Cuentas o los Tribunales Electorales en su caso. En efecto, al encontrarse plenamente vigente la Ley Nro. 4046/10 al tiempo de dictarse la resolución administrativa hoy impugnada (Resolución N° 14 del 11 de noviembre de 2021) y al ser una norma post erior que deja sin efecto (deroga) los plazos distintos, resulta aplicable en cuanto al plazo que ti ene el funcionario público para la promoción de la demanda contencioso-administrativa contra el acto administrativo de destitución el contemplado en la Ley Nro. 4046/10, que establece el plazo de 18 d ías. Es importante también señalar que a los efectos del cómputo del plazo de los 18 días -para la instau ración de la demanda- debe ser considerado de carácter corrido, por las razones siguientes: 1) La Le y Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normat iva de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábil es; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pue s el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda. Teniendo en cuenta que el plazo es de carácter corrido, corresponde determinar la fecha a partir de la cual debe computarse el mismo. A ese efecto, debe considerarse la fecha en que la accionante fue notificada del acto administrativo recurrido (Resolución I.M.Nro. 14 de fecha 11 de noviembre de 202 1), que según se advierte a fs. 27 de autos tuvo lugar el 11/11/2021, oportunidad en que la accionan te se notificó personalmente de la citada resolución. Al respecto, debe señalarse que en autos no ob ra documento alguno que acredite una fecha distinta de notificación ni consta el cuestionamiento de las partes en este punto. Por consiguiente, efectuado el cómputo del plazo a partir del día siguiente a la notificación del ac to administrativo impugnado- 12/11/2021-, la accionante tenía tiempo para presentar su demanda hasta el 29/11/2021, habiendo sido instaurada la misma recién en fecha 30/11/2021 (fs. 9/13), es decir, f uera del plazo legal de 18 días, quedando así firme el acto administrativo, no pudiendo analizarse s u regularidad. 3 Mendonca, J.C. (2000). *Conocimiento, validez y derogación de normas jurídicas: Los principios Gen erales.* Asunción, Paraguay: Litocolor SRL.
EXPEDIENTE: "SUSANA RAQUEL MEDINA CABRAL C/ LA MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/NULIDAD DE RES. Nro. 14 DEL 11/11/2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. de la C.S.J.Nro. 42; Folio: 1 00; Año: 2023. -7- En base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Raúl Mongelós Schneider, en representación de la parte demandada/excepcional, MUNICIPAL IDAD DE LIMPIO, y, en consecuencia, REVOCAR el A.I. Nro. 56 de fecha 18 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala; correspondiendo HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por la representación de la parte demandada. En cuanto a las costas, correspon de sean impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante Dr. Ramírez, por compartir sus mismo s fundamentos. RECURSO DE APELACIÓN: En el presente caso, la parte demandada –Municipalidad de Limpio- al contestar la demanda opuso excepción de prescripción contra el progreso de la acción y adentrándonos a la cue stión de fondo, corresponde realizar un recuento de lo sucedido en el presente expediente: - En fecha 30 de noviembre de 2021, la señora Susana Raquel Medina Cabral plantea la demanda contra la resolución N°14 del 11 de noviembre de 2021, dictada por la Municipalidad de Limpio, ante el Trib unal de Cuentas, Segunda Sala. - Por el Auto Interlocutorio N°238 de fecha 22 de marzo de 2022, el Tribunal de Cuentas se declaró d e oficio incompetente para entender en la causa.- - En fecha 4 de abril de 2022, el actuario Judicial del Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sa la, recibió el expediente conforme al sello de entrada obrante a fs. 17 de autos, y; - En fecha 5 de marzo de 2022, el Tribunal Electoral ordenó los trámites pertinentes para la prosecu ción del presente juicio. Luis María Benítez Rivera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G Ministra
-8- Al analizar la Resolución N°14 del 11 de noviembre de 2021, atacada por la señora Susana Raquel Medi na Cabral, se constata que por la mencionada resolución fue desvinculada de la Municipalidad de Limp io. Como primera cuestión, se aclara que la norma aplicable en relación al plazo para la presentación de la acción es la establecida en la Ley N°1626/00 (vigente para la institución), por el principio de especialidad y por ser la más favorable para el acceso a la justicia; entonces, el plazo que tenía l a actora para plantear la demanda es de 60 días, tal como lo dispone el art. 89 de la mencionada nor mativa. Ahora bien, a fs. 27 de autos se observa que la señora Susana Raquel Medina se notificó de la resolu ción, objeto de la presente demanda, en fecha 11 de noviembre de 2021, entonces es a partir de día 1 2 de noviembre de 2021 inicia el cómputo de los 60 días. Realizado el cotejo entre la fecha de notificación (11 de noviembre de 2021 y la presentación de la demanda (30 de noviembre de 2021), se verifica que fue planteada dentro del plazo de ley ante el Tri bunal de Cuentas, entonces queda dilucidar si interrumpió la prescripción la presentación de la acci ón ante un Tribunal incompetente. Al respecto, la Ley N° 1462/35 “QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” n o determina que actos procesales son idóneos para interrumpir la prescripción; sin embargo, en virtu d al art. 5 del mismo cuerpo legal, reza que la sustanciación del juicio se regirá por las disposici ones del Código Procesal Civil, Código de Organización Judicial y las leyes especiales que rige la m ateria. En este escenario, tratándose del análisis de la legalidad de acto administrativo de desvinculación de un funcionario municipal, recurrimos al Código Laboral, que en su libro quinto, título II, “De la s prescripciones de las acciones”, art. 404 establece: “…Se interrumpe la prescripción: a) Por inter posición de la demanda; b) Por el reconocimiento expreso o tácito que la persona a cuyo favor corre la prescripción haga del derecho de aquéllo contra quien prescribe; c) Por caso fortuito o fuerza ma yor debidamente comprobado; y, d) Por las gestiones privadas de arreglo entre las partes para hacer efectivo algún derecho”. De la normativa transcripta, se desprende claramente que con la sola presen tación de la demanda – sin distinción de que la misma sea ante un juez competente o incompetente- in terrumpie el plazo de prescripción. Por lo expuesto hasta aquí y conforme a las disposiciones legales citadas, se concluye que fue acert ada la decisión del Tribunal Electoral, al rechazar la excepción de prescripción, debido a que la de manda planteada interrumpió la prescripción, aun cuando haya sido presentada ante un Tribunal incomp etente, en consecuencia
EXPEDIENTE: "SUSANA RAQUEL MEDINA CABRAL C/ LA MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/ NULIDAD DE RES. No. 14 DEL 11/11/2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. de la C.S.J.Nro. 42; Folio: 1 00; Año: 2023. -9- corresponde rechazar el Recurso de Apelación, confirmando el Auto interlocutorio N°56 de fecha 18 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa –Municipalidad de Limpio- de conformid ad a lo dispuesto en el art. 203, inc. a) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANE S OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad; 2. **RECHAZAR** el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Raúl Mongelós Schneider, en represen tación de la parte demandada/excepcionante, MUNICIPALIDAD DE LIMPIO, y, en consecuencia, **CONFIRMAR ** el A.I.Nro. 56 de fecha 18 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, P rimera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 3. **COSTAS** a la perdidosa, Municipalidad de Limpio; 4. **ANOTAR**, notificar y registrar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Mudanza Abg. Norma Domínguez Secretaria Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
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