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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: " COMPULSAS DE LOS AUTOS: LUIS ALEJANDRO MORENO PÁEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA MUNICIPAL IDAD DE ENCARNACIÓN"-"Expte de la C.S.J. Nro. 45, Folio 100 Vto., Año 2023 A.I. N°: .635:- Asunción, 30 de octubre del 2.023 **VISTOS:** Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los representantes legales de la Mu nicipalidad de Encarnación, contra el A.I. Nro. 946 de fecha 08 de setiembre de 2.022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; **CONSIDERANDO:** A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, el Tribunal de Cuentas; Primera Sala, por medio del interlocutorio recurrido resolvió: "1°) HAC ER LUGAR, a la Medida Cautelar solicitada en estos autos por el señor Luis Alejandro Moreno Páez, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos señalados en el exordio de la presente resolución; 2°) S USPENDER los efectos de la notificación de no renovación de contrato, ordenando que el accionante su scriba nuevamente contrato de prestación de servicios con la Municipalidad de Encarnación, interín s e resuelva el fondo de la cuestión; 3°) ESTABLECER como contracautela al accionante, para responder de todos los daños y perjuicios que se pudieren ocasionar si hubiere pedido la medida cautelar sin d erecho, una garantía real en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguro por la suma de guaranies cinco millones (Gs. 5.000.000), cuyo comprobante deberá agregarse a estos autos por secretaría; 4) IMPONER las costas en el orden causado; 4°) NOTIFICAR..." El argumento principal del Tribunal de Cuentas, para otorgar la medida cautelar, es que se encuentra n reunidos los requisitos exigidos en el art. 693 del C.P.C. RECURSO DE NULIDAD: La parte actora fundamenta el recurso de nulidad conforme escrito de fs. 116/118 de autos, alegando que, el auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Cuentas constituye una se ntencia anticipada pues, el accionante solicita vía medida cautelar la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...//... renovación del contrato de prestación de servicios y la reposición en el cargo, coincidiend o con el objeto del juicio principal, por tanto, constituye un prejujzgamiento. Teniendo en cuenta que los argumentos vertidos por el recurrente también corresponden al recurso de apelación (tal como lo expone), estos deben ser analizados vía apelación, considerando que la nulida d debe ser la última vía y, además la declaración de nulidad está condicionada a la imposibilidad de resolver en favor de la parte a quien la nulidad aprovecha, conforme los términos del art. 407 del Código Procesal Civil. Al respecto, el art. 407 del C.P.C. establece: "Casos en que es innecesario pronunciarla. Cuando el Tribunal pueda decidir, a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará". Esto t iene sustento en que la nulidad de la sentencia debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarado solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía del recurso de apelació n, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley, caso contrario lle varía a una repetición de actos sin finalidad alguna. Por lo tanto, corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de Encar nación. RECURSO DE APELACIÓN: Los representantes legales de la Municipalidad de Encarnación, se agravian con tra la referida resolución en base a los argumentos expuestos: 1) El fallo recurrido constituye una sentencia anticipada; 2) El accionante solicita en la medida cautelar la renovación del contrato de prestación de servicios coincidiendo con el objeto del juicio principal. Concluye solicitando la rev ocación del auto interlocutorio, con imposición de costas a la adversa. Como antecedente del caso se observa que, la parte actora por cédula de notificación (fs. 6) de auto s, firmado por el Director de Talento Humano de la Municipalidad de Encarnación, se comunica al Seño r Luis Alejandro Moreno que el contrato Nro. 778-144, de fecha 25 de enero de 2021, no será renovado luego de su vencimiento. Posteriormente, el hoy accionante solicita a la Municipalidad el inicio de un sumario administrativo, la reincorporación o, en su defecto, la indemnización. Igualmente, el Sr . Luis Alejandro Moreno, manifiesta que en caso que el contrato de prestación de servicios no sea re novado reclamaría el cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: " COMPULSAS DE LOS AUTOS: LUIS ALEJANDRO MORENO PÁEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA MUNICIPAL IDAD DE ENCARNACIÓN"-"Expte de la C.S.J. Nro. 45, Folio 100 Vlto., Año 2023 A.I. N°: ....635-... En ese contexto, se observa el objeto del presente juicio no se refiere a un acto administrativo, en realidad se demanda la renovación de contrato de prestación de servicios entre el Sr. Luis Alejandr o Moreno y la Municipalidad de Encarnación. Como ya se ha señalado en resoluciones anteriores, en las que se trataban de cuestiones referentes a la suspensión de los efectos de los actos administrativos se debe partir -para resolver esta cuesti ón- del principio de estabilidad admitido en el Derecho Administrativo, sobre que el acto del poder público causa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido por el particular a quien afec ta. Esta cualidad de imponerse que acompaña el acto administrativo es el que da eficacia ejecutiva. La interposición de un recurso administrativo, normalmente, no suspende la ejecución de la resolució n administrativa cuestionada, salvo acto administrativo sancionador por imperio de la presunción de inocencia, en consideración a la dignidad humana, disposición constitucional que consagra el estado de inocencia de las personas (físicas), sometidas a la pretensión sancionadora del Estado (C. Art. 1 7.1). Teniendo en cuenta el marco doctrinario establecido en el párrafo anterior, la misma debe ser interp retada de manera conjunta con el artículo 693 del Código Procesal Civil -legislación aplicable en co ncordancia con lo establecido en el artículo 5° de la ley Nro. 1.462/35- ya que la mencionada norma establece los presupuestos genéricos que se deben cumplir para la viabilidad de las medidas cautelar es. Al respecto, el artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautel ar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que in voca; 2) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aq uellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada." Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En base a la norma transcripta, y al analizar los presupuestos para la concesión de la medida cautel ar, se observa que la verosimilitud del derecho de la actora no se encuentra prima facie configurada , ya que, en el caso concreto, al solicitar la medida cautelar peticiona la renovación del contrato de prestación de servicios al momento de su vencimiento, y, analizarlo resultaría una adelanto a la cuestión de fondo. De esta forma, se destaca que la discusión sobre las cuestiones traídas a colació n -en el pedido de la medida cautelar- serán estudiadas al analizar la pretensión principal, ya que en esta oportunidad el estudio se centra en determinar la procedencia o no de la medida cautelar, co nforme a la disposición del Art. 693 del C.P.C. Asimismo, el recurrente no ha demostrado que el órga no del cual emanó la resolución impugnada sea incompetente para dictarla, o que la misma sea manifie stamente ilegal. Con respecto al peligro de pérdida del derecho o la urgencia en la adopción de la medida, el actor t ampoco expuso en forma fehaciente cuál es el peligro de pérdida o de frustración de su derecho. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, se concluye que en autos no se encuentran reunidos los tres req uisitos establecidos en el art. 693 del C.P.C. para que prospere una medida cautelar. Por consiguiente, en base a todo lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interp uesto por la Municipalidad de Encarnación y, en consecuencia, REVOCAR el A.I. Nro. 946/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiendo revocarse la medida cautelar que fuera decretada . En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa (actor), de conformida d a lo dispuesto en los artículos 192 y 203, inc. b) del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: En cuanto al recurso de nulidad: me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candia, por compartir sus m ismos fundamentos. En cuanto al recurso de apelación: En la presente causa se debe determinar, si corresponde o no la c oncesión de la medida cautelar, y si se dan los presupuestos establecidos en el artículo 693 del Cód igo Procesal Civil.- El Tribunal de Cuentas, concedió la Medida Cautelar solicitada por la parte actora, ordenando la sus pensión de los efectos de la notificación de no renovación de contrato, ordenando que el accionante suscriba nuevamente contrato de prestación de servicios con la Municipalidad de Encarnación, interin se resuelva la cuestión de fondo.
**Expediente:** "COMPULSAS DE LOS AUTOS: LUIS ALEJANDRO MORENO PÁEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA MUNICI PALIDAD DE ENCARNACIÓN"- "Expte de la C.S.J. Nro. 45, Folio 100 Vto., Año 2023 **A.I. N°:** ...635... En primer lugar, y conforme lo establece el art. 5 de la Ley 1462/35 se debe analizar si se dan los presupuestos genéricos para la viabilidad de las medida cautelar, conforme lo establece el artículo 693 del Código Procesal Civil. Así el mencionado articulo reza: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de p érdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancia s del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicio s que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requi era por la naturaleza de la medida solicitada". En este contexto, debemos señalar que la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no s e encuentra a prima facie configurada ya que en el caso concreto de discusión sobre el mismo resulta ría un adelanto a la resulta de la cuestión de fondo. Asimismo, el recurrente no ha demostrado de ma nera fehaciente que la notificación atacada -y cuya suspensión fue ordenada por el Tribunal inferior - haya sido dictada por un órgano incompetente para emitirla, o que la misma sea manifiestamente ile gal. Con referencia al segundo de los requisitos que es el peligro de pérdida o frustración del derecho o la urgencia de la adopción de la medida, tampoco fue expuesto ni demostrado en autos, ello independ ientemente de que en caso de ocurra el estado es lo suficientemente solvente para asumir las consecu encias de un fallo adverso. Por tanto, al no darse los requisitos exigidos por el Art. 693 del C.P.C y sin entrar a considerar e l fondo de la cuestión debatida en la instancia inferior, no corresponde la consecución de la Medida Cautelar, por ello, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, revocar el A .I. N° 946 de fecha 8 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ordena ndo el levantamiento de la medida cautelar decretada. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En cuanto a las costas, en atención al principio general contenido en el Artículo 192 del C.P.C., co rresponde imponerlas a la perdidosa- parte actora. **Es mi voto.** A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante M anuel Dejesús Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos. **Es mi voto.** **POR TANTO**, de conformidad con lo precedentemente manifestado y las disposiciones legales precita das, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad. 2) **HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por los representantes legales de la Municipa lidad de Encarnación, y en consecuencia, 3) **REVOCAR** el A.I. N° 946 de fecha 08 de setiembre de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar decretada en estos autos. 4) **IMPONER** las costas a la parte perdidosa (actora). 5) **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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