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EXPEDIENTE: YERBATERA CAMPESINO S.A.C / RES. N° 415/2020 DEL 1 DE JULIO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuatrocientos sesenta - - En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días treinta y uno del mes de octubre del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Mini stros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍ TEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "YERBATERA CAMP ESINO S.A. C/ RES N° 415/2020 DEL 1 DE JULIO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 135 de fecha 23/05/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** Es nula la resolución recurrida? Caso contrario, se halla ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, si bien el Abogado Pedro Saguier Abente, en nombre y representación de la firma YERBATERA CAMPE SINO S.A., no interpuso recurso de nulidad, el mismo le fue concedido por A.I. N° 1381 del 7/12/2022 , por lo que en virtud al artículo artículo 405 del CPC, que establece que el recurso de nulidad se considera implícito en el recurso de apelación, se pasa a su correspondiente estudio. Ahora bien, se comprueba que el recurrente no fundamenta el recurso de nulidad, por lo que debe decl ararse desierto dicho recurso. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o def ectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 1 13 y 404 del Código Procesal Civil. **A su turno**, los Ministros DRES. LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 135 de fecha 23/ 05/2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: 1) **NO HACER LUGAR** a la presente acción c ontencioso administrativa instaurada en autos por el Abogado Pedro Saguier Abente en nombre y repres entación de la firma YERBATERA CAMPESINO S.A. y en consecuencia, 2) **CONFIRMAR** la Resolución N° 4 15 del 1 de julio de 2020 dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual – DINAPI y l a Resolución N° 1791 de fecha 29 de agosto del 2018 dictada por el Director de Asuntos Marcarios Lit igiosos, 3) **IMPONER** las costas a la perdidosa, 4) **ANOTAR**, registrar, notificar y remitir cop ia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, debemos previamente exam inar si la fundamentación del recurso de apelación presentado en contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 5 de fecha 23/05/2022, en estudio, reúne los requisitos exigidos por el artículo 419 del C.P.C. para su consideración. De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, en forma objetiva los agravio s que le causan la sentencia recurrida. En ese sentido, el citado Art. 419 del Código Procesal Civil , dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y e xpondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso." Al respecto, luego de una atenta lectura del escrito de expresión de agravios (67/69) y su correspon diente análisis, observo que el recurrente, el Abogado Pedro Saguier Abente, en nombre y representac ión de la firma YERBATERA CAMPESINO S.A., se limitó a copiar textual e íntegramente el escrito de de manda, obrante a fs. 18/22, recurriendo al tristemente famoso copy page y quejándose de manera repet itiva de cuestiones que ya fueron estudiadas y desestimadas en la instancia inferior. Así, se observa que tras obtener un resultado adverso, la parte actora pasó a utilizar como fundamen tación del recurso de apelación los mismos argumentos esbozados en la instancia de grado, sin aporta r fundamentos de valor legal para que esta Magistratura pueda considerar revocar la decisión arribad a por el Tribunal de Cuentas, que entendió en la causa que nos ocupa. Sabemos que la doctrina sobre la materia señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las re soluciones y concretar los errores que a su juicio ella contiene y de los cuales se derivan los agra vios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido, así como el marco legal que apoye ésta postu ra. Esto
EXPEDIENTE: YERBATERA CAMPESINO S.A. C / RES. N° 415/2020 DEL 1 DE JULIO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL evidentemente, no ha acontecido en el presente caso. La función del escrito de expresión de agravios "...consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar el contenido del reexamen que debe rá efectuar el superior..." (Casco Pagano, Código Procesal Civil, Tomo I, Pág. 646). Que, en vista a lo expuesto precedentemente, ante la ineptitud del escrito de expresión de agravios para torcer una decisión a favor del apelante, no cabe otra alternativa que DECLARAR DESIERTO EL REC URSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado Pedro Saguier Abente, en nombre y representación de la firm a YERBATERA CAMPESINO S.A., y en consecuencia, CONFIRMAR Acuerdo y Sentencia N° 135 de fecha 23/05/2 022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta Instancia, las mismas deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con el principio contenido en el Art . 203 inc. e) del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno los Ministros Dres. LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto d el Ministro Preopinante, que antecede, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, que dando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Boniféz Riera Atesíso Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MÍ: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 470 - ASUNCIÓN, 31 DE OCTUBRE 2020. VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: **1.- DECLARAR DESIERTO** el recurso de nulidad. **2.- DECLARAR DESIERTO** el recurso de apelación incoado por el Abogado Pedro Saguier Abente, en no mbre y representación de la firma YERBATERA CAMPESINO S.A. y, en consecuencia, **3.- CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 135 de fecha 23/05/2022, dictado por el Tribunal de Cuen tas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **4.- COSTAS** de esta instancia a la parte apelante (Art. 203 inc. e) del C.P.C.). **5.- ANOTAR** registrar y notificar. Laís Martí Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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