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**Expediente:** "RITA VALLEJOS DE CAPRIOLI C/ RES. N° 253 DEL 30/06/2020 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Cuatrocientos sesenta y nueve** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **Trenta y uno** días del mes de **Octubre** del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimo s Señores Miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria au torizante, se trajo el expediente caratulado: "RITA VALLEJOS DE CAPRIOLI C/ RES. N° 253 DEL 30/06/20 20 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación inter puestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 1 de marzo de 2023 dicta do por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **BENÍ TEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS**. A la primera cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: La parte recurrente ha desistido expresa mente del recurso de nulidad, conforme a fs. 102 de autos. Por otro lado, no se observa en la senten cia impugnada vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y ...//.... **Luis María Benítez Riera** Ministro
...//... 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el recurso de nul idad interpuesto en estos autos. Es mi voto. A su turno, el **Dr. RAMÍREZ CANDIA** dijo: Disiento con la opinión del distinguido Ministro preopin ante, Dr. Luis María Benítez Riera, por los siguientes fundamentos. El Abg. Fiscal Luis Daniel Segovia Volta, en representación del Ministerio de Hacienda, desistió en forma expresa del recurso de nulidad interpuesta. Sin embargo, al analizar el origen de la cuestión traída a estudio, encuentro motivos suficientes para declarar la nulidad no sólo de la resolución at acada sino de la totalidad del proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el art. 113 del C.P.C., en concordancia con el art. 404 del C.P.C., por los motivos que paso a exponer. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la acción contencioso-administrativa cuenta con una ser ie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, estos se encuentran contemplados en el art. 3 de la Ley Nro. 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo” y **deben de ser verificados de oficio, por el Tribunal de Cuentas**, al ser presentado la demanda, pudiendo acarrear-si no fue advertido al inici o la falta de estos presupuestos-la nulidad de todo el proceso. En el referido artículo se establece entre los presupuestos-que la acción contencioso-administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (inc. a) y, además, debe vulnerar un derecho administrativo preestablecido a favor del administrado (inc. d), con el objeto de verificar la regul aridad en sede judicial de dicho acto. En ese contexto, se observa que, la demanda contencioso-administrativa fue interpuesta por la señora Rita Vallejos de Caprioli, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado (fs.15/18), contra: **1- ) Resolución Nro. 253 de fecha 30 de junio del 2020** dictado por el Ministerio de Hacienda en el cu al resuelve: “Art. 1°. Disponer que la Subsecretaría de Estado de Economía deberá elevar un informe a consideración del Ministerio de Hacienda con relación a los avances en la elaboración del Proyecto de Ley de Reforma de la Caja Fiscal en el mes de diciembre del 2021, en atención al cúmulo de medid as que viene .../..
**Expediente:** "RITA VALLEJOS DE CAPRIOLI C/ RES. N° 253 DEL 30/06/2020 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". ..s implementando dicha repartición, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobiern o... 2- Dictamen AJ Nro. 301 del 20 de septiembre del 2021 dictado por la Directora General de Jubil aciones y Pensiones en el que establece: "... por lo expuesto, con base en las consideraciones expue stas, recomendamos: 1-) Tomar conocimiento del A y S Nro. 1086/19 y comunicar a la recurrente el con tenido del presente Dictamen. Notifíquese". Entonces, pasando al análisis- en primer lugar- de la Resolución Nro. 253/2020, se observa que, dich a resolución fue dictado por Ministerio de Hacienda a fin de "ordenar" a la Subsecretaria de Estado de Economía elevar un informe con relación al avance de la elaboración del Proyecto de Ley de la ref orma de la Caja Fiscal, es decir, esta resolución no va dirigida a la actora, por lo que no puede se r objeto de análisis ante esta instancia judicial, pues no es un acto administrativo definitivo que vulnere ningún derecho administrativo preestablecido a favor de la administrada, no va dirigida a la accionante. En efecto, en el presente caso no se está ante un acto administrativo definitivo sino simplemente an te una resolución del Ministerio de Hacienda que ordena -de manera interna- a la Subsecretaria de Es tado de Economía elevar un informe con respecto al proyecto de ley, por tanto, la resolución impugna da, no puede ser objeto de lo contencioso-administrativo, pues no cumple con los requisitos o presup uestos de admisibilidad establecidos en el art. 3 de la Ley Nro. 1462/35. Por otro lado, también se observa que la accionante impugna el Dictamen AJ Nro. 301/2021 en la cual la Directora General de Jubilaciones y Pensiones recomienda tomar conocimiento del A y S Nro. 1086/1 9 y comunicar a la recurrente del alcance de dicho dictamen, por lo que tampoco se observa que conte nga ninguna decisión de la .........//......... Luis María Benítez Riera M. LL.R.E. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
../...administración que pueda ser recurrible ante la instancia judicial. Al respecto, cabe mencionar que, el dictamen es un **simple acto de la administración**, pues se car acteriza jurídicamente por los siguientes elementos: 1) Falta de eficacia, carece de eficacia jurídi ca directa e inmediata porque son actos preparatorios de las decisiones administrativas, es decir, n o afecta directamente al administrado. 2) Falta de estabilidad, ya que las opiniones o propuestas em itidas pueden ser o no tenidas en cuenta como base para la decisión del órgano activo de la administ ración.3) Inimpugnabilidad ya que no tienen el efecto directo de afectar los intereses del administr ado, por lo que tampoco requiere la notificación del administrado, basta el conocimiento por el órga no activo. En efecto, los dictámenes contienen informes y opiniones técnico-jurídicas preparatorios de la volun tad administrativa, es decir, son opiniones que forman parte del procedimiento administrativo pero q ue no pueden ser considerados **actos administrativos** por carecer de la señalada inmediatez, pues no extinguen ni modifican una relación de derecho con efecto respecto de terceros. En ese sentido, s e observa que el dictamen impugnado claramente menciona: "... por lo expuesto, con base en las consi deraciones expuestas, **recomendamos** ...". Al respecto, el autor José Roberto Dromi define al simple acto de la administración, en los siguient es términos: "El **simple acto de la administración es una declaración unilateral interna o interorg ánica**, realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos indivi duales en forma indirecta. Son simples actos de la administración las propuestas y los dictámenes" ( Tratado de Derecho Administrativo). De esta forma, se puede concluir que la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas resulta errónea , pues la resolución impugnada (Resolución Nro. 253 /2020) y el Dictamen AJ Nro. 301/2021 no son rec urribles ante la instancia contenciosa administrativa, al no cumplir con los presupuestos de admisib ilidad establecidos en el inc. a) y d) del art. 3 de la Ley Nro. 1462/35, por lo que la demanda debi ó ser rechazada "in../..
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "RITA VALLEJOS DE CAPRIOLI C/ RES. N° 253 DEL 30/06/2020 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACI ENDA". .../limine" por el Tribunal de Cuentas. Por tanto, corresponde **DECLARAR LA NULIDAD** de todo el proceso y el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 1 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, pues la instancia judicial no debió abrirse. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestió n, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C **ES MI VOTO**. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fun damentos. **A la segunda cuestión planteada**, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Los miembros del Tribu nal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 1 de marzo de 2023, que rola a fs. 84/89 de autos, hicieron lugar a lo solicitado por la parte actora, en los siguientes términos: "1.) HACER LUGAR a la presente acción Contencioso Administrativa promovida por la SRA. RITA VALLEJOS DE CAPRIOLI contra la RESOLUCIÓN N° 253 DEL 30/06/2020 DEL MINISTERIO DE HACIENDA y en consecuencia corresponde; 2.) DECLARAR LA NULIDAD de los Actos Administrativos impugnados. 3.) IMPONER, las cost as a la perdidosa..." Se alza en apelación contra lo resuelto por el precitado Acuerdo y Sentencia la parte demandada, fun damentando el recurso en los términos del escrito que rola a fs. 102/116 de autos. Esta Sala Penal d e la Corte debe examinar, como primera medida, si el desarrollo discursivo de la parte recurrente cu mple con los recaudos mínimos exigidos para que una presentación sea considerada como expresión de a gravios, en el sentido de exponer una crítica debidamente reflexionada y argumentada de la resolució n recurrida, conforme .../... Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
.../...a lo normado por el Código Procesal Civil. En este sentido, el Art. 419 del C.P.C. dispone: "El recurrente hará el análisis razonado de la reso lución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requ isitos, se declarará desierto el recurso". Así, la doctrina señala que en el memorial de agravios el recurrente debe analizar por completo los fundamentos del fallo; demostrar en forma concreta los er rores que, a su juicio, el adolece, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman; y, finalm ente, exponer, en forma indicativa, precisa y adecuada los motivos en los que se sustenta la pretens ión revocatoria, en base a las normas legales de forma y de fondo aplicables al caso concreto. Por consiguiente, al expresar agravios se debe realizar una crítica puntual y razonada de los argume ntos esgrimidos por el Tribunal Inferior al dictar la resolución recurrida, en el marco de una expos ición de razones jurídicas precisas que funden una opinión jurídicamente relevante en el sentido opu esto al fallo apelado. Entonces, al verificar lo expuesto por la parte recurrente, que se ha reducid o en definitiva en repetir las mismas aseveraciones ya invocadas en la instancia anterior, traducién dose en una mera disconformidad, sin la debida exposición precisa y pormenorizada de los fundamentos de los agravios que le causan cada fundamento de la sentencia impugnada, no cabe más que determinar que el escrito de la parte apelante no satisface los requisitos mínimos indispensables para estudia r la apelación interpuesta. En base a las consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas precedentemente, corresponde decla rar desierto el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en estos autos, y, en conse cuencia, Confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 1 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en los Arts. 192 y 203 inc. e) del C.P.C., las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente. Es mi voto. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior , al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el ...//.....
**Expediente:** "RITA VALLEJOS DE CAPRIOLI C / RES." **N° 253 DEL 30/06/2020 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". .../ estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A su turno, la **Dra. LLANES OCAMPOS** manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: **Ante mí:** Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 469. Asunción, 31 de octubre de 20 .- **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUEVE: 1) DECLARAR LA NULIDAD de todo el proceso y del Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 1 de marzo de 202 3 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, en base a los fundamentos expuestos en el conside rando de la presente resolución. 2) COSTAS en el orden causado, en ambas instancias. 3) ANÓTESE, registrese y notifíquese. Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Sobre borrado buitrocielos sesenta y nueve Vale. Dr. Manuel Dejesús Marquez Candi MINISTA Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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