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Expediente: "PASTORA ARGUELLO VARGAS C/RES. Nro. 838/2020 DEL 25 DE JUNIO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte Nro. 250, Folio 17, Año 2023) ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos sesenta y ocho - En la Ciudad de Asunción, República del P araguay... ...días del mes de octubre... el año dos mil veintitrés ,estando reunidos en la Sala de A cuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL RA MÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "PASTORA ARGUELLO VARGAS C/RES. Nro. 838/2020 DEL 25 DE JUNIO Y OT RA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver los r ecursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 351 del 14 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** En cuanto a la Nulidad, el a bogado representante del Ministerio de Hacienda, no fundamento el recurso de nulidad interpuesto. Po r lo demás, como no se observan en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Ju dicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. ES MI VOTO. **A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mism os fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** El Tribunal de Cuentas, Segu nda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 351 de fecha 14 de noviembre del 2022, resolvió:"1- HACER LUG AR", a la presente demanda contenciosa administrativa instaurada en Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
estos autos por la señora PASTORA ARGUELLO VARGAS c/Res. 838/20 del 25 de junio y otra dictada por l a Dirección de Pensiones No Contributivas – DPNC, por los fundamentos expuestos en el considerando d e la presente resolución, y, en consecuencia; 2- REVOCAR, la Res. Nro. 1217/19 del 01 de octubre dic tado por la Dirección de Pensiones No Contributivas – DPNC. 3- ORDENAR el pago del 100% de la pensió n reclamada por la señora PASTORA ARGUELLO VARGAS, que en vida pertenecía al señor Saturnino Arguell o Medina, desde la fecha de emisión de la resolución de rechazo en la sede administrativa, vale deci r, desde el 01 de octubre del 2019. 4- IMPONER, las costas a la perdidosa. 5- ANOTAR, registrar, not ificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas, sostuvo que corresponde otorgar el pago de la pensión solicitada por la recu rrente, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución y, adem ás, el pago de los haberes atrasados, en virtud a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley N° 4317/11. Los actos administrativos impugnados son: 1- ) Resolución DPNC-B N° 1217 de fecha 01 de octubre del 2019 que resolvió: “Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por la señora PASTORA ARGUELLO VARGAS, con C.I. Nro.503.643, por los m otivos expuestos en el considerando de la presente Resolución…” 2- ) Resolución DPNC-B N° 838 de fec ha 25 de junio del 2020 que resolvió: “Art.1º DENEGAR, por improcedente la solicitud de Reconsiderac ión de la Resolución DPNC-B N° 1217 del 01 de octubre del 2019, presentada a nombre de la señora PAS TORA ARGUELLO VARGAS, con C.I. Nro.503.643, por los motivos expuestos en el considerando de la prese nte Resolución…”. Los actos administrativos justifican su decisión de no otorgar el pago de la pensión a la recurrente , en virtud a lo establecido en el art. 129 de la Ley Nro. 6258/2019 “Que Aprueba el Presupuesto Gen eral de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2019”, pues la condición de discapacidad –alegada- no se dio antes del fallecimiento del causante, tal como exige la norma para acceder al beneficio. El Abg. Fiscal Fabio Alejandro Mendieta, en representación del Ministerio de Hacienda, recurre lo re suelto por el Tribunal de Cuentas en los términos del escrito que obra a fojas 79/83 de autos sosten iendo – entre otras cosas- que no corresponde el pago de la pensión solicitada ya que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Presupuesto (129 de la Ley Nro. 6258/2019) p ara acceder al beneficio. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada.
Expediente: "PASTORA ARGUELLO VARGAS C/RES. Nro. 838/2020 DEL 25 DE JUNIO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte Nro. 250, Folio 17, Año 2023) La parte actora, contesta los agravios según consta en el escrito obrante a fs. 87/91 de autos, aleg ando que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, por ajustarse a derecho. Al analizar el fondo de la cuestión planteada, lo que corresponde es verificar si la accionante, señ ora Pastora Arguello Vargas, reúne los requisitos establecidos en la Constitución para acceder al be neficio de la pensión en su carácter de hija discapacitada del extinto Veterano de la Guerra del Cha co. Para ello, resulta necesario analizar lo que dispone el art.130 de la Constitución, que en lo pertin ente menciona: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internaciona les que se libre en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que le perm itan vivir decorosamente... En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o d iscapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y se rán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". De lo transcripto en el párrafo anterior se puede concluir que, los únicos requisitos para otorgar l a pensión de un Veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son la acreditación d e su vocación hereditaria y su incapacidad. En ese sentido, conforme se observa, la recurrente acreditó su vocación hereditaria por medio del Ac ta de Nacimiento (fs. 9 A.A) y, de la Sentencia Declaratoria de Herederos Nro.137 de fecha 06 de oct ubre del 2014 (fs. 14 A.A); igualmente acreditó su incapacidad física para el trabajo por medio del Informe de la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social obrante a fojas 45 de los Antecedentes Administrativos. Además, cabe mencionar que, si bien el art. 129 de la Ley Nro. 6258/2019 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2019", establece que la discapacidad debe darse al ti empo del fallecimiento del causante (Veterano de la Guerra del Chaco), la Constitución no dispone es e requisito para otorgar el beneficio, pues como ya se ha mencionado en el párrafo anterior, los úni cos requisitos son acreditar la vocación hereditaria y certificar la discapacidad, requisitos que fu eron cumplidos a cabalidad por la recurrente. Abg. Antonia Dominguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Deissés Ramírez Candl MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por tanto, habiéndose cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constituci ón, corresponde que la pensión solicitada por la recurrente -como hija discapacitada del extinto Vet erano de la Guerra del Chaco- le sea otorgada, pues ninguna norma de inferior jerarquía puede modifi car o restringir derechos establecidos en la Constitución, conforme lo dispone el Art. 137 de la Car ta Magna. En efecto, al existir una antinomia entre el art. 129 de la Ley Nro. 6258/2019 y el art. 130 de la C onstitución, como sucede en este caso, en aplicación al criterio de jerarquía, es aplicable la Const itución por encima de ley reglamentaria, por lo que, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajust a a derecho. Por tanto, corresponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada (Mi nisterio de Hacienda) y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 351 del 14 de noviembr e del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud a lo estable cido en el art. 193 del C.P.C., en razón a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (Ley Nro. 6258/2019) con la norma constitucional aplicable al caso (art. 130). Es mi voto. A su turno, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES manifiestan que se adhier en al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos . Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certificó, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Expediente: "PASTORA ARGUELLO VARGAS C/RES. Nro. 838/2020 DEL 25 DE JUNIO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte Nro. 250, Folio 17, Año 2023) ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .468........... Asunción, 30 de octubre de 2023- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia, CO NFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 351 del 14 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuent as, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resol ución. 3. COSTAS en el orden causado. 4. ANOTESE, registrese y notifíquese. Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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