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JUICIO: «ROBERTO JULIÁN GAONA C/ RES. N° 328 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2019 DICT. POR DIRECCIÓN NACION AL DE ADUANAS» ACUERDO Y SENTENCIA N°............. cuatrocientos sesenta y seis En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días, del mes de o ctubre ..., del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros d e la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el e xpediente caratulado: «ROBERTO JULIÁN GAONA C/ RES. N° 328 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2019 DICT. POR DI RECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación de la Dirección Nacional de Aduanas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 23 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, la parte re currente ha desistido expresamente respecto del recurso de nulidad, conforme se desprende de fs. 65 de autos. En atención a ello, y siendo que no se observan vicios o defectos en la sentencia que amer iten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Ci vil, corresponde TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad a la representación de la Dirección Naci onal de Aduanas. ES MI VOTO. <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA expresaron que se adhieren al voto de la d istinguida Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Señora **Ministra LLANES OCAMPOS** prosiguió diciendo: Por A cuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 23 de febrero de 2021 el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió : «1.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por ROBERTO JULIAN GAON A C/ Res. N° 328/19 del 10 de abril, dict. por la DIRECCIÓN NACIONAL de ADUANAS -DNA y, en consecuen cia; 2.- REVOCAR la Resolución N° 48/19 del 09 de enero, dict. por el Administrador de Aduanas de Pu erto Privado San José y la Res. N° 328/19 del 10 de abril dict. por la Dirección Nacional de Aduanas -DNA, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3.- IMPONER las costa s a la parte perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema d e Justicia». **ARGUMENTOS DE LAS PARTES:** **AGRAVIOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS:** La representación de la Dirección Nacional de Aduanas – abogados Gisselle Lampert Oporto y Carlos No guera Leguízamón – expresaron agravios respecto del recurso de apelación, en los términos del escrit o glosado a fs. 65-70 de autos. Por medio del referido escrito, la DNA solicitó la revocación íntegr a del Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 23 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-2d a Sala, pues el mismo no tiene sustento alguno que permita considerar válidos los argumentos expuest os, salvo los del voto en disidencia expresados por el magistrado Dr. Edward Vittone Rojas. La parte apelante sostiene que el voto mayoritario de los miembros del Tribunal de Cuentas-Segunda S ala habla de una supuesta vulneración a los principios de presunción de inocencia y derecho a la def ensa, expresando el Tribunal que la firma accionante ya había sido calificada como infractora, inclu sive imponiéndosele multas, siendo ello facultad privativa del Juez de Instrucción Sumarial y no de la Dirección de Fiscalización, quien debió limitarse a establecer las contraliquidaciones. Con ello - agregó - el Tribunal concluyó que las resoluciones impugnadas adoecían de vicios 2
JUICIO: «ROBERTO JULIÁN GAONA C/ RES. N° 328 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2019 DICT. POR DIRECCIÓN NACION AL DE ADUANAS» ACUERDO Y SENTENCIA N°............ procesales y por ende fueron dictadas en violación al debido proc eso, al derecho a la defensa y la presunción de inocencia. Contra esto, los apelantes señalaron que las actuaciones de la Administración se ciñeron a lo dispue sto por el artículo 126 del Código Aduanero referente al "Control Posterior", así como por lo dispue sto en el artículo 127 del mismo cuerpo legal. Destacaron además que una vez notificadas las contral iquidaciones al importador, dicho importador manifestó su expresa oposición, lo cual finalmente moti vó la apertura del sumario administrativo, y en virtud de ello, se imprimieron los trámites conforme lo dispone el Título XIII de la Ley N° 2422/04 y la Resolución D.N.A. N° 512/2013. Con esto - expre saron - cae por sí sola cualquier aseveración acerca de una supuesta violación del derecho a la defe nsa y el debido proceso, como equivocadamente sostuvieron los magistrados de la instancia de grado i nferior. En lo que respecta a la declaración de puro derecho efectuada por la Administración en el marco del sumario respectivo, los representantes de la Dirección Nacional de Aduanas señalaron que es errada l a interpretación de que se violó el A.I. S. N° 73-3/18, el artículo 17 de la Constitución Nacional o el artículo 364 del Código Aduanero. Contra esto, los apelantes expresan que el importador sumariad o había dejado pasar por alto su oportunidad de realizar su descargo - momento procesal en el que ca bía el ofrecimiento de pruebas y la solicitud de apertura del periodo probatorio, siendo esto último planteado fuera de tiempo. Los representantes de la DNA señalaron además que contra la providencia que declaró la cuestión de puro derecho, no se interpuso recurso alguno, con lo cual quedó consentid a la tramitación del sumario en dichas condiciones. Por último, señalaron que es atribución del Juzg ado de Instrucción la posibilidad de declarar la cuestión de puro derecho en causas sumariales, tal como dispone el artículo 363 de la Ley N° 2422/04. Con respecto a la supuesta prescripción invocada por el Tribunal, para lo cual aplicaron lo dispuest o por el artículo 634 del Código Civil, los apelantes señalaron que el voto mayoritario del Tribunal se apartó de la legalidad pues debió ceñirse a aplicar lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales, tal como lo dispone el RECUERDO ESTADÍSTICO CINM 27 - 10 - 2023 Roque Álvarez Asistente
artículo 380 del Código Aduanero. En ese orden de ideas, a fs. 69 los representantes de la Dirección Nacional de Aduanas en estos autos expresaron: «...cabe destacar que el procedimiento sumarial fue instaurado como consecuencia de la oposición de contraliquidaciones resultantes de un proceso de con trol posterior, por lo que claramente la disposición aplicable se circunscribe a la regla contenida en los artículos 279 y 282 del Código Aduanero, tal como lo entendió la Administración de Aduana de EMPEDRIL, lo que permite concluir que dicho punto desplegado por el Tribunal, importa un apartamient o de las disposiciones legales y a la legalidad a cuyo principio nos debemos». En virtud de todo lo expuesto en el referido escrito de agravios, los representantes de la Dirección Nacional de Aduanas finalizaron su presentación solicitando la revocación íntegra del Acuerdo y Sen tencia N° 45 de fecha 23 febrero de 2021 dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda S ala, confirmando en consecuencia la regularidad y validez de los actos administrativos dictados por la Administración. **CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:** Por providencia de fecha 08 de abril de 2022, se ordenó el traslado del escrito de expresión de agra vios, siendo ello notificado en fecha 18 de abril de 2022 (fs. 73), luego de lo cual la actuaria inf ormó que hasta el 03 de mayo de 2022 no existió constancia alguna de contestación de la parte actora . En consecuencia, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó el Auto Interlocutorio N° 5 02 de fecha 15 de junio de 2022, por medio del cual se dio por decaído el derecho de la parte actora para presentar su escrito de contestación, llamándose en consecuencia 'Autos para resolver'. **ANÁLISIS JURÍDICO:** Luego de efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos , así como de los agravios vertidos por la representación de la Dirección Nacional de Aduanas, se co nstata que la Dirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, ante indicios de irreg ularidades con relación a Despachos de Importación N° 13031IC04000643H, 13031IC04000458L, 13031IC040 00252D y 13031IC04000228G, consignados a nombre del señor Roberto Julián Gaona Cañete, se dispuso la apertura de una ficha de investigación. En tal 4
JUICIO: «ROBERTO JULIÁN GAONA C/ RES. N° 328 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2019 DICT. POR DIRECCIÓN NACION AL DE ADUANAS» ACUERDO Y SENTENCIA N°............. sentido, la Administración de Aduanas de EMPEDRIL dictó la Resol ución N° 07/18 ordenando la apertura de sumario administrativo, por medio del Auto de Instrucción Su marial N° 73-3/2018. En el marco del referido sumario, el Administrador de Aduanas de Puerto Privado San José - EMPEDRIL dictó la Resolución A.A.E. N° 48 de fecha 09 de enero de 2019, por medio de la cual se calificó el h echo investigado como infracción aduanera de DEFRAUDACIÓN, responsabilizando del hecho al importador Roberto Julián Gaona Cañete y de forma solidaria al despachante Nelson Hugo Yampey, confirmándose i gualmente las contraliquidaciones N° 141, 142, 143 y 144/17 que disponía el cobro de tributos y mult as por un total de Gs. 3.360.860.630 (Guaraníes Tres mil trescientos sesenta millones ochocientos se senta mil seiscientos treinta). Luego de interponerse los recursos de apelación por parte de los sancionados, el Director Nacional d e Aduanas dictó la Resolución DNA N° 328 de fecha 10 de abril de 2019, mediante el cual se dispuso e l rechazo de los recursos interpuestos, y la consecuente confirmación de la Resolución AAE N° 48/201 9. Tal es así que, considerando conculcados sus derechos, el señor Roberto Julián Gaona Cañete se prese ntó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a efectos de obtener la revocatoria de los citad os actos administrativos. Una vez tramitados los estadios procesales de rigor, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala (con voto m ayoritario de sus miembros) resolvió hacer lugar a la demanda, y en consecuencia revocar los actos a dministrativos dictados por la Administración. A su vez, el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 23 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cue ntas-Segunda Sala fue apelado por la representación de la Dirección Nacional de Aduanas, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia jurisdiccional. <signature>Laís María Bonfítez Riera</signature> M. E. Lira Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canilla MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra
Efectuada la referida síntesis de actuaciones, en este punto cabe la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala (con un vo to en disidencia), o corresponde que el mismo sea revocado? Adelantamos en responder que los agravios de apelación sustentados por la representación de la Direc ción Nacional de Aduanas resultan procedentes, siendo procedente en consecuencia REVOCAR el fallo ap elado, conforme con las consideraciones que se pasarán a exponer a continuación: El artículo 126 de la Ley N° 2422/04 'Código Aduanero' establece: «Control a posteriori. La autorida d aduanera podrá, aún después del libramiento, efectuar el análisis de los despachos, documentos y d atos comerciales relativos a las operaciones de importación y exportación, así como realizar el exam en físico de las mercaderías en los casos que corresponda, verificar su clasificación arancelaria, o rigen, valoración y liquidación del tributo». Así también, el artículo 127 del mismo cuerpo legal dispone: «Aplicación de contraliquidaciones, mul tas y accesorios suplementarios. Cuando se trate de contraliquidaciones, multas y accesorios supleme ntarios del tributo aduanero, corresponderá conocer primariamente a la dependencia de la Administrac ión de Aduanas encargada de la revisión de los documentos aduaneros cancelados, como también a la of icina central encargada de la revisión a posteriori de los citados documentos, de conformidad a lo e stablecido en las normas reglamentarias». En línea con ello, se tiene que la Resolución N° 560 de fecha 22 de septiembre de 2015 dispone la vi gencia de la modificación de la estructura organizacional de la Dirección de Fiscalización, definien do las competencias y atribuciones específicas de cada una de sus dependencias en su artículo 3 (cuy a transcripción omitimos brevitas causae, pero a la cual nos remitimos íntegramente¹). Resulta igualmente importante destacar que el artículo 331 del Decreto N° 4672/05² dispone: «La Dire cción Nacional de Aduanas podrá, después de la liberación de la mercancía, efectuar controles que co mprenderán dos niveles: a) ¹ Véase Resolución DNA N° 560 del 22 de septiembre de 2015, artículo 3, acápite 'Departamento de Con trol Posterior', extraído de: https://www.aduana.gov.py/5189/Resolucion%20DNA%20N%C2%B0%20560-15%20F ISCALIZACI%C3%93N.PDF, al 26/07/22. ² Decreto N° 4672/05 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 2422/04 y se establece la Estructura Organ izacional de la Dirección Nacional de Aduanas".
JUICIO: «ROBERTO JULIÁN GAONA C/ RES. N° 328 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2019 DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» ACUERDO Y SENTENCIA N°............ Cuatrocientos sesenta y seis primer nivel de control de las declaraciones proveniente de todos los canales de selección, el segun do nivel controles de los documentos en la empresa incluso informatizada, contabilidad, depósitos co n referencia a una operación aduanera sea de ingreso o de egreso». A la luz de las disposiciones antes transcriptas, se concluye que tanto la verificación de los despa chos aduaneros individualizados como Despachos de Importación N° 13031IC04000643H, 13031IC04000458L, 13031IC04000252D y 13031IC04000228G, consignados a nombre del señor Roberto Julián Gaona Cañete, la s posteriores contraliquidaciones, y el sumario administrativo que tuvo lugar como consecuencia de t odo ello, tuvo lugar conforme a derecho, es decir, en estricta observancia del Principio de Legalida d que rige en el campo del Derecho Administrativo que nos concierne. En atención de ello, no puede s ostenese que -en lo que respecta a estos autos- haya existido una vulneración del principio de defen sa en juicio, de la presunción de inocencia, ni de ninguna otra garantía procesal de rango constituc ional. Ahora bien, adentrándonos en el análisis de la tramitación sumarial en sí, tenemos que el voto mayor itario del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala había concluido que al actor de estos autos se le había cercenado el derecho de producir pruebas en el expediente sumarial, al haberse declarado la cuestión de puro derecho. Sobre este punto, corresponde traer a colación el fundamento vertido por el magist rado Edward Vittone Rojas, quien a fs. 50 y sgte. expresó: «...En lo que respecta al tercer punto en estudio respecto a que el Juez Instructor omitió una diligencia requerida por el Fiscal donde solic ita que la Dirección de Procedimientos Aduaneros verifique los valores asignados a los despachos de importación... esta magistratura entiende que si bien es cierto que la representación Fiscal... habí a solicitado entre otros oficiar al Departamento de Valoración Aduanera... la representación Fiscal consideró suficientes las probanzas obrantes en el sumario administrativo..., sugiriendo al juez ins tructor dicte resolución calificando el hecho investigado como Infracción Aduanera de Defraudación.. . De la misma forma, con REGLA 100 27-10-2023 Luis María Bonifaz Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7
relación al pedido de apertura de la etapa probatoria por parte del Sr. Roberto Julián Gaona Cañete ..., esta magistratura constata que la misma no ha sido solicitada en el momento procesal oportuno e n el marco del sumario administrativo, esto se evidencia de la providencia del Juez Instructor obran te a fs. 367- AA, donde dispone por decaído el derecho del Sr. Roberto Julián Gaona Cañete de contes tar vista del sumario ...». Al respecto, cabe señalar que el artículo 362 del Código Aduanero, en su inciso 2) establece: «Al co ntestar la vista, los denunciados o presuntos responsables plantearán todas las cuestiones que hicie ran relación a sus derechos con presentación de los documentos y ofrecerán las pruebas de descargo . ..». Por otra parte, el artículo 363 del mismo cuerpo legal dispone: «Apertura de la causa a prueba. Cont estada la vista, el juez instructor podrá declarar la cuestión de puro derecho si se hallaren reunid os los elementos para resolver o dispondrá el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas ...». Tal es así, que conforme se desprende del análisis desplegado por el miembro del Tribunal de Cuentas -Segunda Sala, Dr. Edward Vittone Rojas, la oportunidad para el ofrecimiento de pruebas en el marco del sumario ya había precluido con relación al señor Roberto Julián Gaona Cañete, y por ello, su sol icitud de abrir la causa a pruebas ya resultaba inocuo, tal como lo entendió el Juez de Instrucción Sumarial. A ello, corresponde además agregar que con las actuaciones rendidas hasta esa instancia, e l Juzgado de Instrucción Sumarial consideró suficientes los elementos como para declarar la cuestión de puro derecho. Para enfatizar, no se observa de manera alguna que el proceso sumarial se haya lle vado a cabo vulnerando las garantías procesales ni constitucionales del actor de autos, por lo que n o resultan conducentes sus argumentaciones para sostener la procedencia de esta acción contencioso-a dministrativa. Por lo hasta aquí señalado, nos permitimos concluir que el voto mayoritario vertido por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala en estos autos NO se ajusta a derecho, por lo que corresponde la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido por la Dirección Nacional de Aduanas. En cuanto a las demás argume ntaciones, el estudio de las mismas deviene ya inconducente, por lo que su análisis se omite en obse rvancia de lo dispuesto por el artículo 159 inciso c) del Código Procesal Civil. 8
JUICIO: «ROBERTO JULIÁN GAONA C/RES. N° 328 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2019 DICT. POR DIRECCIÓN NACIONA L DE ADUANAS» ACUERDO Y SENTENCIA N°............ Euatocientos sesenta y seis POR TANTO, en virtud de las consideraciones que anteceden y las disposiciones legales citadas, corre sponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Dirección Naciona l de Aduanas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 23 de febrero de 2021 dictado por el T ribunal de Cuentas-Segunda Sala, correspondiendo en consecuencia REVOCAR el citado fallo y RECHAZAR la demanda contencioso-administrativa instaurada por el actor Roberto Julián Gaona contra la Resoluc ión N° 48 de fecha 09 de enero de 2019 dictada por el Administrador de Aduanas de Puerto Privado San José - EMPEDRIL y la Resolución N° 328 de fecha 10 de abril de 2019 dictada por el Director Naciona l de Aduanas. En cuanto a las costas, corresponde imponer las mismas, en ambas instancias, a la part e perdidosa (parte actora) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA expresaron que se adhieren al voto de la d istinguida Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando ac ordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Secretario
Asunción, 24 de octubre de 2023 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la Dirección Nacional de Aduanas en con tra del Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 23 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala. 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Aduanas en contra de l Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 23 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segund a Sala, correspondiendo en consecuencia; 3) REVOCAR en su totalidad el fallo individualizado en el numeral que antecede, y; 4) RECHAZAR la presente demanda-contencioso administrativa promovida por el señor Roberto Julián Gao na contra la Resolución N° 48 de fecha 09 de enero de 2019 dictada por el Administrador de Aduanas d e Puerto Privado San José - EMPEDRIL y la Resolución N° 328 de fecha 10 de abril de 2019 dictada por el Director Nacional de Aduanas, y CONFIRMAR los citados actos administrativos. 5) IMPONER las costas a la perdidosa (parte actora). 6) ANOTAR, registrar y notificar. Lois María Bentez Riera Asistente Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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