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**SUPREMA DE JUSTICIA** INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XXX/XXXX. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPO, por ante mí, la Secretar ia autorizante, se trajo el expediente caratulado: **J.I.A.S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTA RIO**, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo Senten cia N° XX, de fecha 21 de setiembre de XXXX dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Son admisibles los recursos de casación interpuestos? En su caso, ¿resultan procedentes? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó siguiente resultado: LUI S MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, s e debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "obje to" de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación co ntra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Trib unal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmut ación o suspensión de la pena”.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados”. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminant es, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del recurso de casación deducido. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE J. I. A.: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha s ido presentado en fecha 10 de octubre de 2022. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 23 de setiembre de 2022, cabe decir, que el recurso fue planteado den tro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la Defensora Pública tiene intervención leg al en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resoluc ión que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma parcialmente la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a J.I.A., siendo modificada la pena por parte del Tribunal de Alzada, quedando la misma establecida en la pena privativa de libertad de dos años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena , por el hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 4 68 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el i nciso 3 del 478 del C.P.P. Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insufi ciente por los siguientes motivos: Con relación al motivo invocado, inciso 3 del artículo 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados), podemos sintetizar los agravios de la recurrente en los siguiente s puntos: Como PRIMER AGRAVIO, la recurrente señala que el Tribunal de Apelaciones omitió estudiar el punto de la apelación especial referente a la “Nulidad absoluta por inobservancia de preceptos constituciona les” que hace al rechazo de un incidente de inclusión probatoria. Sobre este punto, la Defensa simpl emente señaló “…Este primer agravio no fue objeto de un análisis y pronunciamiento adecuado por part e del Tribunal de Apelaciones.” (sic). Este agravio no puede ser admitido para su estudio, pues la r ecurrente se limitó a señalar que este punto no obtuvo un pronunciamiento “adecuado”, sin realizar u n análisis completo invocando el derecho, lo sucedido en el caso y según su criterio como tuvo que h aber sido estudiado este punto por parte del Tribunal de Apelaciones. En cuanto al SEGUNDO AGRAVIO expuesto bajo el título “FUNDAMENTACION INSUFICIENTE, APARENTE.VIOLACIO N Del ART. 403 num. 4 DEL C.P.P.” se refiere a la falta de capacidad físico real de su defendido J. A. para cumplir con la cuota alimentaria, la recurrente realiza una transcripción de lo señalado por el Tribunal de Apelaciones, concluyendo que “el Tribunal de apelación ha evadido analizar los agrav ios expuestos en ocasión de la apelación especial, reemplazando la debida fundamentación por reflexi ones insustanciales, carentes de sustento jurídico…” sin embargo, de la lectura del Acuerdo y Senten cia recurrido, se denota que la recurrente convenientemente omitió transcribir los párrafos en donde el Tribunal de Apelaciones efectivamente realiza un estudio sobre este punto, por lo que el estudio de este agravio tampoco sobrepasa el tamiz de admisibilidad, pues la recurrente basa toda la fundam entación de este agravio, en la supuesta “falta de análisis del Tribunal de Apelaciones” partiendo d e una premisa equivocada, pues –repito- de la lectura de la resolución recurrida, se denota que exis te un análisis por parte del Tribunal de Alzada, sin que existan agravios por parte de la casacionis ta sobre lo expresado por parte del Tribunal en este punto. Para conocer la validez del documento verifique aquí
...ARBITRARIEDAD EN LA VALORACION DE ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO. VIOLACION DE LOS ARTS. 175 Y 403 NUM. 4 DEL CPP", señala que el Tribunal de Apelaciones omitió realizar un análisis de est e punto utilizando para ello afirmaciones dogmáticas y rutinarias. Sobre este punto, debo señalar qu e la defensa hace mención a que el Tribunal de Apelaciones incurrió en "incongruencia citra petita" sin embargo, recordemos que el escrito casacional del recurrente bastarse a sí mismo, la recurrente se limita a señalar que el Tribunal de Apelación omitió estudiar su agravio, sin expresar en su escr ito recursivo cuáles son las pruebas de valor decisivo que no fueron valoradas por el Tribunal de Se ntencia y cuya falta de respuesta por parte del Tribunal de Alzada hace que configuren el agravio en estudio, por qué del análisis de dichas pruebas el Tribunal de Alzada debía haber concluido en la a tipicidad de la conducta de su defendido J. A., por lo que este agravio tampoco puede ser estudiado, pues el mismo no está debidamente fundado. Como CUARTO AGRAVIO, la recurrente señala "ANÁLISIS INCORRECTO DE LA TIPICIDAD DEL HECHO ANÁLISIS IN CORRECTO DE LA TIPICIDAD DEL HECHO" haciendo nuevamente mención a la falta de capacidad física real del defendido señalando además en esta ocasión, la ausencia de dolo, sin embargo, el recurrente no a legó circunstancia alguna que haya afectado la capacidad física real del acusado y que le haya imped ido cumplir el mandato legal del deber alimentario, incluso como parte de su fundamentación señala " ...Al no observarse que el Tribunal de apelación ha realizado un análisis correcto de la tipicidad, conforme a las consideraciones jurídicas expuestas con mayor detalle en los fundamentos de la apelac ión especial..." en otras palabras, la propia recurrente hace referencia a consideraciones jurídicas expuestas en su escrito de apelación especial, siendo esto incorrecto pues el escrito casacional de be ser completo, por lo que claramente han incumplido lo establecido en el artículo 468 del C.P.I., al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende, por lo que no se permite la remisión a otros escritos recursivos, debiendo en conclusión, ser decla rado inadmisible este agravio para su estudio. Por último, como QUINTO AGRAVIO la recurrente señala "INOBSERVANCIA DE ERRÓNEA APLICACIÓN DE PRECEPT OS LEGALES EN LA MEDICION DE LA PENA ART. 65 DEL CP", tenemos que dicho agravio tampoco cumple los e stándares requeridos para poder ser estudiado en esta instancia, pues la recurrente no explica dentr o de su escrito recursivo cómo llegó a la conclusión de que la pena era desmedida y qué pruebas rele vantes de la defensa técnica con respecto a la determinación de la pena fueron omitidas por qué; y q ué aportarían las mismas.
expresa su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo e autos uficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falt a de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues son los recurrentes quienes deben indicar por qué es infundada y arbitraria media nte una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no han hecho. Por todas las razones debidamente expuestas, corresponde que sea declarado la inadmisibilidad del recurso int erpuesto. Es mi voto. A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. A mi criterio, considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación plante ado por la Defensora Pública, Abg. Cynthia E. Giménez, en representación del acusado J.I.A., respect o a lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, porque cumple todos los requisitos formales y fue fundado correctamente, según los siguientes fundamentos: 2. Por Acuerdo y Sentencia N° XX , de fecha 21 de setiembre de XXXX, por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, resolvió: “…3.MODIFICÓ el punto 4. de la parte resolutiva d e la S.D. N°234, de fecha 23 de junio de 2022, CONDENAR al acusado J.I.A.a la pena privativa de libe rtad de DOS (2) años, ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA PRUEBA DE LA EJECUCION DE LA CONDENA impuesta, deb iendo el Juzgado de Ejecución penal determinar el periodo de prueba de conducta y obligaciones, de c onformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 45 del Código Penal. 4. CONFIRMAR en todos sus p untos la SD N° 234 de fecha 23 de junio de 2022…”(sic). 3. La Defensora Pública, Abg. Cynthia E. Giménez, en representación del acusado J.I.A., interpone re curso de casación contra el referido fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones. 4. Respecto al plazo de interposición del recurso de casación dispuesto en los Arts. 476 y 468 del C .P.P., y la capacidad para recurrir del impugnante me adhiero a lo manifestado por el Ministro Preop inante, Luis María Benítez Riera en su voto. 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan medio de impug nación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de c asación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP. 1 El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra sentenc ias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensi ón de la pena”.
6. La posición por la que considera que la letra “o” utilizada en la disposición procesal penal expr esa una disyunción se justifica en las razones siguientes: 1) El significado gramatical de la letra “o” pues, según la gramática española, la letra “o” tiene significado dual. Por una parte expresa eq uivalencia cuando su uso es denominativo, por ejemplo: Cerro Porteño o Ciclón de Barrio Obrero, en e ste caso se refiere a la denominación de la misma entidad deportiva y por otra parte, expresa disyun ción cuando se refiere a opción, alternativa entre dos objetos, como ocurre en este caso al referirs e a dos tipos de resoluciones sentencia definitiva y las otras resoluciones que pongan fin al proced imiento; 2) La intención del legislador procesal penal hubiera sido que el objeto de la casación sea un solo tipo de resoluciones, la formulación normativa hubiera expresado: “Sólo podrá promoverse re curso de casación contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento”. 7. El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación . La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P. 8. La Defensora Pública, Abg. Cynthia E. Giménez, invoca como motivo de casación el dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada. 9. En este contexto, la recurrente manifiesta que el Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infu ndado, porque a su parecer, el órgano revisor no se pronunció de forma correcta respecto a los agrav ios que planteó en su apelación especial, los cuales fueron: Primer agravio: Nulidad absoluta por in observancia de preceptos constitucionales (Art. 16 y 17, inc. 8 de la CN) y legales (Arts. 172, 173 del CPP). La defensa manifiesta que reclamó que el Tribunal de Sentencia rechazó en base a una funda mentación errónea, el incidente de inclusión probatoria que planteó en juicio, que consistía en una prueba documental individualizada como Oficio N° 799 de fecha 02 de marzo de 2015, librado por el Ju zgado de Paz del Distrito de la Recoleta, en el cual se comunicaba al Jefe de la Comisaría Jurisdicc ional del acusado, las medidas de urgencias dictadas consistente en la prohibición a la señora M. E. B. de acercarse y amenazar al señor J.I.A.en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que r epresente peligro para el mismo en un radio de 300 metros. Agrega la recurrente, que la referida pru eba documental era importante para demostrar la desvinculación de su defendido de la empresa CGL en el año 2016 que además manifestó en su declaración indagatoria, y la relevancia que tuvo dicha circu nstancia en su capacidad físico real de cumplir con el mandato. Resalta la recurrente, que cuestionó ante el Tribunal de Apelaciones, el rechazo incorrecto de esta inclusión probatoria por parte del T ribunal de Sentencia, el cual argumentó que no tenía nada que ver con el hecho objeto de juicio. Aña de la recurrente, que el Tribunal de Apelaciones no le contestó de forma debida este cuestionamiento , por lo que considera que el fallo impugnado es manifiestamente infundado. Segundo agravio: Fundamentación insuficiente, aparente y violación del Art. 403, num. 4 del CPP. La recurrente manifiesta que reclamó que el Tribunal de Sentencia en su fallo se limitó Para conocer la validez del documento verifique aquí:
a transcribir un resumen de las pruebas admitidas y de las actuaciones realizadas durante el juicio oral sin expresar el valor que tenía cada una, ni determinar los meses impagos, ni el monto real ade udado que constituye el objeto del juicio. Agrega la recurrente, que resaltó que el Tribunal de Sent encia evadió la teoría del caso expuesta por la defensa, en la cual expuso que fue demostrada en jui cio la falta de capacidad económica (capacidad físico real) de su defendido, al quedarse sin trabajo a consecuencia de que la Sra. M. B. fue a hacer escándalo en su trabajo. Además, refiere la impugna nte que señaló que su defendido realizó una tentativa de cumplir con el mandato ya que depositó lo q ue podía (Gs. 350.000), ya que sus ingresos no superan los unos millones de guaraníes. Añade la recu rrente, que el Tribunal de Apelaciones no le contestó de forma debida este cuestionamiento, ya que a su parecer, reemplazó la fundamentación que debía emitir con reflexiones insustanciales y carentes de sustento jurídico. Tercer agravio: Arbitrariedad en la valoración de elementos probatorios de valor decisivo. Violación de los Arts. 175 y 403 num. 4 del CPP. La defensa técnica expresa que cuestionó que el Tribunal de Sentencia realizó una valoración probatoria incompleta y fraccionada del certificado de trabajo expe dido por la empresa A.S.O.M., el cual ha demostrado que desde el mes de noviembre de 2020 hasta abri l del año 2021 su defendido se desempeñó como ayudante de pintor de obra y percibía una remuneración mensual de Gs. 1.000.000 (guaraníes un millón). Resalta la defensa, que esta prueba fue utilizada e n contra de su defendido para sustentar que el mismo contaba con un trabajo pero que no pagaba la cu ota alimentaria. Sin embargo, según la recurrente, en el periodo 2020-2021 la cuota alimentaria ya s obrepasaba de Gs. 620.000, y dicha circunstancia no fue considerada por el Tribunal de Sentencia en su razonamiento, ya que que la misma prueba (certificado de trabajo) también demostraba que la remun eración de Gs. 1.000.000 era ínfima, e insuficiente para sustentar las necesidades básicas del otro hijo menor, de su defendido, y menos para poder cumplir con el pago de la elevada cuota alimentaria de su hijo E. A. B. Agrega la defensa, que el Tribunal de Sentencia omitió valorar el certificado de nacimiento de su ot ro hijo (J. A. P.) nacido el 13 de julio de 2016, que acredita que su defendido también debía alimen tar a su otro hijo menor, y que no fue considerada por el Tribunal de Sentencia al momento de analiz ar la capacidad físico real de su representado para cumplir con el mandato. Además, resalta que el T ribunal de Mérito omitió valorar otras pruebas como el certificado suscripto por el Sr. Ángel Sebast ián Ortiz Medina, propietario de la Empresa A.S. O. M. en el cual consta que su defendido J.I.A fue desvinculado de la empresa en mayo del año 2021 por disminución de personal, el informe socio ambien tal elaborado por la Lic. Laura Giménez, trabajadora social del Ministerio de la Defensa Pública, qu ien concluyó que J. A. se hallaba en situación de extrema pobreza por no poseer ningún tipo de ingre so económico fijo, Informes del Instituto de Previsión Social fs. 68 y 75 de la carpeta fiscal de lo s cuales se desprende que el Sr. J.I.A. se encontraba como trabajador activo hasta octubre del año 2 016, quedando a partir de allí, hasta el día de hoy en estado inactivo, Informes de la Dirección Gen eral de los Registros Públicos y de la Dirección General del Registro de Automotor que señalan que s u defendido no registra bienes inmuebles, ni automotores a su nombre, Informes de Entidades Bancaria s y casas de cambio que reflejan Para conocer la validez del documento verifique aquí
tenían valor decisivo para la demostración de la falta de capacidad físico real de su representado, y que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal de Sentencia, por lo que, al parecer del recurrent e, se ha inobservado el Art. 175 del CPP. Según la defensa, el Tribunal de Apelaciones evadió analizar estos cuestionamientos pronunciándose d e manera superficial y genérica, por lo que al parecer de la recurrente configura el vicio de nulida d absoluta por incongruencia citra petita. Cuarto agravio: Análisis incorrecto de la tipicidad del hecho punible de Incumplimiento del deber le gal alimentario. La defensa técnica señala que reclamó que el Tribunal de Sentencia incurrió en una deficiente labor de subsunción porque no tuvo en cuenta la falta de capacidad físico real (capacidad económica) de su defendido, ni la ausencia de dolo en su actuar, lo cual fue demostrado en juicio. Además, agrega la recurrente que el Tribunal de Sentencia determinó ni especificó en qué meses su re presentado no abonó la suma y en qué meses lo hizo parcialmente, para luego evaluar si todos los ele mentos del tipo se encontraban o no presentes en cada momento en el que se omitió el pago. Según la defensa, el Tribunal de Sentencia tampoco analizó la capacidad físico real de su defendido para real izar los pagos en los meses respectivos, puesto que al parecer de la defensa, esta capacidad debe ev aluarse respecto a un incumplimiento atribuido. Con relación a este agravio, según la defensa el Tribunal de Apelaciones confirmó análisis incorrect o de la tipicidad del Tribunal de Sentencia, sin considerar el error del órgano inferior, alegando q ue “la capacidad físico real de cumplir con la acción es una síntesis insolvencia del alimentante qu e no es suficiente para considerar atípica la conducta”, y por lo tanto el recurrente considera que el fallo impugnado es manifiestamente infundado. Quinto agravio: Inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medida de la pena Art. 65 del CP. En este agravio, la recurrente manifiesta que reclamó la inobservancia o errónea aplicac ión del Art. 65 del CP, específicamente del parámetro 2 “La forma y realización del hecho y los medi os empleados”, en el cual señala que el Tribunal de Sentencia incurre en un error respecto al alcanc e de la norma al crear un nuevo tipo de violencia que llama “abstracta”, siendo que según la defensa , se refiere al grado de violencia física empleado por el autor para la obtención del resultado. Ade más, agrega que el Tribunal de Sentencia acreditó el grado de violencia con el cual actuó su defendi do por lo que la agravación de parámetro considerado en contra de su defendido es incorrecta. Con relación al parámetro 5 “la relevancia del daño y el peligro ocasionado”, señala casacionista qu e el Tribunal de Sentencia no conectó con circunstancias fácticas cómo se determina la relevancia de l daño y el peligro ocasionado, por lo que considera incorrecta la valoración de este punto. Al pare cer de la defensa, el Tribunal de Sentencia debió considerar la teoría de extensión del daño para es tablecer si existió afectación respecto a los bienes jurídicos protegidos, y no limitarse a menciona r que “las condiciones de vida del menor se han visto disminuidas”.
En el punto 6 “las consecuencias reprochables del hecho”, menciona que reclamó que el Tribunal de Se ntencia al considerar en contra este punto incurrió en doble valoración, ya que, a su parecer, utili zó nuevamente la misma circunstancia fáctica expuesta en el parámetro 5, al señalar que “la calidad de vida de su hijo se vio afectada”, por lo que incurrió en la inobservancia de lo dispuesto en el A rt. 65, numeral 3 del CP. Respecto al parámetro 9 “relativo a la conducta posterior a la realización del hecho, en especial lo s esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima”, la casacionista reclamó que el T ribunal de Sentencia consideró circunstancias que pertenecen a la típicaidad relativas a la falta de acción para cumplir con el mandato, al señalar el Tribunal Juzgador que “el Señor J.I.A. no ha demo strado durante años ningún atisbo de voluntad de intentar siquiera cumplir con el compromiso asumido con su menor hijo”, por lo que incurrió a su parecer, en la inobservancia de lo dispuesto en el Art . 65, inc. 3° del CP. En el parámetro 10 “La actitud del autor frente a las exigencias del derecho, y en especial, la reac ción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen admisión de hech os”, expresa la recurrente que reclamó la errónea valoración del Tribunal de Sentencia de este punto al expresar que “en la presente causa penal el acusado fue beneficiado en su momento con una salida alternativa al proceso –suspensión condicional del procedimiento– que fue revocada por no cumplir c on las reglas de conducta que le fueran impuestas. Resalta la recurrente, que este punto debe valora rse respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen admisión de los h echos en otras causas penales y no en el marco del mismo proceso, motivo por el cual considera errón ea la valoración en contra de su defendido en este punto. Agrega la recurrente, que el Tribunal de Apelaciones ha respondido de forma genérica estos cuestiona mientos por lo que considera la fundamentación otorgada por el órgano revisor insuficiente, al inobs ervar la norma contenida en el Art. 125 del CPP, que habilita a la declaración de nulidad del fallo impugnado. Por último, la casacionista como propuesta de solución, solicita la nulidad del fallo del Tribunal d e Alzada, y por decisión directa que se anule la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mér ito, y que se dice la ABSOLUCION de su defendido. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes, considero que el escrito se halla deb idamente fundado, teniendo en cuenta que la recurrente ha individualizado sus agravios consistentes en: Primer agravio: Nulidad absoluta por inobservancia de preceptos constitucionales (Art. 16 y 17, inc. 8 de la CN) y legales (Arts. 172, 173 del CPP), Segundo agravio: Fundamentación insuficiente, a parente y violación del Art. 403, num. 4 del CPP, Tercer agravio: Arbitrariedad en la valoración de elementos probatorios de valor decisivo. Violación de los Arts. 175 y 403 num. 4 del CPP, Cuarto agr avio: Análisis incorrecto de la típica del hecho punible de Incumplimiento del deber legal alimentario, Qu into agravio: Inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena Art. 65 del CP. Además, la recurrente ha esgrimido el razonamiento lógico Para conocer la validez del documento verifique aquí
A su turno, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES dijo: Me adhiero a la solución propuesta por el Dr. Benitez Riera por igualdad de fundamentos. ES MI VOTO.—....- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:—— _ ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. CYNTHIA GIMENEZ, en representación del procesado J.I.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 21 de setiembre de XXXX, dictado por el Tribunal Penal, Cuarta Sala de la Capitat. . 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3. ANOTAR, notificar y registrar.-. Ante mí:
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