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EXPTE: “CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ ARNALDO ANDRÉS ORUÉ MAIDANA S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO ” N° 2022 AÑO 2017. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: “CA SACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ ARNALDO ANDRÉS ORUÉ MAIDANA S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO”, a fin d e resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 7 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circu nscripción Judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: La Defensora Pública Kathya R uax, por la defensa de Arnaldo Orué, interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuer do y Sentencia N° 44 de fecha 7 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recur so, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo di spuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribuna l de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extin gan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese Para conocer la validez del documento, verifique aquí: [QR Code]
respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se al egue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o e l auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Cort e Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este caso la causal invocada es la establecida en el inciso 3 del artículo 478 del CPP, mediante un escrito presentado en el expediente electrónico. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. El artículo 480 del CPP establece: “Trámite y resolución...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de e ste recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de inte rposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 28 de julio de 2022, según c onstancias del expediente electrónico. La notificación presentada por la Defensora Pública de la men cionada resolución data del 18 de julio de 2022, de lo que se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del término legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner f in al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., pues confirm a en todas sus partes una sentencia definitiva que impone condena a pena privativa de libertad de 18 años por el hecho punible de tentativa de homicidio al acusado Arnaldo Andrés Orué. La causa invocada por el recurrente es la prevista en el inciso tercero del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
artículo 478 del C.P.P. En el escrito presentado se han expresado debidamente los agravios con los c orrespondientes argumentos para sustentarlos, por lo que corresponde declarar su admisibilidad. Es m i voto. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** El Tribunal de Apelacione s en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió confirmar la S.D . N° 29 de fecha 11 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia. Por medio de la S.D. N° 29 de fecha 11 de mayo de 2020, el Tribunal Colegiado de Sentencia resolvió calificar la co nducta de Arnaldo Andrés Orué dentro de las disposiciones contenidas en el artículo 105 del CP, en c oncordancia con los artículos 26 y 27 inciso 1° del mismo cuerpo legal, y condenarlo a la pena priva tiva de libertad de diez y ocho (18) años. Que, constituye agravio de la recurrente en lo medular que el fallo recurrido adolece de fundamentac ión aparente. Solicita que se admita el recurso, haciendo lugar al mismo, declarando la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 7 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Pe nal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y que por decisión directa de decla re la absolución de reproche y pena de Arnaldo Andrés Orué Maidana. En fecha 8 de noviembre de 2022, la Agente Fiscal María Soledad Machuca Vidal de Gaona, presentó el escrito de contestación del recurso interpuesto, ocasión en la que solicitó su rechazo por improcede nte. **Análisis sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación:** En primer término, la doctrina reconoce en el Recurso de Casación una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la C onstitución Nacional para asegurar el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualda d ante la Ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. El recurso se refiere únicament e a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mis mo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas (Fernando De la Rúa. La Casación Penal. Pág. 22). Que, una de las características propias de la Casación es que solo tiene viabilidad en el caso de qu e exista un motivo legal; por ende, no es suficiente el simple interés - el agravio - sino que se pr ecisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado - objetivado - por la ley. Su objeto es de delimitación restringida, pues se basa en dos elementos fun damentales: primeramente, debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal , como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario real izar una delimitación del tema recursivo y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Que, del escrito de expresión de agravios se deduce que el recurso sienta bases en las disposiciones de los artículos 477 y 478 inciso 3) del Código Procesal Penal. Corresponde a la Sala Penal analizar y resolver la procedencia o no del recurso deducido por la impu gnante. Debe distinguirse la expresión de motivos de exposición de los fundamentos. Motivos del recu rso extraordinario de casación son inobservancia o errónea aplicación por el fallo de determinadas n ormas del derecho sustantivo o procesal alegadas por el recurrente, en tanto que fundamentos son arg umentaciones tendientes a demostrar la existencia del error configurativo del motivo, indicándose cu ál es la norma que debió ser aplicada, con qué alcance y sentido (De la Rúa. El recurso de casación. Argentina - 1968. pp.225-226). Por tanto, la fundamentación tiene dependencia del motivo y debe ten er congruencia con él. (Javier Llobet Rodríguez. Proceso Penal Comentado. Editorial San José 1998. p ágina 843). En este caso, a través del escrito recursivo, la defensa de Arnaldo Andrés Orué Maidana afirma que e l fallo recurrido adolece de fundamentación aparente. En su sentido, afirma que en la apelación espe cial basó su presentación en la existencia de una violación al principio de congruencia resaltando l o que expresó el testigo CARLOS MILCIADES ORUÉ ALCARAZ en relación a que la pericia balística realiz ada ha tenido un resultado negativo, y sin embargo el tribunal de sentencia condenado a mi defendido Arnaldo Andrés Orué Maidana por tentativa de homicidio doloso sin tener en cuenta dicha pericia y s obre todo la inexistencia del arma supuestamente utilizada para ello, la cual no solo no ha sido enc ontrada en poder del mismo sino que ni siquiera existe. El tribunal de sentencia condenó a mi defend ido a pesar de las múltiples contradicciones existentes en cuanto a la realización de los hechos, es pecíficamente lo dicho por el único testigo presenciante EDILBERTO LUIZ ENRIQUEZ CANDIA -, quien ha caído en una grave contradicción al manifestar primeramente que mi defendido entró entre la gente qu e ahí dijeron que fue él, y al decir luego que él mismo lo reconoció plenamente. ARNALDO ANDRÉS ORUÉ MAIDANA cuando le apuntó el arma a la supuesta víctima. Cuanto menos, la declaración de dicho testi go deviene en la inexistencia de una fuerte duda en cuanto a la participación de mi defendido. Que, considero oportuno invocar conceptos jurídicos elaborados por la doctrina nacional de "sentenci as o autos interlocutorios manifiestamente infundados" saber: "...Al carecer la sentencia de fundame ntación, prácticamente la misma existe como suceso genuino y legítimo, que solamente en la mente de los jueces tendría vida, al no haberse motivado suficientemente. Entiendo por motivación, cosa ya lo señalamos más de una vez: la expresión concisa, breve y lacónica de los motivos físicos o jurídicos en que se sustenta la sentencia. Motivos es esencialmente el argumento que justifica la decisión de l tribunal".
argumentos en que se apoyan y establecen la conclusión. Repetimos, es indiferente que el mismo sea b reve, conciso y lacónico; sí debe ser claro, concreto y exhaustivo..." (MIGUEL OSCAR LOPEZ CABRAL. C ódigo Procesal Penal Comentado y Concordado. Editorial la Ley - 2004. página 458). En primer lugar debo decir que la Sala Penal solo tiene la atribución de conocer, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados, de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del CPP. ANÁLISIS DEL ACUERDO Y SENTENCIA RECURRIDO: Que, del análisis del Acuerdo y Sentencia en cuestión debo decir que el mismo contiene una exposició n de las circunstancias jurídicas que sustentan la decisión adoptada y que no deja lugar a dudas ace rca de la motivación que le generó, lo cual se deduce de las claras y concretas exposiciones de su e xordio. Además, contiene argumentaciones que surgen del razonamiento y las deducciones del Tribunal Ad quem, las cuales permiten conocer las opiniones de los Miembros del Tribunal de Apelación con int ervención en la presente causa respecto a las cuestiones sometidas a su consideración, razones que d emuestran, en mi opinión, que la resolución se halla suficientemente fundada. En efecto, la fundamen tación del fallo del Tribunal de Apelación que es hoy objeto de estudio, es suficientemente estructu rada dentro de una construcción fáctica y jurídica hábil, que no manifiesta violación de Garantía Co nstitucional alguna. A través de la lectura del Acuerdo y Sentencia en cuestión, el Tribunal de Apelaciones respondió los agravios expresados en oportunidad del planteamiento de la apelación especial, refiriendo que el Tr ibunal de Sentencia procedió a la valoración conjunta y armónica de las pruebas producidas; que las declaraciones de la propia víctima Marco Antonio Quintana Fonseca fueron ratificadas por el testigo Edilberto Luiz Enriquez, quienes han depuesto ante el Tribunal de Sentencia, a más del reconocimient o de persona, resultando estos elementos y la declaración prestada coherente y hacen plena fe a la t eoría acusatoria; que, no se percibe ninguna contradicción ni duda; que, el perito Carlos Milciades Orué, en el momento de deponer explicó que no todas las veces el resultado negativo implica necesari amente la no realización del hechos; asimismo, refirió el Tribunal de Apelación que el Tribunal de S entencia ha fundado debidamente el motivo por el cual sostiene la autoría del condenado, mencionando que no existen dudas, puesto que el Tribunal ha percibido una contundencia en las dos ocasiones en que intervino el ciudadano Edilberto Luiz Enriquez Candia, la primera el 25 de junio de 2018, confor me acta obrante a fs. 53 de autos, ocasión en que se practicó el reconocimiento de persona en caráct er de anticipo y otra en fecha 29 de abril de 2020, ocasión en que depuso en el contradictorio públi co y en ambas ocasiones lo señaló al hoy condenado como la persona que atentó contra la vida de la v íctima Marco Antonio Quintana Fonseca, y que el Tribunal de Apelación no percibe ninguna contradicci ón o duda en lo que respecta a las manifestaciones que dice existir la defensa, es más, esta situaci ón fue Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
corroborada con los informes policiales y más las manifestaciones de la víctima quien a pesar de no haber recordado casi nada, por lo menos recordó que se encontraba en compañía del ciudadano Edilbert o Luiz Enriquez Candia, siendo coherente en estos puntos. Todo el análisis descrito demuestra fehacientemente que el Acuerdo y Sentencia recurrido se halla fu ndado suficientemente y ajustado a la ley, pues ha analizado y respondido los agravios del apelante de manera fundada y ajustada a la ley, declarando que la sentencia definitiva no adolecía de incongr uencia ni de incoherencia, ha verificado las constancias de la manera como se desarrolló el juicio o ral y público, ha controlado la corrección jurídica y coherencia interna del fallo de primera instan cia de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia; es congruente con respecto a las pretensi ones de la parte recurrente, pues ha respondido sus agravios, por todo lo cual se halla ajustado a l a Constitución y a las leyes, por lo que debe ser confirmado en todas sus partes. En cuanto a las co stas corresponde que sean soportadas por la perdidosa de conformidad al artículo 261 del Código Proc esal Penal. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. Disiento respetuosamente con el voto del colega preopinante y considero que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación planteado contra el AyS N° 44 del 7 de abril del 2022, po r los motivos que me permito exponer a continuación. 2. Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Tribunal de Sentencia, por S.D. N° 29 del 11 de mayo del 2020 resolvió condenar al Sr. Arnaldo Andrés Orue Maidana a la pena privativa de libertad de 18 años. 3. El Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, mediante AyS. N° 44 de fecha 7 de abril del 2022, resolvió confirmar la S.D. N° 29 apelada. El fallo dictado por el Tribunal de Apelación es recurrido por la defensora pública Abg. Kathya Selene Ruax, en representación del Sr. Arnaldo Andres Orue Maidana vía recurso extraordinario de casación. 4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de su presentación a las condiciones estable cidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de i mpugnación y fundamentación del escrito. 5. En ese contexto, con relación al recurso de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 4 del 7 de abril de 2022, se verifica que la recurrente fue notificada del Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
fallo que impugna en fecha 18 de julio del 2022, conforme consta en la cédula de notificación que se adjunta, y el escrito de interposición del recurso fue presentado en fecha 28 de julio del 2022. De esta forma, el recurso ha sido planteado al octavo día de su notificación, es decir, dentro del pla zo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C .P.P., aplicable a este trámite por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal. 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la defensa del acusado, quien está hab ilitada para emplear los medios de impugnación que estime convenientes, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P. 7. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionad os por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resolu ciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones iden tificadas como autos interlocutorios. 8. En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tri bunal de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del artículo previamente citado. 9. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisit o de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P . 10. En este sentido, la recurrente invoca como base normativa de su recurso el motivo previsto por e l Art. 478 numeral 3) del C.P.P., en concordancia con los artículos 259 Inc. 6 de la Constitución, y con lo dispuesto por el artículo 480 del C.P.P.. En este contexto, el casacionista desarrolla su re curso en torno a los siguientes argumentos: 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
11. La recurrente sostiene que existe una fundamentación aparente en la resolución recurrida ya que, si bien el Tribunal de Apelaciones se excusa de estudiar los agravios presentados expresando que le está vedada una nueva valoración de las pruebas, en ningún momento la recurrente solicitó revalorac ión de las pruebas sino que alegó la existencia de una violación al principio de congruencia haciend o mención a que, si bien uno de los testigos expresó en su declaración que la pericia balística tuvo un resultado negativo, sin embargo el Tribunal de Sentencias ha condenado a su representado por ten tativa de homicidio doloso sin tener en cuenta dicha pericia y sobre todo "la inexistencia del arma" supuestamente utilizada. 12. Afirma así mismo la casacionista que existe una errónea aplicación de un precepto legal ya que e l Tribunal de Sentencias condenó a su defendido a pesar de las múltiples contradicciones existentes, específicamente en relación al único testigo presencial, quien primero manifestó que su defendido " entró entre la gente y ahí dijeron que fue él" y luego dijo que lo reconoció plenamente cuando le ap untó con el arma a la víctima. Expresa también que dicha declaración testifical se contradice con lo probado por medios de pruebas documentales y el Tribunal de mérito en ningún momento realizó la val oración de esa testifical contrastándola con otras pruebas, y que todo esto fue confirmado por el Tr ibunal de Apelación, lo que causa un agravio al Sr. Orue Maidana. 13. Al respecto, cabe mencionar que este agravio se encuentra incorrectamente fundado, ya que si bie n la misma alude a una violación al principio de congruencia, de la lectura del escrito surge que en realidad se refiere a cuestiones relativas a valoración probatoria, que no guardan vinculación con el principio de congruencia. Cuando se hace alusión a una violación a las reglas relativas a la cong ruencia se debe establecer cuáles fueron los hechos asentados en la sentencia, cuáles fueron los hec hos asentados en la acusación y cuáles fueron los hechos asentados en el auto de apertura a juicio y en qué consistió la variación en la determinación de los hechos en estas oportunidades, a fin de es tablecer que se han quebrantado las reglas relativas a la congruencia. Sin embargo, la defensora púb lica omitió realizar este análisis. De hecho ni se refirió a que existió alguna variación. 14. De igual manera, la casacionista sostiene en su escrito que la sentencia definitiva objeto de im pugnación ante el Tribunal de Apelación, adolece de una motivación insuficiente, principalmente en l o que respecta al análisis de subsunción de la conducta atribuida a su defendido, así como también e n cuanto a la sanción que le fuera aplicada al mismo, lo cual también ha sido confirmado por el Trib unal de Apelación. 15. Al respecto, cabe mencionar que dicho agravio tampoco se encuentra
resolución impugnada al momento de realizar el análisis de subsunción, ni el escrito concreto al est ablecer la pena aplicada, limitándose a sostener de manera genérica que no existe fundamentación ade cuada con relación a estas dos cuestiones. Se recuerda recurrente afirma que una conducta no es típi ca debe establecer cuál es el presupuesto de la tipicidad que no se da o porque considera que la sub sunción realizada por el Tribunal de Sentencia, y confirmada por el Tribunal de Apelación es incorre cta. De manera similar con relación a la sanción, debe establecer el error puntual en del Tribunal d e Sentencia, confirmado por el Tribunal de Apelación; si existió violación del Art. 104 del C.P.P, c ual fue el parámetro erróneamente valorado y por qué. 16. Por lo expuesto, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado por deficiente fu ndamentación de su recurso. ES MI VOTO. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso con la siguiente aclaración: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse recurso extraordinario de casa ción contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de e se tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación y suspensión de la pena. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princip io de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del ele nco legal a las demás. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación y suspensión de la pena", la "o" es utilizada para ex presar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedim iento. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base
procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento sobreseído"). A través de la s entencia de mérito se decide sobre si existe o no la pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedi miento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absol ución) o las que sin contener pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o c ierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de corte ju zgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de acción, desestimaci ón de la denuncia, entre otras). De esta manera, la resolución impugnada pone fin al procedimiento, sin embargo, no cumple con las ex igencias legales de forma (insuficiencia fundamentación). No obstante, cabe recordar que el examen de viabilidad de los motivos alegados por las partes no res ulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales q ue animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de fo rmas que nos rige, cuyo fin función nomofiláctica se orienta a reencausar el debido proceso cuando é ste sea desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuo sas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando correcta aplicación de la ley y la prese rvación de la justicia. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., quedó acordada la sentencia que inmediat amente sigue: 4 Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Bs. As. - 2000, Capítulo 9: Sentencia, a cta de sentencia y notificación.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación planteado por la Defen sora Pública Kathya Ruax, por la defensa de Arnaldo Andrés Orué Maidana, contra el Acuerdo y Sentenc ia N° 44 de fecha 7 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los motivos expuestos en el exordio. 2) ANOTAR, registrar, notificar, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 1 de noviembre de 202 3 con Nro. AyS: 410 D.
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