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EXPTE.: “CASACIÓN: CARLOS JORGE WASHINGTON CANDIA LÓPEZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉN TICOS Y OTROS” № 952 AÑO 2015 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO________________ En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratul ado: “CASACIÓN: CARLOS JORGE WASHINGTON CANDIA LÓPEZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTIC OS Y OTROS”, a fin de resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia № 18 de fecha 24 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Ciudad de Coronel Oviedo. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** En la presente causa, la Defensa técnica de Roberto Garcete Ramoa y María Justa Fariña de Garcete interpone recurso extraordi nario de casación contra el Acuerdo y Sentencia № 18 de fecha 24 de mayo de 2022, dictado por el Tri bunal de Apelación, Primera Sala de la Ciudad de Coronel Oviedo. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del CPP que dete rmina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decision es de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción , conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se al egue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del CPP, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuer po legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son las disposicio nes de los artículos 477, 478 y 480 del CPP. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del recurso de casación deducido. ANALISIS DEL RECURSO PLANTEADO: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha s ido presentado el 17 de junio de 2022. La notificación de la resolución en cuestión data del 6 de ju nio de 2022, de todo lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el representante legal tiene intervención e n la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose deb idamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolu ción que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del CPP, ya que la misma c onfirma la sentencia del Tribunal de
Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena los acusados en la presente causa por el hecho puni ble de producción de documento no auténtico. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 4 68 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que los motivos invocados por la parte recurrente s on la causal establecida en los inciso 3) del artículo 478 del C.P.P. Respecto al inciso 3) del Art. 478 del CPP, luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa. En ese sentido identifico dos cuestiones puntuales que sustenta n el recurso de casación: 1) El reclamo de que operó la prescripción y la extinción de la acción pen al y; 2) El pedido de exclusión probatoria. PRIMER AGRAVIO: Alega la defensa que desde que finalizó la conducta de ambos acusados, desde que finalizó la conduct a de ambos en 1996 al año 2021 en que el Tribunal de Sentencia dictó resolución, transcurrieron 25 a ños, por lo que operó la prescripción del hecho punible de producción de documento no auténtico. En relación a la extinción de la acción, refiere que la misma ha operado, atendiendo a que la imputació n fue en el año 2015 y el plazo que se tuvo en cuenta es a partir del artículo 303 del CPP, que a la fecha del juicio oral (6 años y 8 meses), por lo que se ha excedido la acción penal. Respecto a la forma de la presentación debo decir que el escrito de casación debe contener un anális is jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelacio nes, donde deben señalarse de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derec hos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual el recurrente no hi zo en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancias en el 46 8 del CPP. Además, no se vislumbra concretamente en qué consiste la incorrección del punto de vista jurídico ni qué parte del fallo del tribunal de apelaciones le agravia ni cuáles habían sido los agr avios deducidos en oportunidad de interponer la apelación especial. La exigencia normativa obliga a que sea el casacionista quien deba indicar clara y concretamente en qué consiste – a su criterio Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
– las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto conc reto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consist e la incorrección del punto de vista jurídico del fallo cuestionado, y no meramente presentar una re edición de los agravios dirigidos contra el fallo del tribunal de mérito ya planteados al momento de la apelación especial, resultando de esta forma un planteamiento erróneo por parte del recurrente. SEGUNDO AGRAVIO: Sobre el pedido de exclusión probatoria, refiere que la había solicitado con relación al Dictamen de la Perito del Laboratorio Forense del Ministerio Público en Documentología y Grafología, Lic. Emilc e Insaurralde, y que lo correcto era practicar un Anticipo Jurisdiccional de Prueba, cosa que no hic ieron, por lo que correspondía hacer lugar a la exclusión probatoria (Art. 174 CPP). Con relación al agravio referido, debo manifestar que, de igual manera que en el agravio anterior, e l casacionista ha omitido la realización del análisis jurídico del Acuerdo y Sentencia recurrido, em anado del Tribunal de Apelaciones interviniente en la causa, donde debió explicar expresamente los e rrores detectados, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Cons titución Nacional y en las leyes, por lo que es posible afirmar que el recurrente no dio cumplimient o a lo establecido en el artículo 480 en concordancia en el 468 del CPP. Además, debe decirse que el recurso extraordinario de casación, conforme al diseño del Código Procesal Penal, limita a la Sala Penal a ejercer el control de la corrección jurídica del fallo impugnado, por lo que no puede realiz ar la revaloración de las pruebas ni atender este tipo de planteamiento porque no forma parte del ob jeto de estudio en la casación que es el Acuerdo y Sentencia recurrido. Por tanto, las falencias arg umentativas tornan inadmisible el recurso de casación respecto a este punto, en razón de que esta in stancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, los cuales deber ir dirigidos contra la resolución impugnada, de manera que si esos motivos no se hallan consig nados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento, en atención a que el inf ormativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que de muestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.
los requisitos exigidos por el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P., lo que debe ser d eclarada su inadmisibilidad. Es mi voto. **VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Me adhiero a la solución propuesta por el ministro Luis María Benítez Ríos, en el sentido de declara r inadmisible el recurso extraordinario de casación, por mismos fundamentos, no obstante, me permito agregar cuanto sigue: En cuanto a la impugnabilidad objetiva, subjetiva y plazo, el preopinante ya ha expedido; por lo que , omitiré referirse al respecto a fin de evitar repeticiones innecesarias. Con relación a los motivos, el recurrente invocó el inciso 2° y 3° del artículo 478 del Código Proce sal Penal. Sobre el numeral 2) de la norma mencionada, el libro de Procedimientos Penales, refiere: cuando la s entencia o el auto impugnado sea contradictorio con fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o d e la Corte Suprema de Justicia... esta causal de impugnación, es obligación del recurrente argumenta r a través de análisis comparativo entre el fallo recurrido y el invocado como contradictorios cuále s son las circunstancias fácticas similares y los razonamientos jurídicos opuestos. Los requisitos mencionados no se hallan satisfechos en el escrito interpuesto, el casacionista expre só que el fallo impugnado resulta contradictorio con el Acuerdo y Sentencia N° 1007 de fecha 08 de o ctubre de 2021, pero no fundamentó el escrito en el sentido de demostrar donde se encuentra la contr adicción referida; es decir, es en el cómputo de la prescripción conforme al tipo legal y/o en las c ausales de interrupción o suspensión. Ante lo mencionado, el impugnante nada más precisó una supuesta contradicción sin explicar de manera detallada cuales fueron los fundamentos contrarios. De la manera expuesta, resulta imposible verifi car si existen contradicciones en las resoluciones citadas y el recurso extraordinario de casación e s declarado inadmisible por este motivo. Acerca del motivo 3) de la norma en estudio: cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infu ndados. En este punto, el impugnante sostiene que el plazo de prescripción conforme a los arts. 102 inc. 4° y 246 inc. 1° del CP, es de ciento veinte años. Seguidamente, refiere que se debe empezar a computar desde el año 1987, conforme a la sentencia definitiva que fue dictada en el año 2001; por l o cual
Asimismo, sostiene que la Alzada no fundamentó su decisión porque ha presentado una transcripción de los fundamentos del Tribunal de Sentencia al momento en el cual allanarse a su decisión en cuanto a l momento del inicio del plazo, en el cual los juzgadores, concluyeron que fue en el año 2015. Seguidamente, realiza quejas y juicios de valor sobre las actuaciones procesales, pues indica que se estaría dejando un nefasto precedente al legitimar a un invasor de inmueble ajeno. Ahora bien, conforme a lo expuesto, cabe resaltar que del fallo impugnado la Cámara vislumbra los fu ndamentos de la Cámara de Apelaciones, en este contexto, el proceso impugnante mencionó únicamente u na porción, al momento de manifestar que el plazo de prescripción comenzó a computarse desde el año 2015; sin embargo, el casacionista no menciona cual es el error cometido por la Alzada; es decir, ¿P or qué considera que debe dar inicio al plazo desde una fecha determinada y no puede ser desde el mo mento tomado por los juzgadores?. Además, alega que ha operado la extinción de la acción prevista en el art. 17 del CPP, atendiendo a que la imputación fue en el año 2015 y a la fecha del juicio oral y público transcurrió 06 años y 08 meses. Este punto, también debe ser rechazado por encontrarse infundado, no basándose con mencionar que la acción ya se encuentra extinguida, el recurrente debe demostrar como ocurrió esta circunstancia, en el sentido de identificar si existen causales de suspensión y luego realizar el cómputo previsto. Por último, refiere que existe violación de la sana crítica, pero no fundamenta su reclamo de manera debida, es más mezcla sus dichos con otras cuestiones. Primeramente, refiere que solicitó la exclusión probatoria de un informe técnico por tratarse de una copia autenticada y no de originales, sin mencionar como circunstancia fue demostrada con este medi o probatorio y como incidió en su decisión final. Luego sostiene que existe violación de varios prec eptos normativos del Código Procesal Penal, como los arts: 218, 9, 54, 1, 165, 166, 371, 174 del CPP y el art. 17 inc. 8 y 10 de la CN, pero no fundamentó cuales son los motivos o los actos que ocasio naron el quebrantamiento de las normas mencionadas. Como última cuestión, transcribe parte de las alegaciones del fiscal adjunto, indicando que se violó el debido proceso, atendiendo que al denunciante se le concedió la calidad de víctima; sin embargo, sostiene que este resulta ser un invasor de inmueble ajeno, que no es titular del inmueble, ni loca tario; y, que nunca
Estas alegaciones son quejas simples sobre la decisión asumida puesto que no refiere el error cometi do y como se produjo. Cabe mencionar que está dirigido contra los fundamentos del Tribunal de Senten cias y no así sobre la Alzada; por lo que, deben ser rechazados. Por los motivos expuestos, los fundamentos del recurso extraordinario de casación resulta ser una di sconformidad contra la decisión asumida ya que no se mencionan los errores jurídicos del Tribunal re visor, nada más refiere que se encuentra operada la prescripción, la extinción de la acción y la sup uesta violación de la sana crítica. Conforme a lo expuesto, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna man era puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando el reclamo no está expres ado de la manera expuesta. Por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional r ealizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado. La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el recurrente com etió un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, mo tivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles. La exigencia normativa impone a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consis te –a su criterio– las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un iter lógico según el parecer de los impugnantes, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestiona dos y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, o mitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludib les del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente p lantearon los recurrentes. En el presente caso, el impugnante no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contr a la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al mo tivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirió que es una resolución manifie stamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó y exp licó de manera clara los vicios que el Tribunal de Alzada cometió. Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motiv os de interposición del recurso, los mismos deben ser inadmisibles. Con relación a las costas, serán impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VO TO. **1. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Considero que corresponde declarar **ADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Oscar Cabañas Rojas, por la defensa de los acusados Roberto Garcete Ramoa y María Justa Fariña de Garcete, por los fundamentos que paso a exponer: **2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguaz ú, dictó el **Acuerdo y Sentencia Número 18 de fecha 24 de mayo del 2022**, que resolvió confirmar l a **Sentencia Definitiva Número 64 de fecha 25 de noviembre del 2021**, que condenó a los acusados R oberto Garcete Ramoa, María Justa Fariña de Garcete a un año y seis meses de pena privativa de liber tad. **3. El abogado defensor de los acusados interpone recurso extraordinario de casación contra la refe rida resolución del Tribunal de Apelaciones.** **4. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el **Art. 480 –primera parte- del C.P.P.**. 1** **5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se a decua a las exigencias procesales previstas en los **Arts. 480 y 468 del C.P.P.**.2** **6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los acusados Roberto Garcete Ramo a y María Justa Fariña de Garcete en fecha 06 de junio del 2022, y el recurso fue interpuesto en fec ha 17 de junio del mismo año, a los nueve días, por lo que la presentación recursiva se encuentra de ntro del plazo legal.** **1 Art 480. Trámite y resolución.** El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apli cables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo e n lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. **2 Art. 468. Interposición.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que s e expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Rojas, ejerce la defensa técnica de los acusados Roberto Garcete Ramoa y Mariano Justa Fariña de Gar cete. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.\textsuperscript{3 } 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.\textsuperscript{4} 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párr.\textsuperscript{primero} y 478 C.P.P.\textsuperscript{ 10. El recurrente invoca como motivo de agravio el previsto en el Art. 449 numeral 2\textsuperscript {5} del Código Procesal Penal, en cuanto a esta exigencia, la normativa se remite simplemente a la i ndividualización del fallo anterior de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones, s ino que además se debe establecer con parte concreta de los argumentos del fallo objeto del recurso, se contradice con fundamentos de la decisión precedente.\textsuperscript{ 11. En el caso concreto, de la lectura del escrito recursivo, no se observa que la defensa haya cita do siquiera cuáles son los fallos antecedentes de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Ape laciones que difieren con lo resuelto en el fallo impugnado, así como tampoco se verifica que haya r ealizado un cotejo entre los mismos para establecer las contradicciones, por consiguiente, la defens a limita solo a invocar el motivo de casación pero sin exponer fundamento alguno, lo tanto, este cue stionamiento no cumple con la exigencia legal de fundamentación prevista en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado inadmisible.\textsuperscript{ \textsuperscript{3} Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quie n le sea expresamente acordado. \textsuperscript{4} Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación con tra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribu nal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmuta ción o suspensión de la pena. \textsuperscript{5} Art. 478. Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamen te: 2) Cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia
12. Asimismo, el recurrente invocó como motivo de casación el previsto en el Art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, cuando el mot ivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que segú n el Art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación. 13. En el escrito de casación, el recurrente manifiesta como primer agravio que el Tribunal de Apela ciones incurrió en una fundamentación contradictoria al sostener que el plazo de prescripción se deb e contar recién a partir del año 2015 cuando se utilizaron los títulos para ejecutar el desalojo. En ese contexto, alega la defensa que los acusados Roberto Garcete Ramoa y María Justa Fariña de Garce te realizaron la compra de los lotes en fecha 20 de setiembre de 1996 y volvieron a vender en fecha 31 de octubre de 1996, y es en esta última fecha en la que finalizó la conducta de ambos y desde ese momento debió empezar el cómputo de la prescripción, por tal motivo, sostiene que ha operado el dob le del plazo conforme a lo previsto en el Art. 104 inciso 2° del Código Penal. 14. En razón a lo expuesto en el párrafo que precede, se observa que la defensa menciona de forma co ncreta cuál es el error en la fundamentación que a su entender comete el Tribunal de Apelaciones, se ñalando asimismo, la norma que ha sido incorrectamente aplicada, y expone sus argumentos fácticos y jurídicos, por consiguiente, este agravio reúne las exigencias de fundamentación previstas en los Ar ts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado admisible. 15. En cuanto al segundo agravio, la defensa menciona que solicitó la exclusión probatoria del Dicta men de la Perito del Laboratorio Forense del Ministerio Público en Documentología y Grafología, Lic. Emilce Insaurralde porque los documentos en cuestión se trataban de fotocopias autenticadas y no de originales, pero en su escrito recursivo, el recurrente no establece en ninguna parte cual fue el a gravio o el error producto de haber utilizado fotocopias en lugar de los documentos originales para la pericia. El recurrente debió precisar esto para que pueda ser objeto de estudio y decisión de la Sala Penal. Tampoco ha establecido el recurrente que la Sentencia de Mérito haya utilizado los medio s de prueba documentales para fundar su decisión, y que eso haya vulnerado de alguna forma las regla s de la sana crítica causándole un perjuicio, en consecuencia, este agravio no reúne los requisitos de fundamentación previstos en la norma, y debe ser declarado inadmisible. Es mi voto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
16. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SI GUE: Considero que corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Oscar Cabañas Rojas, por la defensa de los acusados Roberto Garcete Ramoa y María Justa Fariña de Garcete, contra el Acuerdo y Sentencia Número 18 de fecha 24 de mayo del 2022, e incorporar la re ctificación en los términos del art. 475 del Código Procesal Penal, por los fundamentos que paso a e xponer: 17. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscr ipción Judicial de Caaguazú, expresamente manifestó cuanto sigue: “Al iniciar el estudio de la cuest ión suscitada, en primer lugar debe considerarse pertinente al incidente de prescripción y de extinc ión de la acción penal. En la sentencia impugnada, bajo el subtítulo del incidente de prescripción, el tribunal a quo ha señalado que: el Art. 102 CP establece que la prescripción correrá desde el mom ento en que termine la conducta punible. Que el tipo penal del Art. 246 establece dos leyes penales completas, en primer término en cuanto a la producción del documento no auténtico, y el otro en cuan to a su utilización del detallado análisis del tipo penal, se infiere como resultado el error sobre la autenticidad del documento, que es consecuencia de la inducción que realiza el sujeto activo con su utilización. En dicho sentido, el Art. 102 inc. 2 CP, última parte, establece que en caso de ocur rir un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento. Al respecto, anal izada los escritos acusatorios se tiene que se habría producido un resultado referente al tipo penal , con la promoción del juicio de desalojo por parte de los acusado en la cual se habría utilizado lo s documentos presumiblemente no auténticos (conforme tracto sucesivo) produciéndose en ese momento p ara el presente caso la inducción al error sobre su autenticidad. Dicho esto, se debe tomar en cuent a la fecha de este resultado, para el inicio del cómputo de la prescripción, y esto es, desde el mes de enero de 2015, ocasión en el que se diligenciaba una orden de desalojo de las fincas afectadas. Por tanto, realizado el cómputo con relación a la causa, se verifica la existencia de varios actos d e interrupción de la prescripción como ser: acta de imputación, escrito de acusación, citación para indagatoria, el auto de apertura a juicio que data de fecha 5 de mayo de 2016 y 21 de febrero de 201 9 respectivamente, y la declaración de rebeldía de fecha 2 de marzo del 2021, según Auto Interlocuto rio N° 15 obrante a fs. 515 del expediente judicial, por lo cual, haciendo un simple cómputo matemát ico, la prescripción del hecho acusado aún no ha operado, debiendo por tanto ser rechazado el mencio nado incidente. Efectivamente, este tribunal comparte el criterio Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
para iniciar el cómputo de la prescripción, que tal como se relatan los hechos, fue enero de 2015, o casión en el que se diligenciaba una ordena desalojo de fincas afectadas. Efectuando el cómputo a pa rtir de dicho tiempo, puede llegarse a la conclusión que el plazo para la prescripción no ha operado , habiendo sido corregida la decisión de rechazar el incidente de prescripción y de extinción de la acción penal". 18. De lo expuesto por el Tribunal de Apelaciones en el fallo impugnado corresponde hacer una rectif icación de conformidad a lo previsto en el art. 475 del Código Procesal Penal⁶, por los siguientes f undamentos. 19. El Tribunal de Apelaciones al exponer sus argumentos respecto a cuál es el momento en que se ini cia el cómputo de la prescripción, estableció que en el caso concreto, debe ser contado el plazo des de que se produce el resultado posterior a ese sentido, el Tribunal de Apelaciones consideró que hub o un resultado posterior como autoriza el art. 102 inciso 2° del Código Penal, pero su error radica en que considera que ese resultado se da con el uso del documento, siendo que este es un resultado t ípico. 20. En el sentido expuesto, corresponde hacer unas precisiones conceptuales respecto a los presupues tos que exige el tipo legal de producción de documentos no auténticos previsto en el art. 246 inciso 1° del Código Penal⁷. 21. El tipo legal previsto en el art. 246 del Código Penal contiene dos leyes penales completas, en la primera alternativa castiga la producción, y en la segunda el uso del documento no auténtico, en el caso particular, el Tribunal de Mérida condenó a los acusados Roberto Garcete Ramoa y María Justa Fariña de Garces por el uso de las Escrituras Públicas no auténticas que se detallan en la párrafo diecinueve. En ese sentido, dentro de los presupuestos del tipo objetivo, el cual constituye el resu ltado, el cual se da con la promoción de la demanda de desalojo. ⁶ Art. 475. Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, q ue no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sent encia, así como los errores de omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómput o de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complemen taria. ⁷ Art. 246. Producción de documentos no auténticos. 1° El que produjera o usara un documento no auténtico con intención de inducir en las relaciones jur ídicas al sobre su autenticidad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
ante el Jugado en lo Civil y Comercial, donde se utilizaron los citados documentos como fundamento d e la pretensión civil. 22. Por uso en el sentido del art. 246 del Código Penal, debe entenderse como la utilización del doc umento en el tráfico jurídico, y que de esta manera, se otorgue a un tercero la posibilidad de tomar conocimiento de ese documento no auténtico. 23. Ahora bien, con el uso del documento no auténtico se produce el resultado que exige el tipo obje tivo del art. 246 segunda alternativa del Código Penal y se consuma el hecho punible, pero no así la terminación de la conducta punible, que en el caso concreto, se da en un momento posterior, y esto ocurre en fecha 07 de enero del 2015, cuando se diligencia la orden de desalojo de los ocupantes de las Fincas en cuestión que se detalla en el párrafo diecinueve, pues recién ahí se materializa la in tención de inducir en la relaciones jurídicas al error sobre la autenticidad de los documentos, con lo que se realiza el elemento subjetivo adicional, y desde ese momento se completan todos los requis itos del tipo legal y se da la terminación del hecho punible. 24. Por lo tanto, en fecha 07 de enero del 2015, se inicia el cómputo del plazo para la prescripción del hecho punible de producción de documentos no auténticos porque desde esa fecha se produce la te rminación de la conducta de la conducta punible de los acusados Roberto Garcete Ramoa y María Justa Fariña de Garcete. 25. Una vez precisada la diferencia entre consumación y terminación del hecho punible, y establecido el momento desde el cual se inicia el cómputo del plazo de la prescripción, corresponde verificar e n la causa si han sucedido causales de suspensión o interrupción del plazo. 26. En ese contexto, surge que en fecha 06 de julio del año 2015, el Ministerio Público formula impu tación contra Carlos Jorge Washington Candia López, Alberto Candia López, Roberto Garcete Ramos y Ma ría Justina Fariña de Garcete, por el hecho punible de producción de documentos no auténticos y uso de documentos públicos de contenido falso, previstos en los arts. 246 y 252 del Código Penal, moment o en el cual se interrumpe la prescripción conforme a lo previsto en el art. 104 inciso 1° numeral 1 ) del Código Penal. 8 Art. 104. Interrupción. 1° La prescripción será interrumpida por: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
27. Posteriormente, por Requerimiento Fiscal Número 01 de fecha 04 de enero del 2016, el Ministerio Público formula acusación en contra de Roberto Garcete Ramoa y María Justa Fariña de Garcete, por el hecho punible de producción de documentos no auténticos, previsto en el art. 246 del Código Penal, interrumpiéndose nuevamente el plazo de la prescripción conforme a lo previsto en al art. 104 inciso 1° numeral 2) del Código Penal⁹. 28. Luego, por Auto Interlocutorio Número 281 de fecha 05 de mayo del 2016, el Juzgado Penal de Gara ntías eleva la causa a juicio oral y público en relación a los acusados Roberto Garcete Ramoa y Marí a Justa Fariña de Garcete, con lo que se interrumpe de nuevo el plazo de la prescripción, según lo e stipulado en el art. 104 inciso 1° numeral 6) del Código Penal¹⁰. 29. Asimismo, por Auto Interlocutorio Número 15 de fecha 02 de marzo del 2021, el Tribunal de Senten cia declaró la rebeldía de los acusados Roberto Garcete Ramoa y María Justa Fariña de Garcete, razón por la cual, se vuelve a interrumpir la prescripción de conformidad a lo previsto en el art. 104 in ciso 1° numeral 4) del Código Penal¹¹, y posterior a este, no se constata ninguna causal más que mot ive la interrupción o suspensión del plazo de la prescripción, razón por la cual, teniendo en cuenta el último acto de interrupción, el cómputo del plazo de la prescripción del hecho punible se empiez a a contar desde el 02 de marzo del 2021. 1. Un acta de imputación. ⁹ Art. 104. Interrupción. 1° La prescripción será interrumpida por: 2. Un escrito de acusación. ¹⁰ Art. 104. Interrupción. 1° La prescripción será interrumpida por: 6. Un auto de apertura a juicio. ¹¹ Art. 104. Interrupción. 1° La prescripción será interrumpida por: 4. Un auto de declaración de rebeldía y contumacia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
cómputo del plazo de la prescripción, hasta la fecha, no ha operado la prescripción en los términos del art. 102 inciso 1° numeral 3) del Código Penal¹². 31. Asimismo, con relación a lo previsto en el art. 104 inciso 2° del Código Penal¹³, que establece que la prescripción opera independientemente de las interrupciones que se hayan dado una vez que tra nscurre el doble del plazo de la prescripción, que en el caso concreto, el doble del plazo se da a l os diez años, concluye que tampoco ha ocurrido dicho plazo para la prescripción considerando que la fecha de inicio del cómputo es el 07 de enero del 2015. 32. En virtud de lo expuesto, corresponde incorporar la rectificación del Acuerdo y Sentencia Número 18 de fecha 24 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Lab oral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción judicial de Caaguazú, en los términos expuestos pr ecedentemente, de conformidad a lo establecido en el art. 475 del Código Procesal Penal. 33. Por último, con relación a las costas procesales, por cómo ha sido resuelta la cuestión, se admi te el recurso y se realiza una rectificación del fallo impugnado, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a lo previsto en el art. 261 del Código Procesal Pena l. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E., quedando acordada la sentencia que inmediat amente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación. ¹² Art. 102. Plazos. 1° Los hechos punibles prescriben en: 3. En un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. ¹³ Art. 104. Interrupción. 2° Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescr ipción independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la presc ripción.
interpuesto por la Defensa técnica de Roberto Garcete Ramoa y María Justa Fariña de Garcete contra e l Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 24 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, Prime ra Sala de la Ciudad de Coronel Oviedo, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2. IMPONER las costas en el orden causado. 3. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 1 de noviembre de 2023 con Nro. AyS: 408 D.
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