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EXPEDIENTE: RUMILDO ESTEBAN ARIAS YRALA, LEY 1881 QUE MODIFICA LEY 1340. N° 1501/2 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, se reunieron los señores ministros d e la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, **MANUEL DEJES RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROL INA LLANES OCAMPOS** y **LUCIA MARIA BENITEZ RIERA**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se tra jeron a juicio el expediente caratulado: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO AB G. FRANCISCO ACEVEDO, POR DEFENSA DE RUMILDO ESTEBAN ARIAS” EN LOS AUTOR MENCIONADOS, a fin de resol ver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 23 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; - **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio como siguiente resultado: RAMÍR EZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL DEJES RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 23 de junio de 2023, ha resuelto confirmar S.D N° 377 de fecha 16 de septiembre de 2022 dictada por el Tribunal. Sentencia. –
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: RUMILDO ESTEBAN ARIAS YRALA S/ LEY 1881 QUE MODIFICA LEY 1340. N° 1501/2020 En cuanto a la **forma**, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal d e la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el **Art. 480 – primera parte** – del C.P.P. -. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los **Arts. 480 y 468 del C.P.P.-** La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado en fecha 23 de junio de 2023 y el recurso ha sido interpuesto en fecha 07 de julio del mismo año, es decir, al décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.-. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa del acusado ** Rumildo Esteban Arias**. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del * *Art. 449 del C.P.P.-** Respecto al **objeto** del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de im pugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del **Art. 477 primera alternativa del C.P.P.-** En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s **Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.-** El recurrente invocó como motivos de casación lo previsto en el **Art. 478, inciso 3° del C.P.P.** E n este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurri bles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se int erpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- En ese contexto, como **primer agravio**, alega la defensa que “el Ad-quem no ha realizado ningún es fuerzo para fundamentar el rechazo de las pretensiones impugnatorias de esta defensa técnica”. Ademá s de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: RUMILDO ESTEBAN ARIAS YRALA S/ LEY 1881 QUE MODIFICA LEY 1340. N° 1501/2020 expresar cuanto sigue: “al verificarse que las argumentaciones de la apelación no han sido tocadas p or el Tribunal de Apelaciones es que nos sentimos agraviados”. En relación al agravio examinado, - n o cumple con la técnica requerida porque no explica, las razones por las que llega a concluir que el Tribunal de Alzada ha omitido responder a sus agravios, además de no individualizar cuáles agravios fueron omitidos o mal respondidas por el Tribunal de Apelaciones.- Como segundo agravio, el casacionista argumenta falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones porque omite expedirse sobre el agravio planteado en apelación especial sobre la valoración de la pe na, prevista en el Art. 65 del C.P. No obstante, no explica cuál fue el error en concreto en la apli cación del Art. 65 reclamado ante el Tribunal de Alzada, por lo que el agravio mencionado tampoco pu ede ser admitido para su estudio. – En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debi damente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden ca usado por imperio del Art. 269 –última parte- del CPP. **ES MI VOTO.-** A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta: comparto la posición asumida por el minist ro preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: El A rt. 477 del Código Procesal Penal establece: **Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de cas ación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción , conmutación o suspensión de la pena.** En ese sentido, el cuantificador lógico **solo** denota la imposibilidad de interposición del recurs o de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el pri ncipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. -
EXPEDIENTE: RUMILDO ESTEBAN ARIAS YRAL LEY 1881 QUE MODIFICA LEY 1340. N° 1501/2 En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de la Corte Suprema que pongan fin al procedimiento, extingan la acció n o la pena", denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" utilizada para ex presar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedim iento. - Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieren previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al proc edimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". - En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o que, sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conlleven conclusión o cie rre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzga da (sobreseimiento definitivo, decisión sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras). Es mi voto. - A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: adhiero a la opinión de la Ministra Mar ía Carolina Llanes Ocampos, por mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por mí que lo certifico, quedando ac ordada la sentencia que inmediatamente sigue:
EXPEDIENTE: RUMILDO ESTEBAN ARIAS YRALA S/ LEY 1881 QUE MODIFICA LEY 1340. N° 1501/2020 ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia N° 38 de f echa 23 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital. – ANOTAR, registrar y notificar. -
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