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EXPEDIENTE: EMILIO ADOLFO HUESPE Y OTROS S/ ESTAFA. N° 4430/2018 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO ROBERT BOGARIN ALFONSO POR LA DEFENSA DE EDGAR NICOLAS HUESPE EN LA CAUSA: “EMILIO HUESPE RAMIREZ Y OTROS S/ ESTAFA. N° 4430/2018”’ a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 25 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da. Sala de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso. ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍEZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación Penal, 2da. Sala de la Capital ha resuelto por Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 25 de abril de 2023 confirmar la S.D N° 438 de fecha 08 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal de Sentencias.- Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: EMILIO ADOLFO HUESPE Y OTROS ESTAFA. N° 4430/20 El abogado defensor, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. En cuanto a la **forma**, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal d e la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el **Art. 480 – primera parte – del C.P.P.-* * De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo fue planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a l as exigencias procesales previstas en los **Arts. 480 y 468 del C.P.P.-** La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado en fecha 25 de abril de 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 10 de mayo del mismo año, es decir, al décimo día hábil, por l o tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que el Abg. Roberto Bogarín Alfonso ejerce la defe nsa técnica de **Edgar Nicolás Huespe**, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el ** Art. 449 del C.P.P.-** Respecto al **objeto** del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de im pugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del **Art. 477 primera alternativa del C.P.P.-** En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos fundamentación del recurso, según lo establecen los * *Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.-** El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP número 3): “**Cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados**”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP es tablece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. Ta mbién, el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).-
EXPEDIENTE: EMILIO ADOLFO HUESPE Y OTROS S/ ESTAFA. N° 4430/2018 Como **primer agravio**, el impugnante refiere que el Tribunal de Sentencia ha incurrido en una erró nea subsunción de la conducta del acusado en la norma penal (Art. 187 del C.P) y que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones. Alega que el Tribunal de Apelaciones “no ha sopesado que la conducta de mi defendido es meramente circunstancial en la transacción comercial que ha sido la causa de la formación de una investigación penal”. Por lo expuesto, el agravio mencionado no pued e ser admitido, el recurrente no expone el error jurídico que, según su parecer, contiene el acuerdo y sentencia objeto de casación. – Como **segundo agravio**, manifiesta el defensor que el Tribunal de Alzada “no ha advertido la contr adicción en la que ha incurrido el Tribunal de Sentencia con relación a los elementos probatorios de cisivos. Testigos sin convicción, pruebas fundamentales no llevadas a cabo”. Sin embargo, omite indi vidualizar a los testigos a los que hace referencia; tampoco precisa cuáles son las pruebas que no h ay sido producidas, ni explica mínimamente el impacto o la preponderancia que las mismas podían habe r tenido en los hechos fijados en la Sentencia Definitiva. – Como **tercer y último agravio**, denuncia el casacionista que la pena impuesta a su defendido es “i nfundada” y que “no se ha arrimado alguna evidencia ni siquiera indicios de un beneficio patrimonial ”. En relación a este agravio, el recurrente no expone argumento jurídico alguno respecto a por qué considera que la pena impuesta es “infundada”, además, es preciso señalar que “el beneficio patrimon ial indebido” no es un elemento del tipo objetivo de la estafa, como lo expone en el escrito recursi vo, por lo que a más de no fundamentar el agravio mencionado, incurre en grave error dogmático. – En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debi damente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el **orden causado** por imperio del Art. 269 –última parte- del CPP. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: EMILIO ADOLFO HUESPE Y OTROS S/ ESTAFA. N° 4430/2018 **A su turno, la Ministra María Carolina Llanes** manifiesta: Comparto la posición asumida por el co lega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible por infundado el recurso de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 25 de abril de 2023, por los mismos fundamen tos, sin embargo, con relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, corresponde reali zar la siguiente aclaración: El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 25 de abril de 2 023 que confirmar la S.D N° 438 de fecha 08 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal de Sentenci as, en el cual se ha condenado al procesado Emilio Adolfo Huespe a la pena privativa de libertad de 2 años 8 meses por la comisión del hecho punible de Estafa.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: **Sólo p odrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena** (las negritas son mías). En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso d e casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princi pio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del el enco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independiente mente, de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (co ndena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan l a conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir efic acia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la a cción, desestimación de la denuncia entre otras). En la presente, la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento ya que el tribunal de alzada ha confirmado una sentencia de condena al procesado, cumpliendo así con el requisito dispu esto en el Art. 477 del C.P.P. **ES MI VOTO.** – Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: EMILIO ADOLFO HUESPE Y OTROS S/ ESTAFA. N° 4430/2018 A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: Adhiero mi voto al de la Ministra Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia N° 21 de f echa 25 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da. Sala de la Capital. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA (MINISTRO) Asunción, 01 de noviembre de 2023 con Nro. AyS: 407 D.
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