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S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA VIDA Y CONTRA LA LEY N° 1340/88” N° 624 AÑO 2015. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia y Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizant e se trajo el expediente caratulado: “CASACIÓN: DIOSNEL LÓPEZ Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONT RA LA VIDA Y CONTRA LA LEY N° 1340/88”, a fin de resolver el pedido de aclaratoria deducido contra e l Acuerdo y Sentencia N° 272 de fecha 20 de julio de 2023, dictado por esta Sala Penal de la Corte S uprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es procedente el pedido de aclaratoria promovido? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUÍS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMÍREZ CANDIA. A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa la defensa técnica de Prisco Villalobos González y Bernardo Ramón Ramírez Duarte, interpuso el pedido de aclar atoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 272 de fecha 20 de julio de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Según constancias de autos, el pedido fue presentado dentro del pla zo legal de tres días, de conformidad al artículo 126 del CPP, pues la notificación fue practicada e n fecha 20 de julio de 2023, y el escrito fue presentado el 25 de julio de 2023. Que, constituyen argumentos de la solicitud, en lo medular que, la Sala Penal ha incurrido en una ex presión oscura atendiendo que el recurso ha sido deducido observando la ampliación del plazo previst o en el artículo 149 del C.P.P. que debía ser aplicado en el caso concreto atendiendo que se trata d e una diligencia practicada fuera del asiento del juzgado, circunstancia que no ha sido considerada por la Sala Penal; conforme a dicha ampliación, el recurso ha sido deducido dentro del plazo ya que en el mes de abril igualmente han mediado dos días inhábiles por Semana Santa.
Que, el Artículo 126 del CPP dispone: “Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya ocurrido, siempre que ello no importe una modificación de la misma...Las part es podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. Que, es criterio de esta Magistratura la resolución cuya aclaratoria se pretende no adolece de expre siones oscuras, errores materiales ni omisión alguna. Muy por el contrario, los fundamentos son clar os y suficientes en cuanto a las circunstancias que motivaron la declaración de inadmisibilidad, dec isión que es cuestionada por la defensa de Prisco Villar González y Bernardo Ramón Ramírez Duarte, p ues el cómputo del plazo se hizo a partir de la fecha consignada en la cédula de notificación practi cada al Abogado Roberto Montiel en su carácter de representante legal de Prisco Villar y Bernardo Ra mírez data del 21 de marzo de 2023, en tanto que el recurso ha sido presentado electrónicamente en f echa 21 de abril de 2023, conforme a las constancias del expediente electrónico, por tanto, el recur so extraordinario de casación fue deducido de manera extemporánea, pues sobrepasa el plazo de diez d ías conferido por la ley procesal penal, por lo que se descarta la existencia de cualquier error u o misión. También debe decirse que la normativa del Código Procesal Civil que invoca el peticionante n o es aplicable en el proceso penal, y por tanto, la decisión fue tomada sobre la base de lo que esta blece el artículo 129 del Código Procesal Penal. Por otro lado, la aclaratoria no puede importar una modificación esencial de la misma, pues solo tiene por objeto la aclaración de las expresiones oscu ras, la corrección de cualquier error material o subsanar alguna omisión, situaciones que en este ca so no se dan. Por todos los motivos expuestos, deviene improcedente el pedido de aclaratoria presentado. Además, a través de la herramienta jurídica establecida en el artículo 126 del CPP, lo que pretende realmente el peticionante es la modificación sustancial de lo resuelto, lo cual está expresamente prohibido p or la norma referida. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Adhiero mi voto al del ministro preopinante en relación a no hacer lugar a la aclaratoria por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preo pinante por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: SENTENCIA NÚMERO Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la R E S U E L V E: 1. NO HACER LUGAR al pedido de aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 272 de fecha 20 de julio de 20 23, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, deducido por la defensa de Prisco Vil lar González y Bernardo Ramón Ramírez Duarte, por los motivos expuestos en el exordio. 2. ANOTAR y registrar, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 31 de octubre de 2023 con Nro. AyS: 408 D.
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