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CORONEL PESOA Y OTROS HOMICIDIO DOLOSO. EXPTE. N° 37 AÑO 2018. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, están reunidos en la Sala de Acuerdo s los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, **MANUEL DEJE SÚS RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Y **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratula "LUIZ ADALBERTO CORONEL PESOA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO", fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado en contra del Ac uerdo y Sentencia Número 23 de fecha 09 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Mu ltifueros, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio siguiente resultado: **RAMÍREZ CANDIA**, **LLANES OCAMPOS** Y **BENÍTEZ RIERA.** En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDELA SOSTUVO: 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 23 de fecha 09 de junio del 2023, que confirmó la Sentencia Definitiv a Número 11 de fecha 16 de febrero del 2023, que condenó a José Luis Martínez Álvarez a diez años de privativa de libertad. 2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida r esolución del Tribunal de Apelaciones... 3. Considero que corresponde declarar **INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpue sto por la defensa del acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:
presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en e l art. 480 –primera parte- del C.P.P¹. 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo d e diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ade cua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P². 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Defensor Público Abg. Carlos Bonzi en fecha 29 de junio del 2023, y el recurso interpuesto en fecha 13 de julio del mismo año, a los d iez días, por lo que su presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado Defensor Público, ejerce la represent ación de la defensa del acusado José Luis Martínez Álvarez. Por lo que se halla cumplida la exigenci a prevista en el art. 449 C.P.P³. 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P⁴. 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos fundamentación del recurso, según lo establecen lo s arts. 449, 450, 468 párrafos primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P., numeral 3). En este se ntido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se inter pongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere una expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que pretende, art. 468, párr afo primero C.P.P.- ¹ Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. ² Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. ³ Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. ⁴ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Apelaciones contesto de forma infundada el agravio expuesto en el recurso de apelación especial refe rente al rechazo del Tribunal de Sentencia respecto al planteamiento del incidente de nulidad de la acusación y del auto de apertura del juicio oral y público, sin embargo, en su exposición, la defens a se limita a denunciar que en la acusación no se consignó el relato preciso y circunstanciado del h echo pero no describe de forma puntual cuáles son los hechos que no han sido descritos de manera cla ra y precisa y cómo eso afectó su derecho a la defensa recurrente se limita a cuestionar la decisión alegando un supuesto incumplimiento de la norma pero sin establecer la forma concreta en que se pro duce la afectación de la misma, por lo tanto, el agravio invocado carece de la fundamentación legíti ma que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal, razón por la cual corresponde sea declarada i nadmisible. 12. Con relación al segundo agravio, la defensa cuestiona que el Tribunal de Alzada no dio respuesta al agravio que fue planteado en el recurso de apelación especial referente a la violación del art. 400 del Código Procesal Penal porque supuestamente el Tribunal de Sentencia estableció en el fallo c ircunstancias no contempladas en la acusación, pero en ninguna parte de su exposición recursiva menc iona de manera concreta qué circunstancia difiere de la descripta en la acusación o en el auto de ap ertura. Además, el planteamiento de la defensa es contradictorio, pues en el primer agravio indicó u na supuesta falta de descripción de los hechos como vicio de la acusación, y en este punto, sostiene que los hechos establecidos por el Tribunal de Sentencia difieren de los hechos descritos en la acu sación, dando a entender finalmente que sí existe una descripción de los acontecimientos, por lo que este agravio deviene también infundado, su consecuencia debe ser declarado admisible. 13. Por último, con relación al tercer agravio, el recurrente manifiesta que el Tribunal de Sentenci a incurrió en doble valoración de las circunstancias previstas en el art. 65 de Código Penal, pero e n ninguna parte describe qué circunstancia que pertenece al tipo legal fue valorada nuevamente en un o de los ítems previstos en la citada norma penal, tampoco indica de qué manera tal situación hubo i ncidido en la cuantía de la pena, por lo que se observa que la defensa simplemente se limita a queja rse de la sanción impuesta sin exponer claramente cuál es el error en que se incurrió al momento de su determinación, razón por la cual este agravio tampoco cumple con los requisitos legales de fundam entación previstos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisibl e. Es mi voto. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: cuanto a la primera cuestión: compart ió la posición asumida por el ministro preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurs o, con la siguiente aclaración: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse en un recurso extraordinario d e casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisione s de ese tribunal que pongan fin al proceso penal, el agravio de la inadmisibilidad del recurso.
procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princip io de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del ele nco legal a las demás.- En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para ex presar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedim iento.- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al proc edimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, deses timación de la denuncia, entre otras). Es mi voto.- A su turno, el Ministro **BENÍTEZ RIERA** manifestó cuanto sigue: el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera manifestó su adhesión al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamento s.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTESUPREMA DE JUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Defensor Público A bg. Carlos Bonzi, por la defensa del acusado José Luis Martínez Álvarez, contra el Acuerdo y Sentenc ia Número 23 de fecha 09 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros, de l a Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la pr esente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARTINEZ ÁLVAREZ (MINISTRO/A) - Asunción, 31 de octubre de 2023 con N ro. AyS: 405 D.
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