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EXPEDIENTE N° 62/2022: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Diego y Fernando Giacomuz zi bajo patrocinio de Abogado en la causa “DIEGO JAVIER GIACOMUZZI SOLIS Y OTRO S/ AMENAZA”. **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Sres. Diego Javier Giacomuzzi Solis y Fern ando Giacomuzzi Solis bajo patrocinio del Abg. Hugo Volpe Mazó contra el Acuerdo y Sentencia N° 17 d e fecha 20 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capi tal. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; - **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **RAMÍREZ CANDIA**, **BENÍTEZ RIERA** y **LLANES OCAMPOS.** **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante S.D. N° 37 de fecha 7 del mes de septiembre de 2022, el Tribunal Unipersonal de Sentencia la Ciudad de Asunción presidido por la Jueza Olga Elizabeth Ruiz González, resolvió condenar a los acusados Diego y Fernando Giacomuzzi a las penas de un año, y cuatro meses respectivamente, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena. Este fallo fue impugnado por la defensa, ejercida por los Abogados Nery Francisco Villalba Solís y Raúl Páez Escobar mediante recurso de apelación especial, y atendido por el Tribunal de Ape lación en lo Penal Segunda Sala de la Capital, que mediante Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 20 de abril de 2023 resolvió declarar la nulidad parcial de la S.D. N° 37 de fecha 7 de setiembre de 2022 , en los puntos N° 8 y 9, y reenviar la causa a otro Tribunal de Sentencia para un nuevo juicio sobr e el quantum de la pena. Este fallo es impugnado por los QR Code
representantes de la defensa a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atenció n de esta Sala Penal.- 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecida s para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impug nación y fundamentación del escrito. 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por e l Art. 468 C.P.P., aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo l egal. 5. En este contexto, los recurrentes presentan su escrito de interposición ante la Secretaría de est a Sala Penal en fecha 17 de mayo de 2023, manifestando haber sido notificados en fecha 2 de ese mism o mes y año, pero sin presentar constancia alguna que justifique esta afirmación. De esta manera, el recurso ha sido presentado al decimoséptimo día hábil posterior al dictado de la resolución que se pretende recurrir, el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 20 de abril de 2023. 7. En estas condiciones, y en base a la normativa citada, por haber transcurrido en exceso el plazo legal de interposición del recurso - esto es, más de diez días hábiles desde el dictado de la resolu ción en cuestión-, este no es apto para habilitar la verificación y control jurisdiccional en el mar co de la competencia de esta instancia, debiendo declararse su inadmisibilidad por extemporáneo. ES MI VOTO. 8. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: 9. Coincido con la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los Sres. Diego Javier Giacomuzzi Solis y Fernando Giacomuzzi Solis bajo patrocinio del Abg. Hugo Volpe Mazó contra el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 20 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaci ón en lo Penal Segunda Sala de la Capital, bajo los siguientes argumentos: 10. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obede ce íntegramente los requerimientos formales - 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fu era de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE N° 62/2022: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Diego y Fernando Giacomuz zi bajo patrocinio de Abogado en la causa “DIEGO JAVIER GIACOMUZZI SOLIS Y OTRO S/ AMENAZA”. condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. – 11. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo mo dificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas par a su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser plant eado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasiona do y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expres ados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- 12. Del análisis de las constancias de autos surge que, los recurrentes son los propios procesados b ajo patrocinio de abogado, por lo que se encuentran habilitados para recurrir, pues la resolución qu e impugnan es desfavorable a sus pretensiones jurídicas.- 13. Ahora bien, el fallo impugnado no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones at acables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 transcrito supra, en atención a que la resolución del superior mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, exting uir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; ya que en el m ismo se ha resuelto declarar la nulidad parcial de la S.D. N° 37 de fecha 7 de setiembre de 2022, en los puntos N° 8 y 9, y reenviar la causa a otro tribunal de sentencia para un nuevo juicio sobre el quantum de la pena. De esta forma quedó habilitada la prosecución natural del proceso.- 14. Así la taxatividad objetiva no está debidamente acreditada y consecuentemente corresponde declar ar la inadmisibilidad del recurso planteado. Además, se constata que, los impugnantes no han cumplid o con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, ya que no han agregado a la presentación del recurso la cédula de notificación del fallo recurrido, necesaria a los efectos d e poder fiscalizar si la presentación se ha realizado dentro del plazo establecido por la norma. En reiterados fallos la Sala Penal se ha pronunciado en el sentido de que el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión de las compulsas del expediente.- 15. En efecto, la Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesal es consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: “Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Inte rnacional vigente y en este código. Los jueces preservarán Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la debiliten.; viendose cuestionada en esta situación la imparcialidad del órgano juzgador, pues est aría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial, solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que las instrumenta les requeridas se encuentran al alcance del impugnante, puesto que, en su momento le fueron provista s por las instancias en donde litigó.- 16. Por todo lo expuesto precedentemente corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso, devini endo igualmente inoficioso seguir con el análisis de los demás elementos formales, por así correspon der en estricto derecho. ES MI VOTO.- 17. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Oca mpos, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: **VISTOS:** Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL **RESOLVE:** **DECLARAR INADMISIBLE** al recurso extraordinario de casación interpuesto por los Sres. Diego Javie r Giacomuzzi Solis y Fernando Giacomuzzi Solis bajo patrocinio del Abg. Hugo Volpe Mazó contra el Ac uerdo y Sentencia N° 17 de fecha 20 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Pena l Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- **ANOTAR,** notificar y registrar.- Ante mí:
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