Contenido completo: 101080.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "EDGAR LUIS FLECHA LEZCANO S/ROBO Y COACCIÓN GRAVE".- -1- **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, **MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** y **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** por ante mí , la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "**EDGAR LUIS FLECHA LEZCANO S/ROBO Y COACCIÓN GRAVE", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del * *Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 24 de marzo del 2023**, dictado por el Tribunal de Apelación Pen al, de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes;- **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **RAMÍR EZ CANDIA**, **LLANES OCAMPOS** y **BENÍTEZ RIERA**.- **En consecuencia, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:-** 1.El Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por **Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 24 de marzo del 2023**, anuló parcialmente la S.D. N° 939 de fecha 28 de noviembre del 2022 y dispuso el reenvío de la causa.- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del ** plazo** de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo q ue se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹. 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada en fecha 18 de abril del 2023 y el re curso fue interpuesto en fecha 25 de abril del mismo año, es decir, al noveno día de la notificación .- 4. Con referencia al **derecho a recurrir** se tiene que el Defensor Público, Abg. Luis Maria Pereir a Paredes, interpone el recurso en representación del procesado Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1. C.P.P. (Código Procesal Penal)
"EDGAR LUIS FLECHA LEZCANO S/ROBO COACCIÓN GRAVE". -2- Edgar Luis Flecha. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 1 del CPP².-. 5. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionad os por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resolu ciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones iden tificadas como autos interlocutorios.- 6. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 461 y párrafo primero y 478 CPP.- 8. El Recurso de Casación planteado resulta inadmisible porque no cumple con el requisito de la fund amentación.- 9. El impugnante sostiene que interpone el recurso en base a violaciones a la ley penal sustantiva, por error en la subsunción del hecho dentro de la norma penal. Expresa que al momento de plantear el recurso de apelación especial, cuestionó la falta de valoración de pruebas por parte del Tribunal d e Sentencia, sin embargo el Tribunal de Apelaciones no esgrimió argumentos válidos respecto a por qu é consideraba que la sentencia de primera instancia era fundada, por lo que considera que si agravio no fue respondido. Culmina su escrito sosteniendo que existió una violación al principio de duda, y a que ninguna de las pruebas producidas en el juicio vinculan a su defendido con el hecho juzgado.- 10. Si bien el recurrente expresa que plantea una casación material por una supuesta violación a la Ley sustantiva, al momento de fundar su agravio en realidad sostiene que el Tribunal de Sentencias s e limitó a "transcribir pruebas", valorarlas, lo que claramente no se corresponde con una casación m aterial. Además, el recurrente se limita a afirmar que no existió por parte del Tribunal de Sentenci as una adecuada valoración probatoria, sin justificar su afirmación, y hace mención, y mucho menos a creditar, el error en la resolución del Tribunal de Apelación que es, en definitiva, objeto del recu rso de casación. ES MI VOTO.-
"EDGAR LUIS FLECHA LEZCANO S/ROBO COACCIÓN GRAVE". -3- 11. A su turno, la **MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANOS OCAMPOS** expresa: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimiento s formales que condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478 y 480 del CPP. 12. En otras palabras, el recurso extraordinario de casación –acto procesal– tiene por objetivo “mod ificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del p lazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa –en el det rimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia- bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en el cual consistió el daño inferido, invocar la norma transgr edida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración a los principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. 13. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva ajusta a las normativas citadas. 14. En la presente se ha recurrido en casación el Acuerdo y Sentencia N° 9 de fecha 24 de marzo de 2 023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal del Departamento de Central, en el cual se ha resuelto anular parcialmente el punto 8 de la sentencia definitiva N° 939 de fecha 28 de noviembre d e 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los Magistrados: Abg. JAVIER SAPENA, como Presidente, Abg. LIZ RAÍREZ y Abg. LETICIA FRACHI, como Miembros Titulares que ordenó el reenvío de conformidad al art. 473 del C.P.P.. El punto 8 de la sentencia definitiva resolvió: “8. CONDENAR a EDGAR LUIS FLECHA LEZCANO,… CUATRO (4) AÑOS de Pena Privativa de Libertad…”- 15. Ante tal situación podemos afirmar que la resolución impugnada si bien es una sentencia definiti va proveniente de un órgano de Alzada, no tiene el efecto normativo virtualidad de poner fin al proc edimiento –art. 477, CPP – en razón de que el procedimiento debe seguir su curso, debiendo reponerse el juicio oral y público respecto al punto 8 de la sentencia definitiva que se refiere a la condena , razón por la cual no cumple con el requisito previsto en la norma para la admisibilidad del recurs o estudiado.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "EDGAR LUIS FLECHA LEZCANO S/ROBO Y COACCIÓN GRAVE".- -4- 16. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente d e su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- 17. Con relación a las demás exigencias formales de admisibilidad, su estudio deviene inoficioso ten iendo en cuenta que la inobservancia de una de ellas trae aparejada la inadmisibilidad de la cuestió n aducida. Es mi voto.- 18. A su vez, el **MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** manifiesta adherirse al voto de la **MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTOS:** Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** **DECLARAR INADMISIBLE** el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. L uis María Pereira Paredes en representación del Sr. Edgar Luis Flecha, en estos autos caratulados: " EDGAR LUIS FLECHA LEZCANO S/ROBO Y COACCIÓN GRAVE", contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 del 24 de ma rzo del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cen tral.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "EDGAR LUIS FLECHA LEZCANO S/ROBO Y COACCIÓN GRAVE".- -5- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARTINEZ GARCIA (MINISTRO/A) - Asunción, 31 de octubre de 2023 con Nr o. AyS: 402 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.