Contenido completo: 101079.pdf
FAMILIAR.EXPTE. N 2. ANO 202 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estuvieron reunidos en la Sala de Ac uerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL D EJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Sec retaria autorizante, se trajo el expediente caratulado “F.J.S.B. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”, a fin de re solver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 06 d e fecha 03 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Mutifueros de Boquerón. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio siguiente resultado: RAMÍREZ CA NDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDELA SOSTUVO:-
4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 –primera parte- de l C.P.P¹. 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo d e diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ade cua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P². 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Defensor Público Abg. Henry Fernán dez en fecha 05 de mayo del 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 22 de mayo del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado Defensor Público ejercer la defensa t écnica del acusado F.J.S.B.. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C .P.P³. 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P⁴. 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. 10. El recurrente invocó como sustento normativo el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre qu e causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468, párrafo prim er C.P.P. ¹ Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. ² Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. ³ Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. ⁴ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Tribunal de Sentencia desecho pruebas de descargo, concretamente menciona que de la declaración de l a supuesta víctima, la señora C.R.G. se desprende que las lesiones sufridas fueron a consecuencia de una caída y no fueron provocadas por el acusado, en ese sentido, la defensa transcribe parte de la declaración brindada por la víctima durante la realización del juicio oral y público. 12. De lo expuesto por el recurrente, se advierte que lo pretendido no pudo ser objeto de análisis a través del recurso extraordinario de casación, puesto que intenta modificar los hechos y darle un v alor distinto al conferido por el Tribunal de Sentencia a la declaración testimonial señalada preced entemente. Esto afectaría el principio de inmediatez de la prueba, por consiguiente, la modificación de las circunstancias fácticas y revaloración de los medios de pruebas no pueden darse a través de este medio recursivo, por ende, este agravio deviene infundado y debe ser declarado inadmisible. 13. Con relación al segundo agravio, la defensa hace referencia a que supuestamente la víctima menci onó a la médica forense Leticia Benítez la inexistencia de violencia, y que la citada profesional re firió esto posteriormente en su declaración la cual es coincidente con el diagnóstico médico expedid o, pero ninguna parte el recurrente menciona qué circunstancia fáctica se verificó con esa situación y cómo eso le causó un perjuicio. Además debió establecer qué principio fue vulnerado con la supues ta valoración y determinar de qué manera el Tribunal de Mérito incurrió en la violación de las regla s de la sana crítica al momento de valorar el medio de prueba que señala, por lo tanto, la exposició n recursiva a este punto se reduce a una queja genérica respecto a la labor intelectiva del Tribunal de Mérito respecto a la valoración de los medios de pruebas pero no establecer concretamente el err or en el que incurrió y la norma procesal que observada, en consecuencia, este agravio tampoco reúne los requisitos fundamentación exigidos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado inadmisible. 14. Por último, el recurrente hace referencia al voto en disidencia del fallo impugnado y transcribe la manera en que según la defensa se desarrollaron los hechos, pero nuevamente hace énfasis en circ unstancias fácticas que cuestiones que deben ser discutidas y analizadas por parte del Tribunal de M érito pero en ninguna parte establece el error concreto en el que incurrió el Tribunal de Apelacione s y los fundamentos de por qué su decisión, por lo tanto, este agravio tampoco reúne las exigencias de fundamentación y debe ser declarado inadmisible. Es mi voto. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: adhiero al voto del Ministro preopin ante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, en el sentido de que corresponde declarar inadmisible el rec urso interpuesto por el Tribunal de Apelaciones, infundado, por sus mismos fundamentos.
Pero con el debido respeto con relación al segundo agravio, expuesto en el punto 13 de la resolución , me permito exponer cuanto sigue: Si bien el recurrente alega con relación al informe médico, que dicha prueba es idónea, pertinente y legal respecto al contenido médico, ósea respecto a la inspección médica y a la trascipción de lo q ue la profesional observo en la aplicación de las técnicas médicas, lo que por derecho es su trabajo , y dicha prueba debió limitarse a eso, y menciona que se debió desechar cualquier tipo de declaraci ón, transcripta en el informe médico, es decir cualquier tipo de declaración no debía ser tenida com o una verdad absoluta, primero porque la médica no tiene facultad para obtener un testimonio jurado y segundo y lo más contundente que la misma mujer (victima) depuso ante el Tribunal de Sentencia man ifestando no ser víctima de ninguna agresión física de parte de F.. Alega además que el Tribunal de Sentencia en Mayoria pretendió validar como prueba y verdad absoluta la conversación de la paciente con la médica, entiéndase que pretende legalizar como prueba testimo nial, violentando todas las reglas previstas en la legislación para la obtención de la prueba testif ical, llámese advertencias legales, juramento de decir verdad entre otras, justamente para eso la su puesta víctima fue convocada por el propio tribunal, quien la ha oído presencialmente, y no necesita recurrir a terceras personas.- De lo mencionado se tiene que dichos agravios se refieren a cuestiones probatorias y referentes al T ribunal de Sentencia, pero con relación a la resolución recurrida en casación, es decir a la respues ta dada por el Tribunal de Apelaciones, la recurrente se limita a decir que el Tribunal de Apelacion es dictó una resolución infundada, que no dio respuesta a sus agravios, en ningún momento respecto a la respuesta dada por el Ad- quem refiere con relación al informe médico, cuál fue el principio vul nerado con la supuesta valoración, tampoco estableció de qué manera el Tribunal de Mérito incurrió e n la violación de las reglas de la sana crítica al momento de valorar el medio de prueba que señala, solo expresó su disconformidad de manera genérica. Es mi voto.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta cuanto sigue: Me adhiero a la opinión de la Ministr a María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mi: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTESUPREMA DE JUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Defensor Público A bg. Henry Fernández, por la defensa del acusado F.J.S.B., contra el Acuerdo y Sentencia Número 06 de fecha 03 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de Boquerón, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIANO BERNIER (MINISTRO/A) Asunción, 31 de octubre de 2023 con Nro. AyS: 401 D.
← Volver a los resultados