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PEREZ FERLONI S/SHP C/EL PATRIMONIO". A. I. N° VISTA: la recusación deducida por la Alfredo Luis Pérez Ferloni contra el Pleno de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, y CONSIDERANDO: Que, se presenta Alfredo Luis Pérez Ferloni, a los efectos de recurrir al Pleno de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ministros María Benítez Riera, Manuel Dejesús Ramírez Candia y María C arolina Llanes Ocampos, y expresa cuanto sigue: ...Conforme al Art. 50 inc. 13, razón de que en el A cuerdo y Sentencia cuya revisión se solicita, ha emitido opinión y dictaminado en contra de las disp osiciones legales ante los mismos hechos y derechos, han dictado sentencias contradictorios...La rec usación es en contra del pleno de la Sala Penal, decir los Sres. Ministros Dra. MARIA CAROLINA LLANE S OCAMPOS, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal, numerosos fallos, ha sostenido que el Instit uto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con respeto observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinad o debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra el Ma gistrado determinado serían suficientes para provocar la separación del que conduciría a desnaturali zar el instituto. No debe permitirse que mediante afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla conoci miento de una causa determinada. En dicho escenario es oportuno aludir al artículo 10, de la Ley 609/95, el que dispone: "...Recusaci ones de miembros de sala. Regirá para las salas lo dispuesto en el artículo 3 inciso g) de esta ley. Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de los miembros, de co nformidad con lo previsto en la legislación procesal civil y materia de mayoría e integración".
El art. 29 del C.P.C., concomitante, dispone: “Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se trate de uno de sus miembros, o ante e l juez recusado. En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, e n su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria ”. Entonces, debemos examinar en primer lugar, si la presente recusación reúne los requisitos formales que condicionan su viabilidad. Es evidente que la simple presentación del escrito no implica la proc edencia de la vía desplegada, ya que la normativa invocada precedentemente exige necesariamente una motivación fundamentada con pruebas concretas y fehacientes. En ese sentido, haciendo un análisis preliminar de la presentación que nos ocupa y de las disposicio nes legales transcriptas, podemos concluir que la misma no se halla debidamente fundada, ya que si b ien el Sr. Alfredo Luis Pérez Ferloni menciona en su escrito el art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal, el mismo solamente se limitó a hacer un relatorio de ciertas cuestiones que atañen al trámite del proceso, las cuales no configuran clase alguna de parcialidad; es decir, las afirmaciones del r ecusante no se relacionan directamente con la causal alegada, motivo por el cual la presentación no cuenta con el requisito de fundamentación que demuestre efectivamente la causa de la recusación. En cuanto a las pruebas, cabe mencionar que las actuaciones del presente expediente no constituyen un e lemento suficiente para demostrar o hacer verosímil la existencia de falta de imparcialidad e indepe ndencia de los Ministros, a los cuales hace referencia el inc. 13 del art. 50 del C.P.P. Por otro la do, es importante resaltar que las objeciones formuladas por el recurrente como fundamento de la rec usación, están basadas en su disconformidad con lo resuelto, en oportunidades anteriores en la causa , lo que no puede precisamente ser subsanado mediante el instituto de la Recusación. Todo lo expuesto precedentemente, con estricta observancia de las disposiciones procesales citadas, conduce indefectiblemente al rechazo de la recusación planteada por Alfredo Luis Pérez Ferloni, cont ra los Señores Ministros Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carol ina Llanes Ocampos por falta de fundamentación adecuada y de elementos probatorios que sustenten la causal invocada por el recurrente, verificándose de este modo la falta de un requisito formal Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
indispensable para la presentación. Es voto del Ministro Luis María Benítez Riera. **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:** Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas q ue lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de ta l manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en nu merosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estri ctamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmaci ón que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la se paración, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: **“MOTIVOS. Los motivos de se paración de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal d ispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedi miento se considerará falta profesional grave.”** No esta demás recordar, que nuestro código de forma permite interponer la recusación en cualquier es tado del procedimiento, pero con la fundamentación debida y las pruebas pertinentes. Realizar la int erposición de manera infundada, sin pruebas pertinentes y en el colofón del proceso podrá ser interp retada que esta se realiza con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento, siendo esta u na falta profesional grave, con las consecuencias que esta acarrea. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Finalmente, se infiere claramente que los motivos alegados por el recusante carecen de fundamentació n fáctica y jurídica, puesto que, de las constancias examinadas se advierte la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros de esta máxima instancia judicial, por ende corresponde NO HACER lugar a la recusación planteada. ES MI OPINIÓN. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Si bien, en fecha 04 de octubre del 2022 he informado en relación a la recusación planteada en mi co ntra, según lo previsto en el Art. 345 del C.P.P., atendiendo a la decisión mayoritaria de la Sala P enal, y a los efectos de evitar dilaciones en el trámite de la presente causa, considero que corresp onde DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación, puesto que si bien el recusante, invocando la causal del numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., alegó que ha perdido la confianza hacia los ministros recusados, puesto que hemos emitido opinión en contra de disposiciones legales, al dictar sentencia s contradictorias; sin embargo, se infiere que el Abg. Alfredo Luis Pérez Ferloni no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que mi imparcialidad e independe ncia se encuentren comprometidas, más bien funda su recusación en un desacuerdo por lo asumido por l os miembros de la Sala Penal, sin establecer motivo valedero alguno para separar a los ministros rec usados de seguir entendiendo en estos autos. Además, el incidentista tampoco ha adjuntado copia de l as supuestas resoluciones contradictorias, que permita vincularme con la causal invocada. ES MI VOTO . Por tanto la Excelentísima, **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1. **NO HACER LUGAR** a la Recusación deducida en estos autos, contra los Señores Ministros Dres. Lu is María Benítez Riera, Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carolina Llanes Ocampos, Miembros Natu rales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los motivos expuestos en el exordio de l a presente resolución. 2. **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 31 de octubre de 2023 con Nro. A.I.: 610 D.
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