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EXPEDIENTE: “HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO A FAVOR DE EDILBERTO CRISTALDO CABRERA. EXPTE. N° 1 3.522. AÑO 2022”-. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, L UÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a l acuerdo el expediente caratulado: “HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO A FAVOR DE EDILBERTO CRISTA LDO CABRERA”, a objeto de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – resolvió pl antear la siguiente:- CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL SOLICITADA?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES.- 1. A la Cuestión planteada el Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Recurre ante esta Corte Sup rema de Justicia el Abogado Carlos Alberto Lesmo e interpone Hábeas Corpus Reparador a favor del señ or EDILBERTO CRISTALDO CABRERA, con sustento en el art. 133 de la Constitución Nacional.- 2. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. El peticionante solicitó la presente Garantía Constitucional con su stento en el art. 133 numeral 2) de la Constitución en la modalidad de Hábeas Corpus Reparador, mani festando que el señor EDILBERTO CRISTALDO CABRERA, no tiene acusación y está hace once meses en pris ión preventiva guardando reclusión en la Penitenciaria Nacional de Tacumbú, desde el 24 de octubre d el 2022.- 3. En este sentido, manifestó que el Ministerio Público debió presentar su requerimiento conclusivo en fecha 24 de abril del 2023 y no lo hizo, razón por la cual sostiene que el Juzgado Penal de Garan tías en fecha 04 de mayo del 2023, dictó una providencia imprimiendo el trámite previsto en el art. 139 del Código Procesal Penal y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía General del Esta do.- 4. INFORME. El Juez Penal de Garantías N° 3, de la ciudad de Luque, Abg. Nelson Romero, informó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la causa N° 13.522/2022, caratulada: “ED ILBERTO CRISTALDO Para conocer la validez del documento, verifique aquí. [QR Code]
CABRERA S/ ROBO AGRAVADO", que el imputado Edilberto Cristaldo Cabrera, en virtud del Auto Interlocu torio Número 1430, de fecha 24 de octubre del 2022, se encuentra con la medida cautelar de prisión p reventiva, asimismo, mencionó que el Ministerio Público no presentó acusación, debiéndolo hacerlo el día 23 de abril de 2023, por lo que en fecha 4 de mayo de 2023 el Juzgado ordenó el trámite previst o en el art. 139 del Código Procesal Penal, siendo remitido el expediente a la Fiscalía General del Estado el día 03 de octubre del corriente. 5. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Considero que corresponde NO HACER LUGA R al Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Carlos Alberto Lesmo, a favor de Edilberto Cris taldo Cabrera, por los fundamentos que expongo a continuación:- 6. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el art. 133 numeral 2) de la Constitución requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". Por otro lado, el art. 19 de la Carta Magna estable ce que la prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del jui cio. 7. En el presente caso el peticionante no afirma que exista una "privación ilegal de libertad", pres upuesto legal que requiere la norma constitucional del art. 133 para la procedencia del Hábeas Corpu s Reparador, ya que surge de los agravios planteados por el peticionante que en ningún momento cuest ionó el auto de prisión, ni expresó que considera que la prisión preventiva decretada a Edilberto Cr istaldo Cabrera, en el marco del proceso penal que se le sigue, es ilegal. 8. Los fundamentos del peticionante apuntan más bien a cuestiones netamente procesales, en el sentid o de que se refiere exclusivamente al trámite realizado por imperio del Art. 139 del C.P.P. y la fin alidad de la Garantía Constitucional no es provocar o acelerar que el órgano judicial resuelva sus p lanteamientos, a no ser que se cuestione la duración de la prisión preventiva dentro del proceso, o que el cuestionamiento guarde relación con los fundamentos esgrimidos por el magistrado para dictar el auto de prisión preventiva, cuestiones que sí son objetables a través de esta vía, pero en este c aso en particular la controversia va direccionada a una actuación procesal que es facultad exclusiva del Ministerio Público (acto conclusivo), el cual aún no ha llegado a su fin, puesto que según el i nforme del juez requerido, en virtud de lo que señala el Art. 139 del Código Procesal Penal, se impr imió el trámite correspondiente para que el Fiscal General del Estado requiera lo que considere en e l plazo legal. 9. Ahora bien, a partir de lo inferido del informe del Juez Penal de Garantías N° 3 de la ciudad de Luque, corresponde la remisión de los autos a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdicc ional, a fin de que investigue en relación a lo manifestado por el Magistrado. 10. Por todo lo expuesto y al no existir privación ilegal de libertad, presupuesto requerido para la procedencia del Hábeas Corpus Reparador, art. 133 numeral 2) de la Constitución, corresponde NO HAC ER LUGAR al Hábeas Corpus reparador presentado a favor del señor Edilberto Cristaldo Cabrera. Es mi voto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, el Ministro **BENÍTEZ RIERA** manifestó cuanto sigue: Comparto la solución propuesta por el Ministro Manuel Ramírez Candia, en el sentido de que corresponde el No Hacer Lugar al Hábeas Cor pus Reparador planteado en estos autos, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer:- La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el artículo 133 de la Constitución Nac ional, que en la parte pertinente dispone: “…El Habeas Corpus podrá ser: …2) Reparador: en virtud de l cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un inform e del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petici ón. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle rec lusa la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual qu e si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no exist iesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubie se orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención…””. E n igual sentido, el artículo 19 de la Ley 1500/99, expresa: “Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona”. Que, el referido ut supra constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el est udio de viabilidad o no del hábeas corpus planteado. Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeri dad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta. Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Há beas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privaci ón de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmedia tamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad. Que, el mecanismo del hábeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan direc tamente a la persona humana y que no admite dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnático de resoluciones judic iales. Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducid as de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cu alquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimaci ón procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesi dad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novi t curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competen te).
Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: "Caso de privación de la libertad p or orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de s u libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando e sa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los ant ecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia...Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañ ara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona"-.- De las constancias de autos, surge que por A.I. N° 1430 de fecha 24 de octubre de 2022 el Juzgado Pe nal de Garantías N°3 de la ciudad de Luque, ha decretado la prisión preventiva del procesado Edilber to Cristaldo Cabrera. Igualmente ha resuelto por A.I. N°572 de fecha 19 de abril de 2023 y A.I. N°66 4 de fecha 09 de mayo de 2023 mantener la medida cautelar decretada por A.I. N° 1430 de fecha 24 de octubre de 2022.- Por tanto, concluyo que no existe privación ilegítima de libertad en razón de que la misma, fue decr etaba por orden escrita de autoridad competente, en el marco del proceso penal y, en consecuencia, n o existe ilegalidad ni irregularidad alguna respecto al régimen de privación de libertad que soporta EDILBERTO CRISTALDO CABRERA.- Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 13 3 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los artículos 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde NO H ACER LUGAR el Habeas Corpus Reparador deducido. ES MI VOTO. – A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: se adhiere al voto del ministro Luis María Benítez, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mi: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR, al Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Lesmo, a fa vor del señor EDILBERTO CRISTALDO CABRERA, con los alcances establecidos en los fundamentos de la pr esente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante Mi: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIANA GARCIA JIMENEZ OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 30 de octubre de 2023 con Nro. AyS: 399 D.
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