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EXPEDIENTE: “RECUSACION: MERARDO NUÑEZ CRISTALDO S/ H.P. C/ LA AUTONOMIA SEXUAL - COACCION SEXUAL Y VIOLACION; Y ACTOS EXHIBICIONISTAS; Y H.P. C/ LA LIBERTAD - PRIVACION DE LIBERTAD EN CAACUPE”. A. I. N° VISTA: la recusación deducida por Merardo Núñez Cristaldo por derecho propio y bajo patrocinio de Ab ogados, contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial d e Cordillera, y CONSIDERANDO: Que, se presenta Merardo Núñez Cristaldo, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Ap elaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, Magistrados Segundo Ibarra Benít ez, Víctor Alfonso y Jovita A. Rojas de Bortoletto. A ese efecto, expresan cuanto sigue: ...por el p resente escrito, en tiempo y forma, con arreglo a lo estipulado en el Art. 50 Num. 10 y 13 del C.P.P , vengo a Recusar a los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicia l de Cordillera Dr. Segundo Ibarra Benítez, Dr. Víctor Alfonso Fretes F. y Mg. Abg. Jovita A. Rojas de Bortoletto...mi parte considera que el Ad-quem recusado no se puede seguir entendiendo en la pres ente causa, considero que existe animosidad y pre opinión de parte del Tribunal con relación a mi pe rsona, habiendo perdido totalmente la confianza en la imparcialidad, ecuanimidad e independencia que debería poder ostentar todo Magistrado................. Como cuestión previa y en vista a las inhibiciones de los Magistrados Víctor Fretes y Segundo Ibarra Benítez, por providencias de fecha veintisiete de julio de 2023, el estudio de la recusación contra dichos Magistrados debe ser declarado INOFICIOSO. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Ahora bien, cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observan cia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe se r siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorpor ar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el in stituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones aten dibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen – an tes del estudio sobre su contenido – un previo examen riguroso para discernir la admisión del incide nte al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los p resupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en l a demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demue stren o hagan verosímil su existencia. Debo decir que respecto a las causales invocadas por el recusante, artículo 50, incisos 10 y 13 del C.P.P., (inc. 10- haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o po r cualquier medio de registro; inc. 13- cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia), del escrito de recusación no se infiere que se haya configurado e n estos autos las referidas causales, pues lo que realmente se plantea en la incidencia es la discon formidad con lo resuelto a través del Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 08 de mayo de 2023; por lo que la disconformidad con una resolución emanada del órgano Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
lo que resulta patente es su discrepancia con la decisión judicial emitida. El que la magistrada haya tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competencia de ninguna forma puede considerada como un motivo válido para apartar a la misma de la causa. Mal se podría separar a un magistrado de una causa, justamente, para cumplir con su obligación; máxime tra tándose de un Tribunal de Apelaciones. En cuanto a lo dispuesto en el Inc. 13, invocado por el recusante, la simple lectura del escrito, pu ede notarse que esta formulado sobre base de suposiciones carentes de contenido que no son más que m eras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos hipotéticos, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. En e fecto, la pretensión de separación en contra de la Magistrada Jovita A. Rojas de Bortoleto Miembro d el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, carece de argum entación en torno a la demostración de la causal de motivos graves que afecten su imparcialidad y in dependencia pues, el escrito hace alusiones vagas, imprecisas y generales de supuestas anormalidades por las cuales y bajo premisas arbitrarias se fallaría contra los intereses del procesado. Estas ci rcunstancias se traducirían en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada. Lo que se colige, del escrito de recusación es la mera disconformidad con lo antes resuelto por el ó rgano jurisdiccional, lo cual, evidentemente no es un motivo válido para separarla de la presente ca usa, ni se subsiste en ninguno de los supuestos regulados en el art. 50 del digesto procesal penal. En todo caso, la legislación de forma penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer la s pretensiones impugnativas del recusante, empero, la recusación no es una de ellas.
Por todos los motivos explicados corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por Merardo Nú ñez Cristaldo por derecho propio y bajo patrocinio de Abogados, contra la Magistrada Jovita A. Rojas de Bortoletto, Miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Co rdillera. Es mi opinión. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Considero que corresponde DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Sr. Me rardo Núñez Cristaldo, contra los Magistrados Víctor Fretes, Segundo Ibarra Benítez y Jovita Rojas d e Bortoletto, por los siguientes motivos: Los Magistrados Víctor Fretes y Segundo Ibarra Benítez, por proveídos de fecha 27 de julio del 2023, se apartaron de entender en la presente causa, por lo que deviene inadmissible el estudio de la rec usación en contra de los mismos. Además, de las constancias obrantes en autos, se infiere que la Magistrada Jovita Rojas de Bortolett o ha tomado intervención en el presente proceso, interinando al Magistrado Carlos Aníbal Cabriza Río s, quien se encontraba usufructuando sus vacaciones, por lo que al reintegrarse éste último, la magi strada recusada ya no desempeña funciones como miembro del tribunal de apelaciones interviniendo en la presente causa, por lo que, también corresponde la declaración de inadmisibilidad del estudio de la recusación en contra de la mencionada magistrada. ES MI VOTO. **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Me adhiero a la postura del colega preopinante, **Dr. Luis María Benítez Riera**, por compartir los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. **POR TANTO,** la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
RESUELVE: 1.- DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la recusación planteada contra los Miembros del Tribunal de Ap elaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, Magistrados Segundo Ibarra Benít ez y Víctor Alfonso. 2.-NO HACER LUGAR a la recusación contra la Magistrada Jovita A. Rojas de Bortoletto, Miembro del Tr ibunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los motivos expu estos en el exordio de la presente resolución. 3.- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 30 de octubre de 2023 con Nro. A.t.: 607 D.
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