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**CORTÉ SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: JUAN JOSÉ DUBINI FRANCO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA ART. 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO) **A.I.** **VISTA:** La recusación planteada por el Sr. Juan José Dubini Franco por derecho propio, bajo patro cinio de abogado en contra de los ministros de esta Sala Penal, Dres. María Carolina Llanes Ocampos, Luis Maria Benitez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia miembros de la Sala Penal de la Corte Supr ema de Justicia; y - **C ONSIDERANDO:** Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, el recurrente invoca las causales de los incisos 6, 10 y 13 del art. 50 del Código Procesal Pen al, manifestando entre otras cosas que los ministros recusados se adjudican competencia jurisdiccion al para resolver una contienda judicial en la cual éste se ve afectado por recursos previos hayan si do tramitados, resueltos ni quedado firmes.- Expuesta la pretensión del recurrente, corresponde verificar si la cuestión acusada se ajusta o no a derecho.- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establec e a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras del juicio justo . Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal t ienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de legalidad natural ; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimida los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Por consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la e ntidad suficiente para provocar la separación, puesto que desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: “**MOTIVOS. Los motivos de se paración de los jueces serán los siguientes:** ...6) haber intervenido anteriormente, o en cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa, 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro, con cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia...” Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que los motivos alega dos por el recusante carece de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, en el análisis de las constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros de esta Sala Penal y, por otro lado, tamp oco se observa opinión o dictamen respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el proceso. En este ca so, razón por la cual, se desprende improcedente la separación de los Ministros recusados; tampoco e s cierto lo afirmado por el recurrente pues todas las resoluciones fueron dictadas conforme al derec ho.
EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: JUAN JOSÉ DUBINI FRANCO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N ° 6379 CRIMEN ORGANIZADO) En ese sentido, la doctrina sostuvo que: “...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...”, de manera “…intempestiv a (antes de la emisión de la sentencia)...”, e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de la cuestión previa o incidental). “...Por ello, no constituye prejujuzgamient o: ...la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental...” (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal- Culsoni. Págs. 441/447).- Por todo lo expuesto *ut supra*, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación.- No obstante, es deber ineludible que esta Judicatura realice ciertas manifestaciones respecto a la t ramitación de esta causa teniendo en cuenta las reiteradas recusaciones planteadas en la causa; del análisis de los expedientes obrantes en la Sala Penal surge que: - - Por Auto Interlocutorio N° 871 del 14 de octubre de 2022, la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia integrada con miembros no naturales -Dres. Victor Rios, César Diesel y Antonio Fretes- resolvi ó “... NO HACER LUGAR a la recusación planteadada contra los ministros ... Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Dejesús Ramírez Candia y Maria Carolina Llanes...” - Por Auto Interlocutorio N° 329 del 07 de junio de 2023, la Sala Penal resolvió rechazar in limine la recusación planteadada por la defensa de Juan José Dubini contra el ministro Luis María Benítez R iera.- - Por Auto Interlocutorio N° 330 de la misma fecha, se resolvió EL RECHAZO LIMINAR de los incidentes de nulidad contra las actuaciones judiciales ejecutadas en fechas 22 y 26 de abril de 2022 y contra las actuaciones en relación al A.I. No 871 de fecha 14 de octubre de 2022, ambos deducidos por el A bogado MARCIANO DANIEL LOBO CORBETA representante de la Defensa del Sr. JUAN JOSÉ DUBINI FRANCO. - Por Auto Interlocutorio N° 331 del 07 de junio de 2023 la Sala Penal resolvió: “... RECHAZAR recus ación presentada por el abogado Marciano Daniel Lobo Corbeta, por la defensa técnica de Juan José Du bini Franco, contra los Ministros: 2) Cesar Manuel Disel. 3) Alberto Martínez Simón, 4) Cesar Garay Zucolillo y 5) Eugenio Jimenez Rolón, Miembros de la Corte Suprema de Justicia...” - Por Auto Interlocutorio N° 332 del 07 de junio de 2023, se resolvió “... RECHAZAR la recusación pr esentada por el Abogado Marciano Daniel Lobo .. por la defensa de JUAN JOSÉ DUBINI .. contra los mie mbros del tribunal de apelación....” - Actualmente, según constancias del expediente electrónico se encuentra en trámite la recusación pl anteadada contra el Fiscal Osmar Alberto Segovia, contra todos los Agentes Fiscales de la Unidad Esp ecializada en lucha contra el narcotráfico, contra el Fiscal Adjunto. En atención a los antecedentes señalados, corresponde considerar las disposiciones previstas en el a rt. 112 del Código Procesal Penal, el cual establece que las partes deben litigar con buena fe, evit ando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el código concede, y atendiendo a las reiteradas recusaciones planteadas en las diferentes instancias por el Sr. Juan José Dubini, y que como consecuencia de ellas la causa no puede seguir el curso normal, corresponde hacer mención del poder sancionador que ejercen los jueces en estos casos, previstos en los artículos 236 del COJ y 114 del Código Procesal Penal, el cual entre otras cosas dispone que se oirá al afectado antes de imponer cualquier sanción, por lo que corresponde ante ello correr traslado al mencionado abogado, por el plazo de 3 días de acuerdo a lo dispuesto en el art. 164 del CPP, para que el mismo conteste sobre la circunstancia mencionada, dicha situación se tramitará Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: JUAN JOSÉ DUBINI FRANCO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N ° 6379 CRIMEN ORGANIZADO) por cuerda separada por lo que el presente expediente debe volver a la instancia que corresponda y s eguir el curso de la misma.- Finalmente, corresponde remitir de manera íntegra la presente causa a la Dirección General de Audito ría de Gestión Jurisdiccional a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones pro cesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como de los órga nos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dila ciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitac ión del presente proceso; de conformidad al Art. 4º de la Ley N° 609/95¹. Es mi opinión.- **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera.-** Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión.- **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia.-** Si bien, soy del criterio de que en las recusaciones se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el * *Artículo 31 – primer párrafo – del C.P.C**, y elevar informe sobre los hechos invocados; en esta op ortunidad, y de acuerdo a la postura asumida en mayoría por los miembros de esta Sala Penal, se resu elve NO HACER LUGAR a la presente recusación planteadada por el Sr. Juan José Dubini Franco, en cont ra de los ministros integrantes de la Sala Penal, por los siguientes motivos:- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la pre vista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: “haber intervenido anteriormente de cualquier modo …en la misma causa”.- Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto prev isto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal previst a en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P.- Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un p eligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una act uación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto proc esal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos e n una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber e mitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- En tal sentido, debe establecerse que los ministros recusados han intervenido anteriormente en la pr esente causa, al dictar el A.I. N° 330 de fecha 07 de junio del 2023, resolviendo el rechazo liminar de los incidentes de nulidad contra actuaciones procesales en relación al A.I. N° 871 de ¹ **Artículo 4º.- Potestad disciplinaria y de supervisión**. La Corte Suprema de Justicia, por inter medio del Consejo de Superintendencia, ejerce el poder disciplinario y de supervisión sobre los trib unales, juzgados, auxiliares de la justicia, funcionarios y empleados del Poder Judicial así como so bre las oficinas dependientes del mismo y demás reparticiones que establezca la ley. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: JUAN JOSÉ DÚA FRANCO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO) fecha 14 de octubre del 2022, en el que se había resuelto el rechazo de una recusación en contra de los ministros de la Sala Penal, por lo que se infiere que si bien, los ministros recusados han dicta do resoluciones, no obstante, lo han hecho sobre cuestiones incidentales, sin haber tocado el fondo de la cuestión. Además, lo que se debe de resolver en esta oportunidad, también es una cuestión inci dental, pues es una recusación en contra de los miembros integrantes del tribunal de alzada, lo que se denota que no configura la causal de intervención previa del numeral 6 del Art. 50 C.P.P., no exi stiendo motivo valedero para ser apartados por la mencionada causal alegada. Además, en lo que concierne al numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., también alegado por el recusante, que hace referencia a circunstancias graves que no encontrándose dentro de los primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, en tal sen tido dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como requiere el Art. 343 del C.P.P. , atendiendo a que el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pu ede deducir que la 7. 8. 9. 10. 11. 12. imparcialidad e independencia de los ministros recusados se encuentren afectadas; más bien basa su recusación en una disconformidad contra los fallos y actuacio nes procesales, lo cual no configura ninguna de las causales establecidas en el Art. 50 del Código P rocesal Penal, por lo tampoco corresponde la separación de los miembros recusados por este motivo. El **Art. 343 del C.P.P.** establece que la interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento, considerará falta profesional grave. Y si bien es innegable que el derecho a los recursos y peticiones hace al derecho de defensa, el eje rcicio de los mismos debe acomodarse a los parámetros orientadores que inspiran el proceso penal par a la adecuada administración de justicia, en los que están comprometidos los operadores judiciales. En el caso en estudio y por las razones expuestas, resulta reprobable la conducta procesal asumida p or el procesado que dificulta el desarrollo normal de la Administración de Justicia, apartándose del ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe que, en general, impone el **Art. 112 del C.P.P.** y en particular, el **Art. 343 del citado cuerpo legal**. Al respecto, considero que no resulta necesario en este caso realizar la audiencia prevista en el ** art. 114 del Código Procesal Penal** porque está fue prevista en la ley sólo para los casos de los q ue se debe discutir cuestiones fácticas a fin de presentar los medios de prueba, pero en este caso s e resuelve sancionar al profesional por ejercicio abusivo del derecho y litigar de mala fe, lo que c laramente surge de las citadas presentaciones fuera de lugar. Las reiteradas e infundadas presentaciones constituyen un claro ejercicio abusivo del derecho previs to y sancionado por el **art. 114 del Código Procesal Penal** que dispone que “cuando se compruebe m ala fe o se litigue con temeridad los jueces podrán sancionar hasta con cien mil pesos, multa en los casos graves o reiterados y en los demás casos con hasta cincuenta días de apercibimiento (...).” E l art. 236 del Código de Organización Judicial resulta aplicable en tal sentido, establece: “Los Tri bunales y Juzgados podrán sancionar con apercibimiento, multas o arrestos por falta de los litigante s, sus abogados o procuradores u otras personas cometan contra su autoridad o decoro en las audienci as, en los escritos, en el diligenciamiento de sus mandatos y órdenes, en cualquier otra circunstanc ia con motivo del ejercicio de sus funciones”.
EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: JUAN JOSÉ DUBINI FRANCO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N ° 6379 CRIMEN ORGANIZADO) Por tanto, teniendo en cuenta la notoria inadmisibilidad de la presente recusación, así como del rec hazo de constantes incidencias en el marco de esta causa, corresponde hacer efectivo lo establecido en la última parte del Art. 114 del C.P.P., y en ese sentido se correrá traslado a la Abogada Camila Dubini por el plazo de (3) tres días, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 164 del C.P.P., para que la misma conteste sobre la situación descripta precedentemente, para luego disponer lo que correspo nda en estricto derecho. ES MI VOTO.-. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. Juan José Dubini Franco por derecho propio y bajo patrocinio de abogada en contra de los ministros de esta Sala Penal, Dres. María Carolina Llane s Ocampos y Manuel Dejesús Ramírez Candia; miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ; por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.-. 2) CORRER traslado a la abogada Camila Dubini, por cuerda separada, de acuerdo a lo expuesto en el c onsiderando de la presente resolución.- 3) ANOTAR, registrar y notificar. -
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