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CORE SUPREMA DE USTICIA MINISTERIO PÚBLICO •C/ J BAUTISTA TORRES LEÓN S/ AB SEXUAL EN NIÑOS." N° 2510; AÑO 202 A.I. VISTA: La recusación planteada por la Abg. Norma Beatriz Goiri, en representación de Juan Bautista Torres León, en contra de los magistrados Antonio Álvarez Alvarenga, Ja Esquivel, y Rosalinda Guens, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, de Parag y, CONSIDERANDO Que, la recusante manifiesta como sigue: "...vengo por este medio idóneo a recus los Miembros del Tribunal de Apelación, de esta Circunscripción en razón de no contar las garantias procesales... "- Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar su informe de fo conjunta, solicitan el rechazo de la presente recusación, por no encuadrarse el supuesto mo en ninguna causal prevista en el Art. 50 del C.P.P. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducic ajusta o no a derecho. - Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley estable los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio ji Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta proc tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunsta que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusa constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Prino de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser sier esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorp al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas co uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 1) ser cónyuge, conviviente o pari dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de al de las partes o de su representante legal o convencional; 2) ser acreedor, deudor o garant su cónyuge o conviviente, de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. Habrá lugar inhibición o recusación establecida en este numeral sólo cuando conste el crédito documento público o privado, reconocido o inscripto, con fecha anterior al inicio procedimiento; 3) tener él, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los gr expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo te dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco si ha sido penal. No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la quer que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce; 4) tener interés personal en la c por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1); 5) ser contrat donatario, empleador, o socio de alguna de las partes: 6) haber intervenido anteriorment
EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN BAUTISTA TORRES LEÓN S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS,” N° 2510; ANO 2020. - cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; 7) haber dictado una resolu ción posteriormente anulada por un tribunal superior; 8) haber intervenido en el procedimiento como parte, representante legal, apoderado, defensor, perito o testigo; 9) haber sido condenado en costas , en virtud del procedimiento que conoce; 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento , que conste por escrito o por cualquier medio de registro; 11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 12) tener enemistad , odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y, 13) cualquier otra causa, fundada en moti vos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.” Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifestamente infundadas o de modo repetitivo c on la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.”. Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos adiv idos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre el supuesto motiv o de “no contar con las garantías procesales”. La incidentista presenta un brevísimo escrito de recu sación, falto de explicación, sin prueba alguna, y sin mencionar ninguna de las causales del Art. 50 del Código Procesal Penal; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados recusados. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; **RESUELVE:** 1- **NO HACER LUGAR** a la recusación planteada por la Abg. Norma Beatriz Goiri, en representación d el Sr. Juan Bautista Torres León, en contra de los magistrados Antonio Álvarez Alvarenga, Javier Esq uivel, y Rosalinda Guens, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, de Paraguarí, por los fund amentos expuestos en el exordio de la presente resolución. – 2- **ANOTAR**, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de octubre de 202 3 con Nro. A.t.: 601 D.
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