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EXPEDIENTE: "TRANSANDES PARAGUAY S.A. C/ DECRETO N° 8809 DEL 23/04/2018 DICTADO POR EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES". A.I. No ..... Asunción, 25 de Octubre de 2023. VISTOS: Los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Marcelo Gauto Bozzano, en repre sentación de la parte actora, contra el A.I. N° 980 de fecha 30 de septiembre de 2022, dictado por e l Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de nulidad: El señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Que, por medio del referido Auto Interlocutori o, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. NO HACER LUGAR al pedido de homologación del Acuerdo Transaccional arribado en el juicio: "TRANSANDES PARAGUAY S.A. C/ DECRETO N° 8809 DEL 23/04/ 2018 DICTADO POR EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES. 2. TENER POR DESISTIDA a la parte actora TRANSANDES PARAGUAY S.A., de la demanda aquí planteada y disponer el archivamiento de estos autos. 3. IMPONER las costas por su orden...". La parte actora no ha fundado expresamente el present e recurso, además no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declar ación de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente declarar desierto este recurso. A SU TURNO, EL DR RAMIREZ CANDIA Y LA DRA LLANES MANIFIESTAN QUE: se adhieren al voto del Ministro p reopinante por sus mismos fundamentos. En cuanto al recurso de apelación: El señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: Contra el referido Auto Interlocutorio se alza el representante de la parte actora, manifestando cuanto sigue: "...Al contrario de lo que sostiene en la resolución recurrida, es Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
determinante para apreciar la regularidad y legalidad del acto que contiene la transacción acordada, que su objeto radique en la posibilidad de dar cumplimiento eficiente a un determinado interés públ ico que se encuentre comprometido… La competencia para contratar respecto de los bienes y servicios que caen bajo su gestión y administración tiene fundamento en la misma ley que determina las respect ivas funciones del órgano estatal. De la ley, entonces, emana la aptitud para actuar, celebrar y eje cutar contratos, respecto de bienes y servicios que le han sido conferidos para su gestión y adminis tración, en procura, y teniendo en mira, siempre, el interés público … El Tribunal de Cuentas, en la resolución objeto de este recurso, alega el supuesto quebrantamiento del principio de legalidad que rige el accionar de la Administración pública. Sin embargo, ha desarrollado una posición sesgada de l aludido principio, dando a entender que, si expresamente no se encuentra autorizada la facultad de celebrar contratos de transacción, el ente estatal no tiene competencia para hacerlo. El principio de legalidad, del modo que lo presenta, equivocadamente, por cierto, el Tribunal de Cuentas, se mani fiesta mediante la frase “solamente lo que está autorizado, está permitido”. Sin embargo, dicha expr esión está amputada, porque omite aludir a que también se encuentra permitido, aquello que se encuen tra implícitamente autorizado… El principio de legalidad no debe ser entendido al punto de que tenga el significado de que cada acto que celebre el órgano estatal competente deba estar expresa y puntu almente autorizado… El principio de especialidad funciona como pauta para interpretar que, tomando c omo presupuesto general las atribuciones expresamente conferidas al órgano estatal, de ellas se deca ntan las que son razonablemente implícitas, porque conducen a la satisfacción de los fines y funcion es para los cuales ha sido creado el organismo estatal, quedando solamente excluidos del ámbito de s u competencia aquellos que se refieren a bienes y servicios cuya gestión, administración, y control no le han sido asignadas legalmente… Respecto de la facultad que pueda tener la administración públi ca para transar respecto de cuestiones surgidas con motivo de contratos administrativos, resulta cla rificadora la posición de autorizada doctrina, en la que se destaca, inclusive, la crítica que se fo rmula a las conclusiones a las que han llegado ciertos autores que adoptan una posición contraria a la posibilidad de transar que pueda gozar la administración pública… Autorizada doctrina, especializ ada en derecho administrativo, se manifiesta de modo unánime en el sentido de entender que nada impi de para que el Estado pueda pactar respecto de cuestiones en las que no se encuentran comprometidos sus poderes, facultades, potestades y prerrogativas como poder público… El órgano competente, eminen temente técnico, ha manifestado la necesidad de revertir la situación creada en torno a la cesación de los efectos de la concesión otorgada, con el propósito de recomponer la relación en beneficio de la satisfacción del interés
**EXPEDIENTE:** “TRANSANDES PARAGUAY S.A. C/ DECRETO N° 8809 DEL 23/04/2018 DICTADO POR EL MINISTERI O DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES”. **público. Por otra parte, la transacción en la que ha participado el MOPC, juntamente con la Procur aduría General de la República, como órgano estatal encargado, constitucionalmente, de la protección de los intereses patrimoniales del Estado, contiene una adecuada y suficiente motivación, al habers e incluido una clara descripción de las circunstancias fácticas y de derecho que justifican su concr eción, en procura de satisfacción del interés público comprometido... Contrariamente a lo que sostie ne el fallo objeto de esta apelación, la mencionada “conveniencia de revertir el resultado”, expuest a por el organismo técnico competente, es equivalente a la facultad que tiene el ente estatal de rev ocar sus actos fundado en motivos de conveniencia. La facultad que tiene un órgano estatal de revoca r sus actos, por razones de conveniencia, se encuentra implícita, o es inherente, de las que derivan , de las competencias que han sido puestas a su cargo por la ley respectiva... En una situación anál oga a la prerrogativa del órgano administrativo, de revocar sus actos, que puede ser ejercida como p roducto de sus funciones administrativas propias y naturales... Subsidiariamente, para la hipótesis de que V.V.E.E. entiendan que no procede la revocación del rechazo de la homologación peticionada, s i corresponde la revocación del segundo apartado de la resolución apelada, en tanto ha dispuesto, de manera indebida, hacer lugar al desistimiento de la acción que ha sido formulada por la parte que r epresento. La revocación de dicha parte del A.I. N° 980 de fecha 30 de setiembre de 2022, es procede nte por la sencilla razón de que el desistimiento formulado no puede surtir efectos, debido a que co nstituye una parte que se integra al acuerdo de transacción. En otros términos, el desistimiento de la acción, ha sido plasmado mediante una cláusula del acuerdo respectivo, por lo que no puede separa rse y tener entidad propia, en forma autónoma e independiente, sino solamente como parte integrante del acuerdo al que se ha incorporado...” Al contestar el traslado que le fue corrido, el Procurador General de la República, según escrito ob rante a fs. 846/848, señaló que no opone reparos en la confirmación del A.I. N° 980 de fecha 30 de s etiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, pues el rechazo de la homologaci ón no anula el acuerdo, por lo que la parte actora tendrá las vías legales para procurar su cumplimi ento; solicita igualmente se confirme el apartado segundo de la resolución recurrida, teniendo por d esistida a la parte actora de la presente demanda. **Luis María González Perea** Ministro **Abogado Norma Domínguez V.** Secretaria **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra
Al contestar el traslado que le fue corrido, el representante convencional del Ministerio de Obras P úblicas y Comunicaciones, según escrito obrante a fs. 849/850, señaló que se adhiere “in totum” a lo s términos expresados por la Procuraduría General de la República. Que, entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, observamos que existen dos cuestiones qu e deben ser estudiadas, para un mejor análisis: 1) la homologación o no del acuerdo transaccional pr esentado por las partes, y 2) el desistimiento de la acción resuelto por el Tribunal de Cuentas. Ahora bien, con respecto al primer punto, sobre la homologación del acuerdo transaccional, se proced erá previamente a analizar los antecedentes administrativos que hacen al presente proceso contencios o administrativo, a los efectos de tener un mejor panorama de la situación planteada. Así tenemos que el Poder Legislativo, en uso de sus atribuciones, ha dictado la Ley 3575/2008 “QUE A PRUEBA EL CONTRATO DE CONCESIÓN, SUCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA EMPRESA MINERA TRANSANDES PARAGUAY S.A., PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINERALES METALICOS Y NO META LICOS, GEMAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS, LOCALIZADA EN LA REGION ORIENTAL DE LA REPÚBLICA”, la cual h a sido promulgada por el Poder Ejecutivo, conforme constancia obrante a fs. 09/28 de autos. Que, el Poder Ejecutivo posteriormente ha dictado el Decreto Presidencial N° 8809 de fecha 23 de abr il de 2018 “POR EL CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESION MINERA APROBADO POR LEY 35 75/2008 “QUE APRUEBA EL CONTRATO DE CONVESIÓN, SUCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUA Y Y LA EMPRESA MINERA TRANSANDES PARAGUAY S.A., PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINERALES METAL ICOS Y NO METALICOS, GEMAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS, LOCALIZADA EN LA REGION ORIENTAL DE LA REPÚBLI CA”, obrante a fs. 352/360 de autos. El Decreto dictado por el Poder Ejecutivo, ut supra mencionado, es el acto administrativo objeto de impugnación en la presente Acción Contencioso Administrativa, conforme escrito de promoción de deman da.
EXPEDIENTE: "TRANSANDES PARAGUAY S.A. C/ DECRETO N° 8809 DEL 23/04/2018 DICTADO POR EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES". Posteriormente y durante el transcurso del proceso, en fecha 05 de octubre de 2021, conforme escrito obrante a fs. 690/691, se presentan las partes a comunicar acuerdo y solicitar homologación judicia l, agregando a fs. 684/689 el "Acuerdo Transaccional" suscripto entre el Ministerio de Obras Pública s, la Procuraduría General de la República, la firma Transandes Paraguay S.A. y la Aseguradora del E ste S.A. de Seguros. Ahora bien, se procederá a analizar la procedencia o no del pedido de homologación formulado. Que, para traer mayor luz al caso de autos, es importante tener presente el LIBRO III de nuestro Cód igo Procesal Civil, "DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES", TITULO II "DE LOS CONTRAT OS EN PARTICULAR", CAPITULO XXII "DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN", que contiene normas plenamente aplic ables al caso de autos. Que, el artículo 1496 del Código Civil Paraguayo, dispone: "Para transigir, las partes deben tener c apacidad para disponer del derecho que es objeto de controversia. En caso contrario la transacción s erá nula." Que, el artículo 1497 del Código Civil Paraguayo, dispone: "No puede transgirse sobre las relaciones de familia, o que se refieran a los poderes o estado derivados de ellas, ni sobre derechos o cosas que no pueden ser objeto de los contratos, o que interesen al orden público o las buenas costumbres. Pueden ser transgidos los litigios sobre derechos patrimoniales subordinados al estado de las perso nas, o a los demás casos indicados, siempre que la transacción no comprenda el estado mismo o el hec ho prohibido. En caso contrario, será nula por el todo." Que, respecto al ensayo realizado en el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación, si bien se explaya sobre los alcances del Principio de Legalidad y sobre la competencia legal de órgano de l a administración, la misma en ningún tiempo señala que, sobre la cuestión objeto de transacción por parte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, existen en primer término una Ley, cual es la 3575/2008 "QUE APRUEBA EL CONTRATO DE CONVESIÓN, SUCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE Luis María Bértiz Riera Ministro
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA EMPRESA MINERA TRANSANDES PARAGUAY S.A., PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOT ACIÓN DE MINERALES METALICOS Y NO METALICOS, GEMAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSSAS, LOCALIZADA EN LA REGI ON ORIENTAL DE LA REPÚBLICA”, así como también existe el Decreto Presidencial N° 8809 de fecha 23 de abril de 2018 “POR ELC UAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA APROBADO POR LE Y 3575/2008 “QUE APRUEBA EL CONTRATO DE CONVESIÓN, SUCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PAR AGUAY Y LA EMPRESA MINERA TRANSANDES PARAGUAY S.A., PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINERALES M ETALICOS Y NO METALICOS, GEMAS PRECISAS Y SEMIPRECIOSSAS, LOCALIZADA EN LA REGION ORIENTAL DE LA REP ÚBLICA”. Que, no es objeto de discusión la competencia y facultades otorgadas al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, tanto en los artículos 240 y 242 de la Constitución Nacional, así como en la Ley 167/93, empero en el caso particular de autos, la colisión del Principio de Legalidad, se evidencia desde el momento en que existe a la fecha, un acto administrativo dictado por el Poder Ejecutivo, fi rmado por el Presidente de la República, que declaró la Caducidad de un Contrato de Concesión que en su oportunidad fue aprobado por Ley 3575/2008. Así mismo, es importante hacer mención los alcances procesales de una eventual homologación del “Acu erdo Transaccional” suscripto entre el Ministerio de Obras Públicas, la Procuraduría General de la R epública, la firma Transandes Paraguay S.A. y la Aseguradora del Este S.A. de Seguros, pues el artíc ulo 170 del Código Procesal Civil, expresamente dispone: “EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celeb rados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se proc ederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia. Siendo pa rcial el acuerdo, se lo ejecutará en lo pertinente, continuando el proceso en cuanto a las pretensio nes pendientes.” Así, se podría generar una situación jurídica de alcances impredecibles, pues por un lado se otorgar á firmeza al Decreto Presidencial N° 8809 de fecha 23 de abril de 2018, que declaró la Caducidad del Contrato de Concesión que en su oportunidad fue aprobado por Ley 3575/2008, y por otro lado se otor gará a la parte actora, concesionaria del contrato caduco, la posibilidad de solicitar la ejecución de un acuerdo sobre cuestiones relacionadas al mismo
**EXPEDIENTE:** “TRANSANDES PARAGUAY S.A. C/ DECRETO N° 8809 DEL 23/04/2018 DICTADO POR EL MINISTERI O DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES”. contrato, por la vía de la ejecución de sentencia, de cuestiones contrarias al acto administrativo o bjeto de estudio en la presente acción, representando ello un caos jurídico. Que, realizando una interpretación de los artículos 1496 y 1497 del Código Civil Paraguayo, esta Mag istratura considera que el Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes, incluso con la particip ación de un tercero ajeno al proceso, cual es la Aseguradora del Este S.A. de Seguros, no puede ser homologado judicialmente en el presente juicio, debiendo ser confirmado el apartado primero del A.I. N° 980 de fecha 30 de setiembre de 2022. En cuanto al apartado segundo, que refiere al desistimiento de la presente acción, consideramos debe ser revocada. El contrato suscripto por las partes es un todo, por lo que al no haberse homologado el mismo, no corresponde ordenar el cumplimiento de solo una de sus cláusulas, la cual, aisladamente a las demás cláusulas no refleja la voluntad de las partes, por lo que corresponde que dicho aparta do sea revocado, debiendo disponer la prosecución de los trámites en el presente juicio. En cuanto a las costas, considerando la manera que fue resuelta la cuestión y por la facultad confer ida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35, corresponde sean impuestas en el orden causado. ES MI VOTO. El señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: En cuanto al recurso de nulidad, me adhier o al voto de Ministro Preopinante, de DECLARAR DESIERTO este recurso, por los mismos fundamentos. En cuanto al recurso de apelación, también me adhiero al voto de Ministro Preopinante, de que corres ponde CONFIRMAR el apartado primero (rechazo de homologación de acuerdo) y REVOCAR el apartado segun do (desistimiento de la acción) de la resolución recurrida, por los mismos fundamentos y agregó las siguientes consideraciones. En el presente caso, durante la tramitación del proceso, se ha presentado un ACUERDO TRANSAccIONAL ( fs. 684/689) cuya Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Benítez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra
homologación judicial fue rechazada por el Tribunal de Cuentas (A.I. Nro. 980/22), siendo recurrida esta decisión por la parte actora, por lo que, para una mayor comprensión, es preciso realizar un re cuento de las actuaciones procesales que son consideradas relevantes para resolver la cuestión plant eada, que se puede sintetizar en los siguientes: - La demanda contencioso-administrativa fue promovida por los representantes de la firma TRANSANDES PARAGUAY S.A. contra el Decreto Nro. 8809 de fecha 23 de abril de 2018, suscripto por el Presidente de la República del Paraguay y refrendado por el Ministro de Obras Publicas y Comunicaciones, en la que se resolvió: “declárase caduco… el contrato de Concesión suscrito… para la exploración y explota ción de minerales metálicos y no metálicos, gemas preciosas y semipreciosas… aprobado por Ley N° 357 5/2008…”. - El juicio fue tramitado normalmente, hasta que en fecha 14 de diciembre de 2021 (fs. 673) se infor mó que el expediente fue sorteado para preopinante -para el dictamiento del Acuerdo y Sentencia-, pe ro que se había extraviado, por lo que se procedió a iniciar con los trámites de reconstitución del expediente. - A fojas 684/689 de autos se encuentra agregado el “ACUERDO TRANSACCIONAL” suscripto por los repres entantes del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, Procuraduría General de la República, fi rma Transandes Paraguay S.A. y la firma Aseguradora del Este S.A. de Seguros. Este acuerdo fue comun icado por los representante de la Procuraduría General de la República y la firma Transandes Paragua y S.A., solicitando su Homologación Judicial y, como consecuencia, el finiquito y archivo del juicio (fs. 690/691). - Por A.I. Nro. 980 del 30 de setiembre de 2022, el Tribunal de Cuentas resolvió NO HACER LUGAR al p edido de Homologación del Acuerdo Transaccional y TENER POR DESISTIDO a la parte actora de la demand a, con costas en el orden causado. Verificado los antecedentes del caso, se debe tener en cuenta lo que dispone la normativa procesal e n materia de “Transacción”, así el Código Procesal Civil, en su art. 171, expresa que: “Forma y trám ite. Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio con la presentación del con venio o suscripción del acta ante el juez. Este se limitará a examinar la
**EXPEDIENTE:** “TRANSANDES PARAGUAY S.A. C/ DECRETO N° 8809 DEL 23/04/2018 DICTADO POR EL MINISTERI O DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES”. **concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción. Si estuviere n cumplidos, la homologará; en caso contrario, la rechazará y el proceso continuará su curso”** En ese contexto, corresponde examinar si concurren los requisitos exigidos por la ley substancial pa ra la homologación del “**Acuerdo Transaccional**” presentado en autos y, si estuviera cumplidos, pr oceder a la homologación o, en caso contrario, se debe ordenar la persecución del proceso. Así, como se trata de una “transacción”, los requisitos a los que refiere la norma procesal -citada en los párrafos precedentes- se encuentran contempladas en el Código Civil, que regula todo lo conce rniente a los contratos de transacción desde el art. 1495 hasta el art. 1506. Según la normativa de fondo, los **requisitos** para la validez de una transacción pueden resumirse en que las partes cont ratantes deben tener capacidad, en caso de que se actué en representación se debe tener suficiente p oder o facultad, además de la disponibilidad de los derechos a los que se refiere y que la cuestión sobre la cual versa la transacción no esté prohibida en los términos del art. 1497 del C.C. De esa forma, verificado el “**Acuerdo Transaccional**” presentado en autos, cuya copia autenticada se encuentra agregado a fojas 684/689 de autos, se observa que el acuerdo fue suscripto en fecha 04 de octubre de 2021 por: 1) Arnaldo Wiens Durksen, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones; 2) Ju an Rafael Caballero, Procurador General de la República; 3) Víctor Fernández Crosa, Susana Gómez Esq uivel y Marcelo Gautu Bozzano, por la firma Transandes Paraguay S.A. 4) Yenny Adriana Niz, Alcides O mar Farña y Fabricio Demestri Felip, por la firma Aseguradora del Este S.A. de Seguros. En el referido acuerdo se estipula que las partes acuerdan poner fin a la controversia que se dirime en el presente juicio y la abrogación del Decreto Nro. 8809/13, para lo cual acuerdan concesiones r eciprocas contenidas en siete cláusulas. **Ministro** <signature>Luis María Benítez Riera</signature> **MINISTRO** **Secretaria** <signature>Alba Narma Domínguez V.</signature> **MINISTRA** <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes G.</signature>
De todo lo expuesto se concluye que, el acuerdo transaccional presentado en autos **no reúne los req uisitos** señalados en los párrafos precedentes, por las siguientes razones: 1) El acto administrati vo impugnado en el presente juicio contencioso administrativo es el Decreto Nro. 8809 de fecha 23 de abril de 2018, suscripto por el Presidente de la República del Paraguay, por lo que –en este caso- el Procurador y el Ministro no poseen atribuciones para realizar el acuerdo transaccional, el único facultado para tal efecto es el que dictó el referido acto administrativo (el Presidente de la Repúb lica); 2) En su caso, era necesario que el Presidente de la República otorgue Poder Especial para su scribir el citado acuerdo, conforme al art. 5° de la Ley Nro. 2.796/2005, o aceptar el acuerdo por D ecreto. Al respecto, el artículo 5° de la Ley Nro. 2796/2005, aplicable a los abogados o asesores jurídicos de las distintas dependencias del Estado -entre los cuales se encuentra incluido el Procurador Gener al de la República- en concordancia con lo dispuesto en el art. 884, inc. c) del Código Civil, exige la presentación de Poder Especial para transigir. Respecto a la capacidad para transigir, el art. 1 .496 del Código Civil establece: "...las partes deben tener capacidad para disponer del derecho que es objeto de controversia. En caso contrario la transacción será nula". Entonces, al ser un “Acuerdo de Transacción”, la norma establece como uno de los requisitos para su validez que las partes deben tener capacidad para disponer del derecho objeto de controversia, bajo pena de nulidad, en este caso, el único habilitado para suscribir el acuerdo es el Presidente de la República o, en su caso, su representante designado por “poder especial” para transigir. En efecto, ni el Procurador General de la República ni el Ministro de Obras Públicas y Comunicacione s puede acordar la “abrogación del Decreto N° 8809/2018” (Clausula Tercera del acuerdo), en su caso, debían cumplir con la exigencia de presentar Poder Especial o -cuanto menos- acto administrativo po r el cual el Presidente de la República autorice a celebrar el acuerdo. Por consiguiente, resulta correcto lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, por lo que se debe **CONF IRMAR** el apartado primero del A.I. Nro. 980/22, que **rechaza la homologación** del “ACUERDO TRANS ACCIONAL”, lo que lleva al rechazo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en este p unto.
**EXPEDIENTE:** “TRANSANDES PARAGUAY S.A. C/ DECRETO N° 8809 DEL 23/04/2018 DICTADO POR EL MINISTERI O DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES”. En cuanto a lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en el apartado segundo del A.I. Nro. 980/22, “2.- TENER POR DESISTIDO a la parte actora TRANSANDES PARAGUAY S.A., de la demanda aquí planteada y disp oner el archivamiento de estos autos...”, este punto se debe REVOCAR, pues el Tribunal de Cuentas de bió resolver conforme a lo dispuesto en el art. 171 del C.P.C., que establece que el órgano judicial debe limitarse a comprobar si el acuerdo presentado cumplía con los requisitos exigidos por la norm a substancial, en cuyo caso debe dictar la resolución homologándola o, si considera que el pedido re sulta inviable, rechazarla y continuar con el proceso. Por lo tanto, en este punto, corresponde HACE R LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar la prosecució n del juicio. En cuanto a las COSTAS en esta instancia recursiva, considerando la manera en que fue resulta la cue stión (hacer lugar parcialmente al recurso), corresponde sean impuestas en el orden causado, conform e al art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. La Señora Dra. María Carolina Llanes Ocampos dijo: Me adhiero a las conclusiones arribadas por los d istinguidos colegas que me antecedieron en el orden de votación, en el sentido de HACER LUGAR parcia lmente al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y en consecuencia, REVOCAR el numeral 2) del Auto Interlo cutorio N° 980 de fecha 30 de Septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por las consideraciones que paso a desarrollar: Así como se mencionó en los votos precedentes, se observa que el objeto de debate -en esta instancia - es la homologación del acuerdo transaccional suscripto por las partes, el cual fue rechazado por e l Tribunal de Cuentas. En efecto, por Decreto N° 8809 de fecha 23 de abril de 2018, el Poder Ejecutivo resolvió: “POR EL CU AL SE DECLARA LA CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA APROBADO POR LEY 3575/2008 QUE APRUEBA E L CONTRATO DE CONCESIÓN, SUSCRIPTO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA EMPRESA MINER A TRANSANDE PARAGUAY”. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Ca. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
S.A. PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINERALES METÁLICOS Y NO METÁLICOS, GEMAS PRECIOSAS Y SEMI PRECIOSSAS, LOCALIZADAS EN LA REGIÓN ORIENTAL DE LA REPUBLICA”, este acto administrativo es impugnad o en el presente proceso y, conforme a las constancias de autos se observa que las partes suscribier on un acuerdo transaccional, que sirvió de base para la solicitud de homologación, por tanto, corres ponde revisar los requisitos establecidos para la validez de ya citado acuerdo. Al respecto, el art. 1496 del C.C. dispone: “Para transigir, las partes deben tener capacidad para d isponer del derecho que es objeto de controversia. En caso contrario la transacción será nula”. Por otro lado, dentro de las prohibiciones establecidas en el art. 1497 del C.C. menciona que no pueden transgirse “…derechos o cosas que no puedan ser objeto de contratos o que interesen al orden público …”, en este caso en particular el objeto es de orden público, al referirse a la explotación y explor ación de minerales metálicos y no metálicos y gemas preciosas y semipreciosas. Por tanto, el acuerdo transaccional no cumple con uno de los requisitos establecidos en la legislación para su validez, p ues se encuentra dentro de las prohibiciones ya mencionadas. Ahora bien, se advierte que en el hipotético caso de tratarse de un objeto que no se encuentre dentr o de las disposiciones s del art. 1497 del C.C., el ya citado Decreto N° 8809, fue suscripto por el Presidente de la República, sin embargo, el Acuerdo presentado por las partes, no se encuentra suscr ipto por el mismo, por tanto, tampoco reúne los requisitos establecidos para la validez del Acuerdo Transaccional. En el caso en cuestión ni el Procurador General de la República ni el Ministro de Obras Públicas y C omunicaciones, tiene la capacidad para realizar un acuerdo transaccional, el único facultado para el lo es quien dictó el acto administrativo. Ene se contexto, el art. 171 del código Procesal Civil establece: “Forma y trámite. Las partes podrá n hacer valer la transacción del derecho en litigio con la presentación del convenio o suscripción d el acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción. Si estuvieren cumplidos, la homologará; en caso contrario, la rechazará y el proceso continuará su curso”. Se observa que no se cumplió con los requisitos para l a validez de la transacción (capacidad, objeto), por ende, el juez deberá seguir con el proceso, tal como lo dispone el artículo transcripto, es decir, al no darse los requisitos citados, tampoco pued e darse
**EXPEDIENTE:** “TRANSANDES PARAGUAY S.A. C/ DECRETO N° 8809 DEL 23/04/2018 DICTADO POR EL MINISTERI O DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES”. la homologación ni mucho menos desistirse de la acción tal como lo resolvió el Tribunal de grado, po r tanto, por los fundamentos esgrimidos, corresponde revocar el numeral 2) del Auto Interlocutorio N ° 980 de fecha 30 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y, dispone r la prosecución de los trámites de presente juicio. En cuanto a las costas considero sean impuestas en el orden causado, conforme lo dispone el art. 193 y 205 del C.P.C. ES MI VOTO. **POR TANTO**, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referid as, la Exema. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL **RESUELVÉ:** 1. **DECLARAR DESIERTO** el Recurso de Nulidad a la parte actora. 2. **HACER LUGAR PARCIALMENTE** al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 3. **CONFIRMAR** el apartado primero del A.I. N° 980 de fecha 30 de setiembre de 2022, dictado por e l Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente reso lución. 4. **REVOCAR** el apartado segundo del A.I N° 980 de fecha 30 de setiembre de 2022, dictado por el T ribunal de Cuentas, Primera Sala, y, disponer la prosecución de los trámites de presente juicio, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 5. **DISPONER**, la prosecución de los trámites en el presente juicio. 6. **IMPONER LAS COSTAS**, en el orden causado. 7. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candanedo MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA CORTÉ SUPREMA DE JUSTICIA DEPARTAMENTO JUDICIAL NACIONAL CONFERENCIA ADMINISTRATIVA
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