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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ROSALINDA GUENS C/ RES. NRO. 7.790 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2019 DICTADA POR LA CORTE SUPREMA D E JUSTICIA - CSJ" EXPTE. N° 10/2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ____________ - ____________ En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los _________ días del mes de ____ ___ del año ________, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los excelentísimos señores miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ESTEBAN ARMANDO KRISKOVICH DE VARGAS y HUGO MANUEL GARCETE MARTÍNEZ, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ROSALINDA GUENS C/ RES. NRO. 7.790 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2019 DI CTADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - CSJ" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por ambas partes contra el Acuerdo y Sentencia N° 226 del 23 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Dres. Esteban Armando Kriskovich De Vargas, César Manuel Diesel Junghanns y Hugo Manuel Garcete Martínez. Cuestión previa: antes de entrar a analizar las cuestiones planteadas corresponde que esta Corte dec lare mal concedido el recurso de nulidad -fs. 318 parte superior y 321 parte inferior- al apoderado de la magistrada Rosalinda Guens, en consideración a que dicha parte sólo interpuso el recurso de ap elación, en forma parcial, contra el Acuerdo y Sentencia de estudio, a tenor de las constancias de f ojas 315 parte superior y 318 parte inferior. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. ESTEBAN ARMANDO KRISKOVICH DE VARGAS, DIJO: Del memorial de agravios de la parte demandada -fs- 328 a 330- se corrobora que el mismo no fundamen tó este recurso, motivo ...///... Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Hugo M. Garcete Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Primera Sala DR. ESTEBAN KRISKOVICH MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
...//...por el cual corresponde que el mismo sea declarado desierto. No obstante, estando este recur so enmarcado dentro del ámbito de las normas de orden público, corresponde analizarlo igualmente de oficio. En tal sentido, observadas las constancias procesales, no se verifican violaciones de las fo rmas sustanciales del juicio, ni se ha ocurrido en vicios o defectos de los que, por expresa disposi ciones del derecho, anulen las actuaciones. Siendo ello así, es inaplicable al caso lo dispuesto por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde desestimar este recurso. ES MI VOTO. A sus respectivos turnos, los Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y HUGO MANUEL GARCETE MARTÍNEZ manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. ESTEBAN ARMANDO KRISKOVICH DE VARGAS DIJO:** Al momento de expresar agravios el abogado Pedro César Irala Echenbrenner –fs. 328/330–, alegó que l a resolución objeto de esta acción contencioso administrativa versa sobre la denegación por parte de la Corte Suprema de Justicia del pago de los haberes caídos y emolumentos salariales solicitados po r la magistrada Rosalinda Guens –salarios, gastos de representación, bonificación y gratificaciones– por el periodo de tiempo entre su destitución por parte del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados hasta su reintegro. Hizo mención de que la citada magistrada promovió la acción de inconstitucional idad en contra del fallo que ordenó su destitución, obteniendo su reposición por el resultado favora ble de dicha acción, pero enfatizó en que la acción de inconstitucionalidad, a diferencia de una dem anda ordinaria, surte sus efectos desde que la misma haya quedado firme y ejecutoriada y no desde la promoción de la misma salvo que la parte peticionante hubiese solicitado la suspensión de los efect os de la resolución impugnada, conforme a las disposiciones de los artículos 553 y 555 del Código Pr ocesal Civil. Por lo tanto, aseguró que debe interpretarse que la resolución impugnada y la reposici ón en el cargo es *ex nunc* y en adelante, por lo que no debe considerarse el pago de los salarios c aídos por el tiempo anterior a la declaración de nulidad de resolución de destitución. Al concluir s u memorial, solicitó la revocatoria del Acuerdo y Sentencia N° 226 del 23 de agosto de 2021, con exp resa imposición de costas a la accionante. Conferido que fuera el traslado de ley, el apoderado de la accionante, abogado De los Santos Devaca Pavón, refutó los agravios expuestos por su adversa y aseguró que una vez pronunciada la nulidad de la resolución de su destitución por medio de la acción de inconstitucionalidad, otorga el ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ROSALINDA GUENS C/ RES. NRO. 7.790 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2019 DICTADA POR LA CORTE SUPREMA D E JUSTICIA – CSJ” EXPTE. N° 10/2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ...465-................... Beneficio del artículo 361 del Código Civil, por lo que las cosas deben volver al mismo o igual esta do en que se hallaban antes del acto anulado e impone a las partes a obligación de restituirse mutua mente todo lo que hubieren recibido en virtud de él como si nunca hubiere existido, con todas las pr errogativas, derechos y honores perdidos por dicha resolución, como así también los salarios caídos y demás beneficios. Solicitó el rechazo de lo pretendido por su adversa, con costas a la misma. Nuevamente se presentó ante esta Corte el abogado De los Santos Devaca Pavón – fs. 340/344 – pero en esta ocasión a los efectos de expresar agravios y alegó que pretende la revocatoria de la segunda p arte del numeral 3 en la parte que dispuso “no correspondiendo el pago de los demás emolumentos recl amados: bonificaciones y gratificaciones por los fundamentos expuestos” y contra el numeral 4 de las mismas, que impuso las costas en el orden causado, aseguró que lo resuelto violenta los derechos co nsagrados en la Constitución Nacional, las leyes positivas vigentes y la jurisprudencia aplicable. A firmó que con la declaración de inconstitucionalidad de la resolución del Jurado de Enjuiciamiento d e Magistrados y su consecuente nulidad, todo vuelve a su estado original y es como si no haya existi do nunca, por lo que reafirmó que su reclamo es procedente y corresponde el pago de los salarios caí dos, aguinaldos proporcionales, bonificaciones, gratificaciones y seguro médico. Por todo ello solic itó la revocatoria parcial del numeral 3 de la resolución recurrida, así como también la imposición de costas en ambas instancias a su adversa. Antes de entrar al análisis de la cuestión, considero importante tener en cuenta previamente, los an tecedentes del caso traído hoy para su estudio y que están agregados al expediente. La Magistrada Rosalinda Guens fue destituida por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por S.D. N° 28 de 09 de setiembre de 2014 de su cargo como Miembro del Tribunal de Apelación de la Circunscr ipción Judicial de Canindeyú. Contra dicha resolución promovió la Acción de Inconstitucionalidad ant e la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la cual recayó el Acuerdo y Sentencia N ° 531 del 12 de julio de 2018 en el que se hizo lugar a la Acción de Inconstitucionalidad ...///... **Recibido** **Est. Dist. Civil** Cesar M. Diesel Junghaons Ministro CSJ. Hugo M. Garcete Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Primera Sala Abogado Norma Dominguez V. Secretaría DR. ESTEBAN KLOVIC MEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
...///...promovida por la magistrada destituida y como lógica consecuencia se anuló la S. D. N° 28 d el 9 de setiembre de 2014, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. La Sala Constitucional ampliada de la Corte Suprema de Justicia por unanimidad, sostuvo como fundame nto para anular la Sentencia del Órgano Extra Poder, entre otros argumentos, los siguientes: “De lo antedicho se sigue que mal el Jurado incursar la actuación de los magistrados y específicamente de l a integrante del Tribunal de Apelación, Abog. Rosalinda Guens, en las hipótesis de parcialidad manif iesta e ignorancia de las leyes, así como el incumplimiento de obligaciones constitucionales y legal es referidas al ejercicio de sus funciones, que configuran mal desempeño de sus funciones, conforme a la descripción legal. De hecho que la decisión de remoción no se encuentra así suficientemente jus tificada, al haber partido de premisas fácticas erróneas, lo que los llevó a tener por configuradas las causales aludidas sin soporte fático y probatorio ajustado a la realidad de autos. De ahí que un a decisión de extrema gravedad en estas condiciones sin razón suficiente que la sustente, amerita su descalificación por arbitrariedad, siendo el jurado ha fallado extralimitándose en el ejercicio de sus potestades constitucionales y legales” (Sic.). La magistrada Rosalinda Guens solicitó a la Corte Suprema de Justicia su reintegro como Miembro del Tribunal de Apelación, cargo del que fue destituida inconstitucionalmente por el Jurado de Enjuiciam iento de Magistrados. En Sesión Plenaria del 01 de abril de 2019 la Corte Suprema de Justicia tomó n ota del Acuerdo y Sentencia N° 531 del 12 de julio de 2018 y dispuso la reincorporación de la misma como Miembro del Tribunal de Apelación. La magistrada Rosalinda Guens solicitó a la Corte Suprema de Justicia su reintegro como Miembro del Tribunal de Apelación, cargo del que fue destituida inconstitucionalmente por el Jurado de Enjuiciam iento de Magistrados. En Sesión Plenaria del 01 de abril de 2019 la Corte Suprema de Justicia tomó n ota del Acuerdo y Sentencia N° 531 del 12 de julio de 2018 y dispuso la reincorporación de la misma como Miembro del Tribunal de Apelación. La magistrada Rosalina Guens solicitó el pago de sus haberes salariales y demás emolumentos caídos p or el tiempo que fue destituida; la Corte Suprema de Justicia en sesión plenaria del 30 de octubre d e 2019, por Resolución N° 7790 resolvió por mayoría no hacer lugar al pago de los haberes...///... Ad. Norma Dominguez V. Secretaria DR. ESTEBAN BERNIKOVICH SECRETARIO TRIBUNAL DE APELACION
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ROSALINDA GUENS C/ RES. NRO. 7.790 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2019 DICTADA POR LA CORTE SUPREMA D E JUSTICIA – CSJ” EXPTE. N° 10/2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ...465:- Salariales y demás emolumentos caídos, con base a que la citada magistrada no se encontraba en cumpl imiento de sus funciones no correspondiendo en consecuencia el pago solicitado; contra dicha resoluc ión se planteó Recurso de Reconsideración, que fue rechazado por mayoría de los Ministros de la Cort e Suprema de Justicia el 11 de diciembre de 2019. La Resolución N° 7790 del 30 de octubre de 2019 fue recurrida ante lo Contencioso Administrativo en el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, lo que originó esta acción, en la que recayó el Acuerdo y Sent encia N° 226 del 23 de agosto de 2021 que resolvió: “1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acció n contencioso-administrativa que promovió la Abg. ROSALINDA GUENS contra la Res N° 7790 del 30 de oc tubre del 2019 dictado por la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, - 2. REVOCAR parcialmente el acto administrativo impugnado, y en consecuencia, - 3) DISPONER el pago de los salarios básicos c aídos, no correspondiendo el pago de los demás emolumentos reclamados bonificaciones y gratificacion es por los fundamentos expuestos. - 4. IMPONER las costas en el orden causado en virtud al artículo 195 del C.P.C.- 5. NOTIFICAR, registrar” (Sic.). Que el referido Acuerdo y Sentencia N° 226 del 23 de agosto de 2021, emanado por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, se fundamentó principalmente en que la accionante, entre el lapso que duró su destitución y su reincorporación a la magistratura, no cumplió funciones porque ese ejercicio fue ce rcenado de manera irregular y no por voluntad de la accionante, que sería injusto condenar a una per sona de manera irregular y privarle de un derecho tan legítimo como el pago de su salario y en ese c ontexto, el derecho público no escapa de los principios laborales que tutelan al más vulnerable, por ello, en caso de duda, el Tribunal debe obrar a favor del trabajador, correspondiendo puramente el pago de los salarios caídos, esto en base a las declaraciones de Derechos Humanos consagrados en el Pacto de San José de Costa Rica, los tratados internacionales declarados ante la OIT y las 100 Regla s de Brasilia que construyen a aplicar el principio de equidad. Concluyó la decisión en revocar parc ialmente la Resolución N° 7790 del 30 de octubre de 2019, dictada por la Corte Suprema de Justicia, concediendo el pago de salarios caídos, ...///... Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Hugo M. Garcete Ministro de Apelación en lo Civil de la Corte Suprema DR. ESTEBAN GROSSOVICH MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
...sin embargo, consideró que no corresponde el pago de los demás emolumentos reclamados por la acci onante, considerando que estos son inherentes a la función efectiva del magistrado, no así al cargo, entonces, mientras la persona designada como magistrado no ejerció plena y efectivamente la función jurisdiccional, no puede percibir lo reclamado. A los efectos de resolver ordenadamente los recursos de ambas partes, esta Corte, en primer lugar, p asará a resolver el recurso interpuesto por la magistrada Rosalinda Guens, y posteriormente, conform e a como se tenga por resuelto dicho recurso – puesto que de proceder el mismo, resultaría carente d e objeto el estudio del otro recurso – se expedirá con relación al recurso interpuesto por el abogad o Pedro César Irala Echenbrenner. Es evidente que estamos ante una injusta – y de hecho inconstitucionalmente declarada – destitución de la Magistrada del Tribunal de Apelación, y no lo dice este magistrado solamente, sino que fue rec onocida esa situación de injusticia en el propio Acuerdo y Sentencia N° 531/18, emanado de la Sala C onstitucional ampliada de la Corte Suprema de Justicia, donde reconoció expresamente al referir: “Qu e mal el Jurado pudo incursar la actuación de la magistrada integrante del Tribunal de Apelación, Ab og. Rosalinda Guens, en las hipótesis de parcialidad manifiesta e ignorancia de las leyes, así como el incumplimiento de obligaciones constitucionales y legales referidas al ejercicio de sus funciones , que configuran mal desempeño de sus funciones, conforme a la descripción legal. De hecho que la de cisión de remoción no se encuentra así suficientemente justificada, al haber partido de premisas fác ticas erróneas, lo que los llevó a tener por configuradas las causales aludidas sin soporte fático y probatorio ajustado a la realidad de autos” (Sic.), como también el Acuerdo y Sentencia N° 226 del 23 de agosto de 2021, emanado del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Que, el Acuerdo y Sentencia N° 531/18 fue ofrecido y admitido como prueba, igual que la Declaración de Inamovilidad adquirida por la citada Magistrada por Resolución N° 3986 del 28 de agosto de 2.012 con tres confirmaciones conforme a los Decretos de nombramientos dictados por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia: 1) Decreto N° 333 del 8 de mayo de 1997 (Juez De Paz Dr. Juan Eulogio Estigarr ibia Departamento De Caaguazú); 2) Decreto N° 686 del 4 de octubre de 2001 (Juez De Sentencia Del De partamento De Ñeembucú); 3) Decreto N° 1059 del 12 de marzo de 2008 (Miembro Tribunal de Apelación C ircunscripción Judicial de Canindeyú), con una antigüedad de 17 años 4 meses al momento de ser desti tuida.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ROSALINDA GUENS C/ RES. NRO. 7.790 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2019 DICTADA POR LA CORTE SUPREMA D E JUSTICIA – CSJ” EXPTE. N° 10/2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ...465................. . Ahora bien, debemos de analizar si corresponde o no lo solicitado por la recurrente magistrada Rosal inda Guens, con base a todas las pruebas ofrecidas y diligenciadas que se tiene a la vista, y al der echo administrativo laboral, en relación al pago de la totalidad de los haberes salariales y demás e molumentos como ser: salarios, gastos de representación, bonificaciones, responsabilidad en el cargo , antigüedad, subsidio familiar, aguinaldo respecto de dichos rubros durante el lapso de tiempo que duró su destitución. En tal sentido, pasemos a analizar acabadamente lo siguiente: La Constitución Nacional en su Capítulo VIII DEL TRABAJO Sección I DE LOS DERECHOS LABORALES, art. 8 6 Del derecho al trabajo, establece textualmente el principio de irrenunciabilidad de derechos y pro tección laboral: “Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, librement e escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus f ormas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables.” (sic). Asimismo, el art. 94 de la C.N. garantiza la estabilidad laboral al establecer que: “El derecho a la estabilidad del trab ajador queda garantizado dentro de los límites que la ley establezca, así como su derecho a la indem nización en caso de despido injustificado.” (sic). - El trabajo y derecho al salario no es algo sobre lo cual se puede aplicar meramente la facultad disc recional del órgano administrativo sin fundamento legal alguno. El derecho administrativo laboral en materia salarial forma parte de la justicia social, de la justicia legal, y de la justicia conmutat iva y debe gozar de la protección del Estado. Ninguna disposición administrativa puede establecer di sposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, donde el salario a v eces recibe multiplicidad de nombres. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción administrativa, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. En la inter pretación de una determinada norma, se debe aplicar la más favorable al trabajador o trabajadora, y la decisión administrativa adoptada debe aplicar las normas laborales en su integridad, entre ellas el art. 227 del Código del Trabajo (Ley N°213/93) que dispone: “Salario significa la remuneración se a cual fuere su denominación o método de cálculo que pueda …//…” **ESTEBAN KINSKOVICH** **MEMBRO** **TRIBUNAL DE APELACIÓN** <signature>Signature of Norma Domínguez V.</signature> Ang. Norma Domínguez V. Secretaria <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Hugo M. Garcelte</signature> Hugo M. Garcelte Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial - Primera Sala
...///...evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de los servicios u obras que éste haya efectuado o debe efectuar, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de traba jo" (Sic.). Esto concuerda, asimismo, con el Convenio 95 de la OIT, artículo 1°, de muy idéntica redacción que s eñala: "El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o mé todo de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación na cional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o ver bal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar" (OIT, C095, suscripto en Ginebra, 1 de julio de 1949, ratificado por el Paraguay el 21 de marzo de 1966). La Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada y ratificada por nuestro país por la Ley N° 1/89 del 14 de julio de 1989, también conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", suscrita el 22 de noviembre de 1969 durante la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos e n Costa Rica, y firmada por la República del Paraguay el 2 de febrero de 1971, establece en su Artíc ulo 63. "...1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci ón, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados . Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situ ación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la p arte lesionada". (Sic.). Destacada doctrina especializada a nivel internacional en materia de Derechos Humanos y Derechos Lab orales opina al respecto sobre la justa indemnización y los salarios caídos: "Derecho fundamental a una reparación integral o justa indemnización. Su concepto y alcance. El derecho citado es un derech o sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, por lo que no debe restringir se innecesariamente. Ahora bien, atento a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Dere chos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda prob abilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemn ización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una gananc ia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado. En ese sentido, el derecho modern o de daños mira a la naturaleza y extensión del daño a las víctimas y no a los victimarios. Así, el daño causado es el que determina la naturaleza ...///... Abg. Norma Domínguez V. Secretaria DR. ESTEBAN MISKOVICH MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ROSALINDA GUENS C/ RES. NRO. 7.790 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2019 DICTADA POR LA CORTE SUPREMA D E JUSTICIA – CSJ” EXPTE. N° 10/2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ...465-................... y el monto de la indemnización, de forma que las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores; además, no se pretende que la responsabilidad sea e xcesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Por otro lado, una indemnización será e xcesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima, sin embargo, limitar la resp onsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada; esto es, una indemnización es injusta cuando se le limita con topes o tarifas, y en lugar de ser el Juez quien la cuantifique justa y equitativa mente con base en criterios de razonabilidad, al ser quien conoce las particularidades del caso, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y de su realid ad” (Vide: Herrera Pérez, Alberto; Herrera Montes, Eduardo. “Pago de salarios caídos e indemnización . Un nuevo enfoque”. Revista latinoamericana de derecho social N° 26, México, Enero-Junio 2018, vers ión On-line ISSN 2448-7899versión impresa ISSN 1870-4670, https://doi.org/10.22201/iij.24487899e.201 8.26.11864). “Los actos administrativos” no son “legales” ni las leyes son “constitucionales” por el mero hecho d e haber sido expedidas en cumplimiento de las formalidades previstas en el ordenamiento. También deb en estar materialmente en consonancia tanto con los elevados valores fundamentales del ordenamiento fundamental liberal democrático, como con el orden de valores constitucionales, pero también deben s atisfacer los principios constitucionales elementales no escritos, así como las directrices esencial es de la Ley Fundamental, especialmente el “Principio del Estado de Derecho y el Principio del Estad o social” (Vide: Fundación Konrad Adenauer, Stiftung, “Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Fe deral Alemán”, extractos de las sentencias más relevantes compiladas por Jürgen Schwabe, Berlín, 200 9, p. 58). Compartimos asimismo el criterio fundamental de los autores citados, sintetizado en las siguientes c onclusiones propias: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Hugo M. Garcete Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Primera Sala UR. ESTEBAN ZUBOVICH MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
Primera: La indemnización integral como reparación a la violación de un derecho fundamental como es el trabajo es tutelada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 63), y por tanto deb e ser cumplida por los países signatarios de dicha convención. Segunda: La indemnización integral derivada de los salarios vencidos es un derecho humano reconocido por nuestro sistema positivo vigente. Se entiende por tanto el salario en su integralidad sea cual fuere la denominación usada para la retribución del trabajo. Tercera: La indemnización integral en el caso de violaciones al derecho humano laboral comprende, pa ra los trabajadores burocráticos del sector público, el pago de salarios vencidos, cualquiera fuere su denominación, hasta el cumplimiento total de la sentencia o laudo de reposición al trabajo. Incluso más, la motivación fundamental por la cual debe revocarse la segunda parte del numeral terce ro de la sentencia recurrida es el supuesto argumento utilizado como fundamento por el Tribunal de C uentas de “antecedentes anteriores” sin la referencia específica de dichos antecedentes y sin susten to en alguna normativa legal vigente, afrenta y contraviene directamente el Principio de Legalidad, principio rector en lo contencioso administrativo y de toda resolución jurisdiccional. Ello puede ob servarse a fs. 313 superior, fs. 316 inferior, de autos en el Acuerdo y Sentencia recurrido N° 226 d el 23 de agosto de 2021, que expresa: “Analizada la cuestión de los salarios básicos caídos debemos referirnos sobre los demás emolumentos reclamados por la accionante, en ese sentido, los pagos recla mados corresponden a gratificaciones y bonificaciones por responsabilidad en el cargo y gastos de re presentación. En ese sentido, como me he expresado en otras acciones de condiciones idénticas a ésta s, debemos manifestar de manera anticipada que no corresponde el pago de los mismos, ya que esos emo lumentos son inherentes a la función efectiva del magistrado, no así al cargo, entonces, mientras la persona designada como magistrado no esté en ejercicio pleno y efectivo de la función jurisdicciona l, no puede percibir lo reclamado”, sin citar incluso las supuestas resoluciones anteriores existent es de supuestas condiciones idénticas a la presente. Al respecto autorizada doctrina nos recuerda que no puede tomarse una decisión en la esfera contenci oso administrativa únicamente basada en la costumbre utilizada en ese sentido por el Tribunal, sino única y estrictamente basada en el principio de legalidad. Así Jéze y Marienhoff nos recuerdan que: “El acto jurisdiccional es la manifestación de voluntad, en ejercicio de un poder legal, que tiene p or objeto declarar una situación jurídica...//I... Abog. Norma Domínguez V. Secretaria DR. ESTEBAN ZHOKOVICH MEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ROSALINDA GUENS C/ RES. NRO. 7.790 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2019 DICTADA POR LA CORTE SUPREMA D E JUSTICIA – CSJ” EXPTE. N° 10/2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ...465-................... (general o individual) o hechos, con fuerza de verdad legal. Sólo existe este acto cuando la declara ción tiene fuerza de verdad legal. Res iudicata pro veritatem habetur” (Gasón Jéze: “Los Principios generales del derecho administrativo”, traducción del francés, edición Reus, tomo 1°, páginas 46-70, Madrid 1928, y edición Depalma, tomo 1°, páginas 29-65, Buenos Aires 1948; Marienhoff, Miguel “Trat ado de Derecho Administrativo, Tomo 2, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Página 456, Año 1993). “Los usos y costumbres no pueden tener eficacia creadora o derogatoria, salvo que la misma ley les a tribuya tales efectos…. Toda acción administrativa se nos presenta como ejercicio de un poder atribu ido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de po testades la Administración no puede actuar, simplemente” (Vide: Villagra Maffiodo, Salvador. “Princi pios de Derecho Administrativo”. Servilibro, Asunción, Paraguay, 2008, pág. 51, 471 y sgtes.). Igualmente debe recordarse que el principio de legalidad también se encuentra implícito en el art. 1 37 de la Constitución Nacional, estableciendo que “carecen de validez todas las disposiciones o acto s de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución”, es decir al derecho positivo naciona l y su orden de prelación enunciado en dicha normativa. Esto atenta asimismo contra el art. 256 de la Constitución de la República del Paraguay que indica e n su segundo párrafo: “Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley”. No en una mera costumbre judicial sin fundamento legal ni jurídico. En el mismo sentido la Acordada N° 390 del 18 de octubre de 2005, que aprueba y establece el Código de Ética Judicial, dispone en su art. 9°, segundo párrafo: “En la conducción general de los procesos y en el pronunciamiento de las resoluciones, se empeñará en la aplicación de los principios de lega lidad, razonabilidad y logicidad, evitando fallos arbitrarios o con fundamentación aparente, insufic iente, defectuosa o inexistente”. Como considero ha existido en este caso en relación a los salarios caídos. César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>César M. Diesel Junghanns</signature> Abogado Hugo M. Garceta Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Primera Sala <signature>Hugo M. Garceta</signature> Abogado DR. ESTEBAN PISKOVIC MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
Igualmente en el art. 12 del mismo cuerpo normativo, que indica como obligación del juez que “los ar gumentos expresados en los procesos a su cargo, los que serán objeto de análisis, meditación y valor ación en el marco del Derecho aplicable, un pronunciamiento justo, conforme a Derecho, fruto de un e studio independiente e imparcial”. Asimismo el artículo 10, numeral 1, in fine, del mismo Código nos habla de la intangibilidad de los emolumentos judiciales. Recordemos además lo dispuesto a nivel internacional, en cuanto al soft law de aplicación universal, de alta categoría, con carácter fundamental no vinculante, el art. 23 de la Declaración Universal d e los Derechos Humanos (Resolución N° 217 A III, del 10 de diciembre de 1948 de la Asamblea de las N aciones Unidas) que establece como derecho humano fundamental la intangibilidad del salario al decir que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equit ativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho , sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. Toda persona que trabaja tiene derec ho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existen cia conforme a la dignidad humana” (Sic.). Claro es que si bien la recurrente no se encontraba en el ejercicio efectivo de sus funciones, ello no se le puede imputar a la misma, considerando que fue destituida inconstitucionalmente como ha sid o declarado en virtud del Acuerdo y Sentencia N° 531 del 12 de julio de 2018 de la Sala Constitucion al ampliada de la Corte Suprema de Justicia. Si esta Corte ahora denegara lo solicitado, incurriría en una injusticia, en abierta violación a disposiciones de raigambre constitucional y de protección prevaleciente en diversos Tratados y Convenciones internacionales ratificados por nuestro país, así como las leyes que rigen la materia, puesto que en autos no existen dudas acerca de la procedencia d e lo reclamado, lo único que queda por definir son los rubros y emolumentos a ser abonados a la magi strada recurrente, sumado también a todas las pruebas ofrecidas en este proceso, por lo que seguir p rolongando la lucha en pos de la Justicia, resultaría un despropósito, más aún teniendo en cuenta qu e los derechos laborales son irrenunciables por expresa disposición constitucional, y de normativa l aboral nacional e internacional vigente. Véase al respecto art. 3° del Código del Trabajo. “Los dere chos reconocidos por este Código de los trabajadores no podrán ser objeto de renuncia, transacción o limitación convencional. Será nulo todo pacto en contrario. Las leyes que los establecen obligan y benefician a todos los trabajadores y empleadores...//...
JUICIO: “ROSALINDA GUENS C/ RES. NRO. 7.790 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2019 DICTADA POR LA CORTE SUPREMA D E JUSTICIA – CSJ” EXPTE. N° 10/2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ..465: “De la República, sean nacionales o extranjeros y se inspirarán en los principios contenidos en la D eclaración Universal de Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Nacio nes Unidas el 10 de diciembre de 1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre , proclamada por la Conferencia Internacional Americana de Bogotá el día 2 de mayo de 1948 y el Códi go Internacional del Trabajo”. Son de orden público los beneficios y garantías que con carácter de m ínimos la ley otorga a los trabajadores (Vide: Ac. N° 31 del 25 de mayo de 1969, N° 58 del 10 de oct ubre de 1969, N° 13 del 26 de abril de 1964, y N° 28 del 8 de mayo de 1969, del Tribunal del Trabajo , Asunción, Paraguay; citados en: Kriskovich, José; Cristaldo, Jorge Darío, “Código del Trabajo, con leyes decretos y resoluciones, comentado, concordado y con índice alfabético y jurisprudencias”, Ed . Fides, Asunción, Paraguay, 1986, pág. 19). En tal sentido y conforme a estos fundamentos corresponde acoger favorablemente el recurso interpues to por la magistrada ROSALINDA GUENS, y ordenar el pago íntegro de todo el salario percibido por la misma, sea cual fuese la denominación que estos emolumentos posean, como inherentes al cargo, como g astos de representación, bonificaciones, gratificaciones, aguinaldo, de conformidad a los fundamento s esgrimidos en esta resolución, con exclusión del seguro médico por formar parte de un contrato con un tercero ajeno a la relación procesal, y también la exclusión del subsidio familiar teniendo pres ente que en las liquidaciones obrantes de sus salarios anteriores no figura esta erogación por parte de la Corte Suprema de Justicia como un derecho formal y efectivamente adquirido por parte de la ma gistrada. En cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la Corte Suprema de Justicia, abogado PEDRO CES AR IRALA EICHENBRENNER, conforme a cómo se tiene resuelto el recurso de su contraparte y a la argume ntación para su decisión, corresponde que el mismo sea rechazado, por los fundamentos esgrimidos pre cedentemente, en relación al derecho irrenunciable de los salarios caídos y su protección normativa a nivel laboral consagrada a nivel nacional e internacional y en virtud del art. 137 y concordantes de la Constitución Nacional. Norma Dominguez V. Secretaria Cesar M. Diesel Junghans Mier Hugo M. Garcia Juez de Apelación en lo Civil Sala DR. ESTEBAN KRISKOVICH MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
Conforme a lo expresado precedentemente, considero con plena certeza jurídica que corresponde: NO HA CER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO CESAR IRALA EICHENBRENNER y en co nsecuencia, **HACER LUGAR** al recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DE LOS SANTOS DEVACA PAVON en representación de la Sra. ROSALINDA GUENS contra Acuerdo y Sentencia N° 226 del 23 de agost o del 2021, emanada del Tribunal de Cuentas, 2da. Sala, en consecuencia, **CONFIRMAR** en el punto 3 primera parte del Acuerdo y Sentencia N° 226 del 23 de agosto del año 2021, en cuanto a lo que hace a “**DISPONER el pago de salarios caídos**, y, **REVOCAR** la Resolución Administrativa N° 7790, di ctada el 30 de octubre de 2019 emanada de la Corte Suprema de Justicia, **REVOCAR la segunda parte d el punto 3** Acuerdo y Sentencia N° 226 del 23 de agosto del año 2021, emanada del Tribunal de Cuent as, 2da. Sala, en cuanto a lo que refiere (sic). “no correspondiendo el pago de los demás emolumento s reclamados bonificaciones y gratificaciones por los fundamentos expuestos”, en consecuencia, **DIS PONER** el pago demás emolumentos salariales como ser, salarios, gastos de representación, bonificac iones, responsabilidad en el cargo, antigüedad, más lo correspondiente a aguinaldo respecto de dicho s rubros durante el lapso de tiempo que duro su destitución, con excepción del seguro médico y subsi dio familiar de conformidad con lo expresado anteriormente. En relación con las costas, en atención a la manera en que han sido resueltos los recursos interpues tos y teniendo presente el resultado parcialmente favorable para ambas partes, considero que corresp onde imponerlas en el orden causado de conformidad con los arts. 195 y 203 inc. c) del Código Proces al Civil. **ES MI VOTO**. A SU TURNO EL MINISTRO DR. CÉSAR MAUNEL DIESEL JUNGHANNS DIJO: La magistrada Rosalinda Guens de Benítez reclamó el pago de sus haberes salariales y demás emolument os caídos, por el tiempo en que fue destituida. La Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ) en su sesión plenaria, a través de la Resolución N° 7790 del 30 de octubre de 2019, resolvió por mayoría no hacer lugar al pago de los haberes salariales y demás emolumentos caídos, sobre la base a que la citada magistrada no se encontraba en cumplimiento efectivamente de sus funciones, en consecuencia d eniega el pago solicitado. Contra dicha resolución se planteó el recurso de reconsideración, siendo rechazado por mayoría de los miembros de la CSJ. Abg. Rosalinda Guens de Benítez Secretaria J.R. ESTEBAN PERKOVICH MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ROSALINDA GUENS C/ RES. NRO. 7.790 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2019 DICTADA POR LA CORTE SUPREMA D E JUSTICIA – CSJ” EXPTE. N° 10/2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 465 - Con posterioridad, apelada la resolución ante el Tribunal de Cuentas, dicha magistratura en lo medul ar dispuso: “(...) Analizada la cuestión de los salarios caídos, debemos referirnos sobre los demás emolumentos reclamados por la accionante, en ese sentido, los pagos reclamados corresponden a gratif icaciones y bonificaciones por responsabilidad en el cargo y gastos de representación. En ese sentid o como he expresado en otras acciones de condiciones idénticas a éstas, debemos manifestar de manera anticipada que no corresponde el pago de los mismos, ya que esos emolumentos son inherentes a la fu nción efectiva del magistrado, no así al cargo, entonces mientras la persona designada como magistra do no esté en ejercicio pleno y efectivo de la función jurisdiccional, no puede percibir lo reclamad o (...)” (sic). Examinando los argumentos de la agraviada, los cuales se resumen en los siguientes puntos: - El reclamo del pago de los haberes salariales y demás emolumentos, especificados como salarios, bo nificaciones, responsabilidad en el cargo, antigüedad, seguro médico, más lo correspondiente a aguin aldo respecto a dichos rubros, en el lapso de tiempo que duró su destitución. - La aseveración de que aún si estar en el ejercicio de sus funciones, dicha situación se debió a la destitución injusta por parte del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, afirmando que sería una aberración denegarle el pago de dichos emolumentos, dado que los derechos laborales son irrenunciabl es por expresa disposición Constitucional y legal. - La afirmación de que fue vulnerado de su derecho a la igualdad, al existir varios casos resueltos tanto por la Asesoría Jurídica de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales a los magistrados se l es abonó la totalidad de lo que percibían al momento de ser destituido o suspendido en sus funciones . Dicho accionar, equivaldría a desconocer los derechos humanos fundamentales, en su caso (para el e fecto cita dictámenes administrativos o jurisprudencia referentes al caso). 25 - 10 - 2023 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Hugo M. Garcete Asesoría de Apelación en lo Civil Sala de Casación J.R. ESTEBAN ZAPKOVIC MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
En primer lugar, reafirmo mi posición, la cual es conteste, tanto en las resoluciones administrativa s, dictadas por el Pleno de la CSJ, como aquellas de la Sala Penal de la CSJ, la cual dispone “que a los Magistrados/Funcionarios que fueron suspendidos sólo les corresponde percibir el salario y no b onificaciones y/gastos de representación considerando que en ese periodo toda indemnización que pued e corresponder al funcionario despedido en forma irregular -en este caso a la magistrada- será en ba se al pago de 12 meses de salarios caídos. Dicho monto es fijado en razón al criterio de equidad par a las partes, debido a que no pueden tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular”. Puntualizada dicha postura, debemos aclarar que si bien es cierto el Estado no puede cargar con la n egligencia de los funcionarios que resolvieron la destitución de la magistrada, no es menor importan te la falta de una reparación justa y equitativa, a la misma. Consecuentemente, la indemnización que perciba la magistrada Rosalinda Guens, debe ser sólo con resp ecto al salario, puesto que los demás emolumentos son inherentes al ejercicio efectivo de las funcio nes del magistrado, no así la del cargo, el cual implica el ejercicio efectivo del mismo, pero con l a salvedad de que los mismos serán sobre la base de un periodo de 12 meses, como ya lo afirmara líne as arriba, puesto que la CSJ no puede asumir una carga que debe recaer en los funcionarios que obrar on contra la Constitución y las leyes. Por tanto, mi voto es por la confirmación in totum de la resolución apelada por la magistrada, Rosal inda Guens de Benítez, dictada por el Tribunal de Cuentas 2ª Sala, AyS N°226 de fecha 23 de agosto d e 2021, por corresponder así en derecho. Costas en el orden causado, considerando la manera en que f ue resuelta la cuestión. Es mi voto. A SU TURNO EL MAGISTRADO HUGO MANUEL GARCETE MARTÍNEZ DIJO: Adherirse al voto expuesto por el magistrado preopinante. No obstante, se permite agregar los fundam entos siguientes: Rememorando las circunstancias del caso, tenemos que el Acuerdo y Sentencia N°:226 de fecha 23 de ag osto de 2021 expedido por el Tribunal de Cuentas en lo Contencioso Administrativo de la Segunda Sala de la Capital ha resuelto: “I. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción contencioso administra tiva que promovió la abg. ROSALINDA GUENS, contra la Res. N°: 7790 del 30 de octubre de 2019, dictad o por la CORTE...///... Aug. Ing. Diana Domínguez V. Secretaria DR. ESTEBAN CISKOVICH MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
JUICIO: “ROSALINDA GUENS C/ RES. NRO. 7.790 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2019 DICTADA POR LA CORTE SUPREMA D E JUSTICIA – CSJ” EXPTE. N° 10/2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ...465.- 1. RECONOCER la demanda; 2. REVOCAR parcialmente el acto administrativo impugnado y en consecuencia; 3. DISPoner el pago de salarios básicos caídos, no correspondiendo el pago de los demás emolumentos reclamados: bonificaciones y gratificaciones por los fundamentos expuestos. 4. IMPONER costas en el orden causado en virtud al artículo 195 del C.P.C...” De la apelación formulada por la demandada, Corte Suprema de Justicia. Contra la mencionada resolución se agravia la parte demandada, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, quien a tr avés de su representante, el Abg. Pedro Cesar Irala ha expresado agravios a fs. 328 de autos, susten tado en que el Tribunal se ha equivocado en hacer lugar parcialmente a la demanda contencioso admini strativa al revocar el acto administrativo emanado por Resolución N°: 7790/19, ya que debe interpret arse que la resolución que ha concedido la inconstitucionalidad de la Sentencia emanada por el Jurad o de Enjuiciamiento, y ordenado la reposición en el cargo de la magistrada, tiene efectos ex - nunc, en adelante, por lo que no debe considerarse válido el pago de los salarios caídos por el tiempo an terior a la declaración de nulidad de la resolución de la destitución, además de que, la Corte no se ha excedido en sus facultades discrecionales, ya que todos los fallos judiciales y resoluciones adm inistrativas se sustentan en la Constitución Nacional, en la Ley 609/95, la Acordada N°:709/2011 y d emás disposiciones legales que integran el ordenamiento y que son relevantes al caso. Solicita se im pongan costas a la parte actora. La parte actora, ROSALINDA GUENS, ha contestado que la resolución de la C.S.J. N° 531/2018 que decla ro nula la S.D. N°: 28/14 vuelve las cosas al estado original, todo lo resuelto por esa resolución q ueda sin efecto y se retrotrae al tiempo de la suspensión de la magistrada ordenada por el JEM, recu perando su estado normal desde el mismo tiempo de la suspensión con todos los honores, prerrogativas , derechos y obligaciones que impone la ley al cargo de magistrada, puesto que durante el tiempo de remoción, la resolución recurrida a la inconstitucionalidad nunca surtió efectos, porque no causa es tado, la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al estado en que se hallaban antes e im pone a las partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubieren recibido en virtud de él como si nunca hubiere existido. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Hugo M. Garcete Tribunal de Apelación en lo Civil Primera Sala DR. ESTEBAN KREKOVICH MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
De la apelación formulada por la parte actora, Rosalinda Guens. La mencionada resolución ha sido recurrida en apelación igualmente por Sra. ROSALINDA GUENS quien se agravia contra los ítems II, III y IV de la resolución, debiéndose ordenar el pago de los rubros bo nificaciones, gratificaciones, aguinaldo y seguros médicos, y la imposición en costas a la contraria , sustentada en que lo resuelto ha violado los derechos consagrados en la C.N. y en las leyes positi vas vigentes, que uno de los derechos fundamentales al trabajo es la remuneración justa, cuya gratui dad no se presume, y todos los beneficios que impone el cargo como miembros del Tribunal de Apelacio nes, correspondiendo el pago total de los derechos que le fueron privados desde el momento de su rem oción. Ha mencionado que según el presupuesto general de la nación, el rubro, al tiempo de su nombra miento y al tiempo de su remoción y hasta la fecha, no se halla derogado para el cargo de miembros d el tribunal de apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal y de la Niñez y Adolescencia de la circunscripción Judicial de Canindeyú, que esos derechos fueron interrumpidos por resolución del JE M, no por permiso, enfermedad, ni voluntad de la magistrada, sino de manera irregular, inconstitucio nal y nula a través de la resolución que ordeno su destitución, por lo que las cosas deben volver al estado en que se encontraban, como lo dispone la figura de la nulidad pronunciada por los jueces, c orrespondiendo el pago de los salarios caídos, bonificaciones, gratificaciones y seguro médico inter rumpidos. Además de ello apela las costas impuestas en el orden causado, siendo la CSJ el único resp onsable de la promoción de la demanda provocando el ejercicio del derecho de su parte. La Corte Suprema de Justicia ha contestado los agravios expresados por la actora, sustentada en que la resolución N°:7790 de fecha 30 de octubre de 2019 dictada por su parte no puede considerarse ileg al ni inconstitucional, por lo que debe ser confirmada en todas sus partes, que la acción de inconst itucionalidad a diferencia de una demanda ordinaria, surte sus efectos desde que la misma haya queda do firme y ejecutoriada, y no desde la interposición de la misma, salvo que el peticionante hubiese solicitado la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, por tanto debe interpretarse que la resolución impugnada y la reposición en el cargo es ex nunc-y en adelante, por lo que no debe co nsiderarse el pago de los salarios caídos por el tiempo anterior a la declaración de nulidad de la r esolución de destitución del JEM. Con respecto a los gastos de representación, ha mencionado que, un a vez destituida la apelante, su lugar ha sido ocupado por otro Magistrado, quien, si se encontraba ejerciendo la labor jurisdiccional durante el tiempo en que la recurrente no se encontraba en posesi ón del cargo, y para recibir dicho concepto ejercer la función es requisito sine qua non, por lo que no corresponde su percepción. La demandada refiere que la magistrada en el tiempo en que estuvo des tituida se hallaba libre de ejercer la profesión de abogada, por lo que...///... Abg. Norma Domínguez V. Secretaria DR. ESTEBAN KISKOVICH MEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
JUICIO: “ROSALINDA GUENS C/ RES. NRO. 7.790 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2019 DICTADA POR LA CORTE SUPREMA D E JUSTICIA – CSJ” EXPTE. N° 10/2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ..465-................... no fue cercenado su derecho al trabajo, y que, además, la Corte no se ha excedido en las facultades discrecionales de conformidad a las disposiciones legales vigentes. **Motivación del fallo propiamente.** Los antecedentes de la causa determinan una seguidilla de hechos que ameritan ser delineados a rengl ón seguido: - La S.D. N°28/14 del 09 de septiembre de 2014 expedida por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrad os ha resuelto: [...] REMOVER a los abgs. […] y ROSALINDA GUENS Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal y de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por haber incurrido en la causal de mal desempeño de funciones, específicamente sus co nductas se subsumen dentro de las disposiciones de los incs. b y g del art. 14 de la Ley N° 3759/09, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - En la Resolución N°: 5292 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada por la Corte Suprema de Justi cia, se resolvió: “VISTO: El oficio N° 116/14 del 25 de septiembre de 2014 del Jurado de Enjuiciamie nto de Magistrados por el cual comunico lo resuelto por la S.D. N° 28/2014 del 09 de septiembre de 2 014 […] Art. 3º.- DECLARAR vacantes dos cargos de Miembros del Tribunal de Apelación Civil, Comercia l, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú…”. - Por Acuerdo y Sentencia N°: 531 del 12 de julio de 2018 la Corte Suprema de Justicia resolvió: “[… ] HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Rosalinda Guens, por sus derechos y bajo patrocinio de Abogado, en consecuencia, declarar la nulidad de la S.D. N° 28 de fech a 09 de septiembre de 2014, dictado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en las que dispo nen la remoción de Rosalinda Guens, en los autos ABOGADOS […] ROSALINDA GUENS, MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, PENAL Y DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA…////…” Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Hugo M. Garcete Miembro de la Corte Suprema de Justicia DR. ESTEBAN KOSZOMICH MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
...//... DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE CANINDEYU S/ ENJUICIAMIENTO...". - Por Resolución N° 7533 de fecha 07 de mayo de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, se resolvió: [ ...] La Corte Suprema de Justicia en sesión plenaria del 01 de abril del 2019, tomo nota del Acuerdo y Sentencia N° 531 del 12 de julio de 2018, y en consecuencia, dispuso la reincorporación de la Mag istrada Rosalinda Guens como Miembro del Tribunal de Apelación, y en consideración a ello, entiende como oportuno disponer que la magistrada Rosalinda Guens cumpla funciones, en carácter de interina, en el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial d e Paraguari, hasta nueva disposición de la Corte Suprema de Justicia [...] RESUELVE: 1° DISPONGASE l a realización de los Trámites administrativos correspondientes para la regulación salarial de la Mag istrada Rosalinda Guens en carácter de Miembro del Tribunal de Apelación, en implementación de la de cisión adoptada en la sesión plenaria del 01 de abril de 2019 de la Corte Suprema de Justicia...".- - Por nota del 14 de agosto de 2019 Rosalinda Guens ha solicitado el pago de haberes salariales y de más emolumentos percibidos por Ley que venía percibiendo hasta el último día conforme a la responsab ilidad en el cargo como Miembro del Tribunal de Apelaciones, es decir, el pago de los salarios caído s por todo el tiempo transcurrido desde el momento de la notificación de la destitución hasta la ord en de reintegro. - Por Resolución N°: 7790 del 30 de octubre de 2019 la Corte Suprema resolvió: “[...] Que, esta máxi ma instancia judicial, analizando los antecedentes de lo solicitado en sesión plenaria del 30 de oct ubre del año en curso resolvió por mayoría no hacer lugar al pago de los haberes salariales y demás emolumentos caídos, en base a que la citada magistrada no se encontraba en cumplimiento de sus funci ones no correspondiendo en consecuencia el pago solicitado [...] RESUELVE: ART. 1° NO HACER lugar al pago de los haberes salariales y emolumentos, solicitados por la Magistrada Rosalinda Guens de Bení tez...”. De análisis del informe del departamento de legajos, obrante a fs. 279 de autos, se extrae que la ma gistrada ROSALINDA GUENS se ha desempeñado como magistrada del Poder Judicial desde el Decreto N°: 3 33 de fecha 08 de mayo de 1997, como Juez de Paz, momento desde el cual ha mediado una seguidilla de ascensos, interinazgos y confirmaciones, habiendo...//... Abg. Norma Domínguez V. Secretaria DR. ESTEBAN KOTCHKOVICH MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ROSALINDA GUENS C/ RES. NRO. 7.790 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2019 DICTADA POR LA CORTE SUPREMA D E JUSTICIA – CSJ” EXPTE. N° 10/2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ...465-................... obtenido inamovilidad ya en el cargo de Miembro de Tribunal en lo Civil, Comercial, Penal, Niñez y L aboral de Canindeyú por Resolución N°: 3986 del 28 de agosto de 2012. .............................. ........................... En el extracto de pagos por los periodos de enero a diciembre del ejercicio presupuestario de 2014 d eterminan que la misma había percibido los emolumentos de sueldos en la suma de Gs. 8.080.935 (rubro 111), gastos de representación de Gs. 4.875.000 (rubro 113), Bonificaciones y gratificaciones por e l valor de Gs. 3.886.781, 200.000 y 250.000 (rubro 133) y subsidio para la salud (rubro 191) por la suma de 200.000, por los meses de enero al mes de septiembre, con periodicidad. Para centrar el tema en estudio, habrá que determinar que las partes han perseguido fijar la viabili dad, o no, de considerar el pago de salarios caídos y demás emolumentos salariales y no salariales a tendiendo a la negación contenida en el acto administrativo emitido por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de órgano empleador-administrador. La Corte ha referido en los fundamentos de la Resolución N°:7790 cuanto sigue: “[...] Que, esta máxi ma instancia judicial, analizando los antecedentes de lo solicitado en sesión plenaria del 30 de oct ubre de del año en curso resolvió por mayoría no hacer lugar al pago de los haberes salariales y dem ás emolumentos caídos, en base a que la citada magistrada no se encontraba en cumplimiento de sus fu nciones, no correspondiendo en consecuencia el pago solicitado...”. Es un hecho que la circunstancia reinante no halla una disposición legal explícita, que responda de forma inmediata, como un remedio, a la circunstancia imperante, es decir, aquel que prevea el pago d e salarios caídos y demás emolumentos a un magistrado que haya sido reincorporado al poder judicial, con posterioridad de haberse declarado la inconstitucionalidad de la resolución que había determina do su remoción injustamente. No obstante, en ese contexto cabe preguntarnos si el magistrado judicia l, por su calidad, goza de los mismos derechos laborales que cualquier otro trabajador o se hallan c ercenados sus derechos por alguna norma. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria DR. ESTEBAN KROSKOVICH MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN Hugo M. Garcete Apelación en lo Civil Sala
El art. 102 de la Constitución Nacional establece: “DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS. Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos estableci dos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distin tas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquirido s.”. El Art. 86 de la Constitución Nacional establece: “DEL DERECHO AL TRABAJO. Todos los habitantes de l a República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones di gnas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al tra bajador son irrenunciables.”, el Art. 94 del mismo cuerpo legal que dice: “DE LA ESTABILIDAD Y DE LA INDEMNIZACION. El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los límites q ue la ley establezca, así como su derecho a la indemnización en caso de despido injustificado.” y el art. 92 que reza: “DE LA RETRIBUCION DEL TRABAJO. El trabajador tiene derechos a disfrutar de una r emuneración que le asegure, a él y a su familia, una existencia libre y digna. La ley consagrará el salario vital mínimo, el aguinaldo anual, la bonificación familiar, el reconocimiento de un salario superior al básico por horas de trabajo insalubre o riesgoso, y las horas extraordinarias, nocturnas y en días feriados. Corresponde, básicamente, igual salario por igual trabajo.”. Es un hecho que tanto la estabilidad del trabajador, el derecho a la remuneración y el derecho a per cibir una indemnización justa en caso de un despido injustificado, se constituyen en derechos consti tucionalmente garantizados, y por aplicación del art. 102 de la carta magna que hemos citado, los mi smos revisten también al abanico de derechos de los que goza el servidor público. Específicamente de l salario diremos, que el mismo es incluso protegido por disposiciones internacionales que nuestro p aís ha ratificado, como ha traído a colación ya el magistrado preopinante, con la mirada que habrá q ue tener sobre la jerarquía de la que aquellos gozan, art. 137 de la C.N. Es un hecho que todas las ramas jurídicas, aún la imperante, deben subordinarse a los preceptos cons titucionales, no solo deben crearse en torno a sus lineamientos, sino interpretarse y aplicarse con la visión que ha tenido la constitución para guardar los derechos que contiene. Es entonces que, tanto la ley administrativa, como los actos de la administración, deben interpretar se y subordinarse al derecho constitucional, por sobre todo delimitarse a su vez a los bienes jurídi cos tal cual han sido contemplados por su mirada, porque ella es la que proporciona una orientación adecuada a los derechos fundamentales. Abrahama Domínguez V. Secretaria DR. ESTEBAN BOSCHICH MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ROSALINDA GUENS C/ RES. NRO. 7.790 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2019 DICTADA POR LA CORTE SUPREMA D E JUSTICIA – CSJ” EXPTE. N° 10/2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ...465-................... Si bien es cierto al órgano administrador le corresponde observar acabadamente, en rigor, los princi pios jurídicos de interpretación en su materia, con la rigurosidad de los designios que prevén que “ esten prohibidos aquellos derechos que no se hallen expresamente establecidos”, ello no le facilita a la posibilidad de inobservar principios constitucionales que constituyen su esencia. Mas aún, diré, en casos como este, en donde el derecho administrativo si ha pretendido, en otros cas os, una indemnización justa sobre los salarios caídos al funcionario destituido injustamente, en la ley de la función pública, por ejemplo, y los tantos de miles de fallos que han resuelto en este sen tido, lo que nos da la pauta que en este caso, no puede estarse a la laguna de aquellas normas regla mentarias, creadas e interpretadas por el mismo órgano, sino a los designios bien forjados de los ar ts. 102 y 94 de la Constitución Nacional. La jurisprudencia ha referido sobre un caso igual, aunque no goza de identidad, guardan en paridad l a esencia de los hechos acaecidos: “Siendo la estabilidad del trabajador un derecho constitucionalme nte garantizado, por aplicación del artículo 102 de la Constitución es un derecho del que también go zan los funcionarios y empleados públicos. Adquirida la estabilidad por el funcionario o empleado pú blico, debe garantizarse al mismo el derecho a la permanencia en el empleo o función. En el presente caso y atendiendo a las particularidades del mismo, en cuanto al tiempo por el cual deben ser abona dos estos salarios, considero que debe realizarse pago por el tiempo en que duró el sumario administ rativo…” (AC. Y SENT. N° 592/2019, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL). Todo esto a más de los derechos laborales contenidos en el código del trabajo y las tantas interpret aciones y motivaciones a favor del trabajador que guardan y defienden los derechos laborales, como d erecho fundamental, nos lleva a preguntarnos y al comparar la postura de esta magistrada judicial co n los demás, ¿Qué la hace menos que otro trabajador, o peor aún, que la hace menos que otro servidor del Estado? El artículo 46 de la C.N establece: “De La Igualdad De Las Personas. Todos los habitantes de la Repú blica son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obs táculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician.” Así también ...!!!... Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Hugo M. Garcete Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Primera Sala Aug. Norma Domínguez V. Secretaria DR. ESTEBAN ZOKOVICH MEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
...//...el art. 47 establece: “De Las Garantías De La Igualdad, El Estado garantizará a todos los ha bitantes de la República: [...] 2. la igualdad ante las leyes;”. Un artículo extranjero ha fijado interesante postura, que vale la pena traer a colación por la sensi llez gráfica con la que presenta la cuestión debatida: “Entonces, ante la incorporación de los principios de interpretación normativa en la Constitución Na cional y en los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional en un caso de duda (como s ería el caso de una falta de previsión normativa) no cabe sino la interpretación más favorable a la persona, en el caso, el reconocimiento de la reparación de los salarios no percibidos, al menos como una pauta o referencia de base para la determinación de los daños que la separación del cargo provo ca, [...] Si el propio régimen de empleo público Decreto Ley [...] reconoció el reintegro de los sal arios caídos en caso de nulidad de la cesantía, tampoco parece fundada la diferenciación entre la ut ilización de una u otra vía pudiera determinar soluciones diametralmente opuestas (lo que la ley tam poco establecía de modo expreso). [...] Es cierto que los servicios no se prestaron, pero no es meno s cierto que, y está lejos de ser un dato menor, que aquel no trabajó porque existió un acto ilegal de la Administración que le impidió cumplir con sus labores, y como acto ilegal, resulta violatorio del principio de juridicidad” “[...] De este modo, si de verdad queremos hacer efectivo el mandato c onstitucional del artículo 14 bis de que «el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor [...] prot ección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público», ¿qué otra cosa que proteger al trabajador público contra el despido arbitrario y garantizar su estabilidad y su dignidad es sino reconocer —al menos como principio— el pago a los salarios no percibidos? (Gelli, 2010: 121; Gordil lo, 2013: 43).” (GOLDFARB, M. CESANTÍAS ILEGÍTIMAS Y SALARIOS CAÍDOS: UN ANÁLISIS CRÍTICO DE LA JURI SPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ARGENTINA. REVISTA DE DERECHO PÚBLICO. UNIVERSIDAD NACION AL DEL NORDESTE, ARGENTINA). Todo lo referido hace que la postura que defiende el hecho de que la magistrada no merezca el pago d e salarios caídos, tan solo ligada al hecho de no haber ejercido la función en tiempo posterior a su destitución, hasta su reincorporación, deviene completamente errada, habrá que recordar que aquella s funciones no se han desempeñado justamente porque la cesantía en el ejercicio de su labor, se prod ujo por una decisión insconstitucional, que le privó de seguir cumpliendo con sus funciones injustam ente. Abog. Norma Domínguez V. Secretaria DR. ESTEBAN KRSKOVIC MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
**JUICIO:** “ROSALINDA GUENS C/ RES. NRO. 7.790 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2019 DICTADA POR LA CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA – CSJ” EXPTE. N° 10/2020. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO .465.-** La Corte Suprema de Justicia, en su carácter juzgadora ha expuesto también en otra oportunidad: “[.. .] Siendo la estabilidad del trabajador un derecho constitucionalmente garantizado, por aplicación d el artículo 102 de la Constitución, es un derecho del que también gozan los funcionarios y empleados públicos…” (AC. Y SENT. N°532/2019. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL). Aunque esta magistratura reconoce los efectos de la inconstitucionalidad declarada sobre la sentenci a del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, es importante fijar que de su ejecución no se trata l a causa, si bien se halla ligada íntegramente a la determinación del hecho injusto, que ha dado pie a toda la trama, los efectos de la misma no son tema de ejecución aquí, la aplicación pretendida ver sa sobre el derecho directamente instituido en la norma constitucional a la indemnización que hemos analizado, y que no se halla limitado por los efectos de la inconstitucionalidad declarada. La doctrina concerniente determina: “[...] los rasgos distintivos que caracterizan la figura institu cional del Juez. Ellas son las cualidades que individualizan la identidad del magistrado judicial. C omo veremos, la falta o el irregular cumplimiento de alguna de estas cualidades empalidece su verdad era esencia. [...] d) Irreductibilidad: La garantía de la intangibilidad salarial significa que la r emuneración de los jueces no puede ser alterada en su perjuicio. Es esta una consecuencia lógica que acompaña y complementa la estabilidad y la independencia del Poder Judicial…” (Dromi, R. Los Jueces . ¿Es la justicia un tercio del poder? Ediciones Ciudad Argentina. Pág. 55. Buenos Aires – 1992). No puede el magistrado judicial, en un tinte arbitrario y desigualitario, verse mutilado de su derec ho laboral, constitucionalmente instituido, en discriminación total a su calidad de trabajador, por lo que esta magistratura es conteste a lo resuelto sobre el salario básico por el Tribunal en grado inferior. Se ha mencionado igualmente: “Aunque la simbiosis plena entre justicia y seguridad solamente puede d arse a nivel divino el tercer nivel de seguridad jurídica aspira, de todos modos, a trabajar por la seguridad jurídica entendida como el resultado de que se realizan actos de Justicia. Así entendida l a seguridad jurídica, ella no se conforma con la necesidad de predecir eventos, de controlar los rie sgos y de programar la estabilidad en...///... Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Esteban Gorkovich MEMBRA TRIBUNAL DE APELACIÓN <signature>J. Garcelle</signature> M. Garcelle Secretario Civil
...///... las relaciones humanas. También requiere que ese mecanismo predictivo, esa neutralización de peligros y tal planificación de procesos humanos estables, brinde a lo postre un producto aceptab le, básicamente justo, respetuoso de los Derechos Humanos básicos.” (Sagües, 1997, p.219). No es menos importante decir, que se fija esta postura a favor del pago de los salarios caídos, por todo el tiempo no trabajado a causa de la destitución injusta producida, hasta la reincorporación de la magistrada a la institución, en oposición a la postura que ronda en tribunales que defiende el p ago de salarios caídos por el lapso de un año solamente, apoyado por la siguiente postura fijada ant eriormente en fallo que cito. La entonces magistrada y ministra de la Corte Suprema de Justicia, Mir ian Peña Candia, ha plasmado en un voto donde sustenta: “[...] En relación al tema de los salarios c aídos, en una hipótesis diferente a la de autos (destitución y posterior reintegro por orden judicia l) hace tiempo que vengo exponiendo un criterio diferente al que en forma inveterada viene sostenien do la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – asumido por la ministra prepinante – de acuerdo c on el cual, en el supuesto referido (condena al reintegro y pago de salarios caídos de funcionario p úblico destituido), corresponde conceder los salarios caídos de funcionario público destituido), cor responde conceder los salarios caídos hasta el límite de 12 (doce) meses de salarios, aún cuando el juicio en el que se ordena el reintegro se haya extendido por un lapso mayor de un año. Por mi parte considero que en dicha hipótesis corresponde el pago de la totalidad de los salarios caídos, de acu erdo con los argumentos expuestos en mi voto, plasmado en diversas resoluciones de la Sala Penal, en casos en los que me cupo integrar dicha Sala, fundamentos a los cuales me remito…” (AC. Y SENT. N°: 592/2019. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL). Ahora bien, dicho esto, y habiéndose determinado procedente el reclamo por los salarios caídos, habr á que fijar la calidad de los demás emolumentos requeridos por Rosalinda Guens, y establecer si los mismos han de formar o no parte de él, circunstancia que hará decisiva la viabilidad o no de cuestió n suscitada. En materia laboral, cuál fuera aquella que comprende en mayor alcance a los derechos del trabajador, ha referido en doctrina por ejemplo: “[...] la definición legal del salario es amplia. En principio todo valor percibido por el trabajador como contraprestación del servicio subordinado constituye sa lario, careciendo de importancia o relevancia jurídica la denominación que las partes den a la suma que se abonen. Pero, por otro lado, independientemente al salario base, existen prestaciones complem entarias que son típicamente salariales y otras que no lo son. La determinación de lo que constituye salario es trascendente, pues influyen diversos efectos que pudiera tener para otros derechos, tale s como para la determinación de las indemnizaciones...///... Alba Norma Demitraguez V. Secretaria DR. ETERNA MERISOVICH MEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
**JUICIO:** “ROSALINDA GUENS C/ RES. NRO. 7.790 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2019 DICTADA POR LA CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA – CSJ” EXPTE. N° 10/2020. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ...465-** por terminación del contrato de trabajo; determinación del propio salario vacacional; integración de l propio concepto aguinaldo; pago de contribuciones a la seguridad social...” (IRUN GRAU, J. VILLAMA YOR, J. TRATADO JURISPRUDENCIAL DOCTRINARIO. TOMO I. DERECHO AL TRABAJO Y PROCESAL DEL TRABAJO. LA L EY). El Código del Trabajo determina en su art. 227: “A los efectos de este Código, salario significa la remuneración, sea cual fuere su denominación o método de cálculo que pueda evaluarse en efectivo, de bida por un empleador a un trabajador en virtud de los servicios u obras que éste haya efectuado o d ebe efectuar, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de trabajo”. En el escrito de expresión de agravios de la Sra. Rosalinda Guens, la misma se ha centrado en consid erar injusto el apartado que deniega los demás emolumentos distintos al salario básico, refiriéndose a los mismos de manera general, no obstante, estos deben ser considerados solamente hasta los límit es contenidos en su escrito de inicio de la acción contenciosa administrativa. Así tenemos que del escrito de inicio de proceso extraemos que los emolumentos requeridos se centran en gastos de representación, bonificaciones y gratificaciones, con la indicación específica de refe rirse a la antigüedad en el cargo, responsabilidad en el cargo, posteriormente bonificación familiar , y el seguro médico, más lo correspondiente al aguinaldo respecto de dichos rubros. La diferenciación que fija la doctrina es la siguiente: “[...] BÁSICO Y COMPLEMENTARIO (PLUS). El pr imero representa la asignación fijada en los convenios colectivos, acuerdos o disposiciones administ rativas, como correspondiente a la categoría, naturaleza de la tarea y horario cumplido. El segundo está integrado por los plus que percibe el trabajador en virtud de determinados acontecimientos: ant igüedad, premios por asistencia, puntualidad, a la producción, altura, calor, título, etc., que se a gregan a aquél en la remuneración mensual, quincenal o semanal...” (Vázquez Vialard. A. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo I. 8ª Edición. Pg. 463). Cuando hablamos de salario a los efectos de la indemnización debida de conformidad a lo establece la norma constitucional, el mismo debe ser entendido en su sentido amplio, y no solo en su sentido bás ico. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Hugo M. Garcete Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Primera Sala <signature>Hugo M. Garcete</signature> Secretaría de la Justicia <signature>Dr. Esteban Gómez Vich</signature> MIEMBRO TRIBUNAL DE APPELACIÓN
Tanto la doctrina como en la jurisprudencia, a más de los principios de continuidad, conmutatividad y suficiencia, que resguardan los derechos laborales del trabajador, han fijado que a los efectos de la determinación de la calidad de la remuneración que se es requerida, se debe tener en cuenta si l a remuneración ha sido otorgada de manera habitual, si ha sido liquidada sin reserva del empleador, y sí se ha otorgado sobre la misma base y en razón a similar oportunidad, si no, se constituiría en una mera liberalidad. Si centramos la atención primeramente en el apartado de **gastos de representación**, hemos de notar que la misma Corte Suprema de Justicia la define como una remuneración adicional accesoria al sueld o, según publicación efectuada en la página web en la sección de nómina de funcionarios refiere: “[. ..] Remuneración adicional accesoría al sueldo del personal, quienes ocupan cargos que conlleven la representación legal de la institución...”. El mismo, se halla definido en igual modo en la Ley del Presupuesto General de Gastos del año 2014 y subsiguientes años, además del Anexo del Personal A y B del Presupuesto General de Gastos. Estos gastos se constituyen en un accesorio al salario básico, se abonan el mismo día, y difieren de los conceptos contenidos para demás emolumentos como las bonificaciones y las gratificaciones, del mismo se realizan descuentos para el aporte a la caja de jubilación, sobre el mismo se abona aguinal do, es de conocimiento general, en el ámbito judicial, que los gastos de representación son abonados a todo funcionario judicial que envista el cargo de magistrado, y según consta de la planilla de li quidaciones correspondiente a Rosalinda Guens que se halla agregada a los autos, se ha procedido a s u acreditación con periodicidad a la parte requirente. Este rubro entonces, a pesar del nombre que reciba, si bien ha sido consignado como adicional y acce sorio, media una presunción, por sus características, de que se configura como una remuneración que ha sido percibida por la magistrada de forma periódica, entrañando para la misma una ganancia que ha adquirido habitualidad con la que haría frente a sus gastos mensuales durante todos los años que ha ejercido el cargo de magistrada, por lo que es parte integrante de su salario, pero entendido este en su sentido amplio, remuneración de la que fue privada injustamente. La doctrina refiere: “[...] Para gran parte de los trabajadores, la remuneración constituye el único y principal ingreso para hacer frente a los gastos de subsistencia personal y familiar, el que les permite mantener un determinado nivel y genero de vida” (VANZQUEZ VIALARD, A. DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. TOMO I. 8° EDICIÓN. PG. 453). Abg. Norma Domínguez V. Secretario DR. ESTEBAN TISKOVICH MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACION
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ROSALINDA GUENS C/ RES. NRO. 7.790 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2019 DICTADA POR LA CORTE SUPREMA D E JUSTICIA - CSJ" EXPTE. N° 10/2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ...465.-................... Por lo tanto, la indemnización debida debe ser considerada también en relación a este rubro, entendi do este en su sentido amplio, ya que si bien el órgano administrador-empleado ha actuado en disposic ión de un órgano extra poder, la destitución de la magistrada ha resultado irregular e injustificada , no debiendo el trabajador sopesar con la negligencia de quienes han dispuesto su remoción, tal y c omo ha contemplado el tribunal inferior. ................................... Esta magistratura no encuentra sustento legalmente establecido que fije la interpretación seguida de que no pueda mediar el pago de una indemnización, en concepto de salarios caídos, por emolumentos-c omplementarios salariales (entendidos en el sentido amplio de salario), solo por el hecho de no habe rse producido el ejercicio de la función, es decir, cuando media un despedido injustificado o una su spensión injusta media, obviamente, un tiempo no trabajado o una función efectivamente no desplegada en ese tiempo, y de igual modo, es viable la pertinente indemnización sobre el salario, no por la v isión literal de la retribución, en contraprestación de la labor ejecutada, sino por la perspectiva compensatoria de haberse cercenado esos ingresos injustificadamente para el trabajador, que se halla ba presto y a disposición del empleador y cuya separación no le había sido imputable. .............. ..................... Con respecto a las bonificaciones, por antigüedad y responsabilidad en el cargo, que también han sid o reclamadas, puedo anticipar que la interpretación sigue la misma suerte que con respecto al rubro anterior. ................................... La Corte Suprema de Justicia ha aprobado "LA RESOLUCIÓN QUE REGLAMENTA LAS ACORDADAS N° 250/2002, N° 347/2005 Y 852/2013 CENTRALIZACIÓN DE LAS DEMÁS REGLAMENTACIONES DE APLICACIÓN DEL RUBRO 100, VIGEN TES", de ello extraña la definición de los rubros que han sido reclamados. Así tenemos que: "[...] E l presente reglamento tiene por objetivo establecer el otorgamiento equitativo de beneficios adicion ales a favor de Magistrados, Funcionarios Jurisdiccionales [...] RUBRO 133 - BONIFICACIONES Y GRATIF ICACIONES. CAPÍTULO I. 1.1. DEFINICIÓN. Asignaciones complementarias al sueldo más Gastos de Represe ntación del Magistrado/a, Funcionario/a, trasladado o comisionado y/o personal con cargo presupuesto en el Anexo del Personal, y podrán ser otorgados en los siguientes conceptos: a) Bonificación por R esponsabilidad en el Cargo; [...] h) Bonificación por Antigüedad en la Institución, [... ] a. 2) MIEMBROS DE TRIBUNALES, SUPERINTENDENTE Y JUECES...///... Abg. Norma Dominguez y Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Hugo M. Garcete Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Primera Sala DR ESTEBAN JOSKOVICH MIEMBRO DE APELACIÓN TRIBUNAL DE APELACIÓN
...//... EN GENERAL. El pago de Bonificación por Responsabilidad en el Área Jurisdiccional comprendr á los cargos electos en ternas constituidas de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Naciona l y el Código de Organización Judicial, los responsables de la administración de los procesos judici ales y encargados del cumplimiento de las disposiciones constitucionales, y el sistema legal vigente , de acuerdo al siguiente detalle. [...] 9.1 - BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD EN LA FUNCIÓN. 9.1.1 OBJE TO. La bonificación por antigüedad en la función podrá ser asignada exclusivamente a funcionarios no mbrados de la Corte Suprema de Justicia, que hayan alcanzado la antigüedad mínima de 10 años en el e jercicio activo de la función, sobre la base de una escala progresiva de remuneraciones/años de serv icio, que será otorgada conforme a la presente reglamentación...” Estos igualmente se hallan definid os en el Anexo del Personal de la Ley del Presupuesto General de Gastos. Los mismos, si bien se constituyen como complementos salariales en el concepto contenido por la norm a de menor jerarquía, también han adquirido periodicidad en su acreditación mensual, denotan habitua lidad en los ingresos de la magistrada, se verifica lo antedicho con el extracto de liquidación agre gado a los autos, se realizan sobre el extracciones para la caja, y se pagan sobre ellos aguinaldo, tienen nacimiento, uno de ellos, con respecto a condiciones personales del funcionario que ha cumpli do con el plazo de prestación de servicios en la institución, y el otro emolumento, con relación al cargo en el orden jerárquico, todo ello además es de conocimiento general ante la mirada del ámbito judicial y de la función de magistrado judicial, por lo que se puede presumir que forman parte de sa lario en su sentido amplio. Con respecto al rubro de seguro médico, en primer término habrá que decir que, aunque en el año 2014 se haya procedido a la acreditación de su valor en la cuenta de la magistrada, y de todos los funci onarios judiciales, este rubro no constituye salario, ya que es otorgado solamente con el objeto de facilitar la ejecución de tareas, además de que, es de notar que del mismo no se realizan extracción para el aporte a la caja, ni se pagan con respecto a él ningún tipo de aguinaldo, se puede dilucida r lo antedicho justamente en el extracto de liquidación de la magistrada Rosalinda Guens, con poster ioridad a ese año incluso, la Corte Suprema de Justicia ha procedido a contratar y a efectuar pagos directamente a la aseguradora médica, sin mediar importe alguno a ser acreditado al funcionario en s u cuenta de salarios. Su calidad está definida en el mismo Código del Trabajo en su Art. 230, la jur isprudencia y la doctrina, por lo que no corresponde sea incluido ni otorgado en ningún concepto. Abg. Norma Domínguez V. Socrotaria DR. ESTEBAN CISKOVICH MEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ROSALINDA GUENS C/ RES. NRO. 7.790 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2019 DICTADA POR LA CORTE SUPREMA D E JUSTICIA – CSJ” EXPTE. N° 10/2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ...465.-................... Con respecto al subsidio familiar, que también ha sido solicitado, diré primeramente que este emolum ento no forma parte del salario, por imposición establecida en el mismo Código Laboral en su art. 26 8, la Constitución Nacional protege su otorgamiento en el art. 92, no obstante, para su anuencia, el trabajador debe investir ciertos requisitos previos en función a la carga de familia. La “Resolución que Reglamenta las Acordadas N° 250/2002, N° 347/2005 y 852/2013 Centralización de la s demás Reglamentaciones de Aplicación del Rubro 100, Vigentes” determina cuanto sigue: “[...] RUBRO 131-SUBSIDIO FAMILIAR. CAPÍTULO I. 1.1 DEFINICIÓN: 1.2 Entiéndase por Subsidio Familiar a la asignación fijada al personal con cargo presupuestado en e l anexo del personal en función a la carga de familia de primer grado (Padres, Cónyuge e Hijos), inc luyendo los pagos ocasionales en concepto de subsidio o subvenciones por casamiento, nacimiento, def unciones, escolaridad de hijos, gastos médicos, accidentes ocurridos en actos de servicios y otros s ervicios análogos.”. De las constancias de la liquidación agregada a los autos no obra que este emolumento se haya acredi tado, ni que haya adquirido habitualidad, por lo que se puede presumir que la trabajadora no gozaba de la calidad de beneficiaria de este subsidio en aquellos años, situación que hace no indemnizable el rubro requerido. Otro emolumento que se trae al análisis es el de aguinaldo, tal cual ha sido requerido por ROSALINDA GUENS. El código laboral lo determina en su art. 243 del C.T.P: “Queda establecida una remuneración anual complementaria o aguinaldo, equivalente a la doceava parte de las remuneraciones devengadas d urante el año calendario a favor del trabajador en todo concepto (salario, horas extraordinarias, co misiones, u otras), la que será abonada antes del 31 de diciembre, o en el momento en que termine la relación laboral si ello ocurre antes de esa época del año...” La Constitución Nacional establece a demás en su art. 92: “El trabajador tienen derechos a disfrutar de una remuneración que le asegure, a él y a su familia, una existencia libre y digna. La ley consagrará [...] el aguinaldo anual...”. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Hugo M. Garcete Fiscal de Apelación en lo Civil y Comercial - Primera Sala DR. ESTEBAN PISKOVICH MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
El emolumento referido no resulta de una gratificación voluntaria al trabajador, tampoco se constitu ye en parte del salario, pero, como es una remuneración complementaria **debida obligatoriamente** p or el empleador, por constituirse en un **derecho fundamental irrenunciable** del trabajador, proteg ido incluso por la Constitución Nacional en su art. 92, este emolumento indefectiblemente resulta vi able, al igual que los demás emolumentos otorgados, ya que la trabajadora requirente fue privada inj ustamente del mismo por causa no imputable a su conducta. Es muy importante considerar ya en este punto de la causa, lo que el autor Villagra Maffiodo refiere al hablar sobre la sentencia contencioso administrativa, donde considera: "[...] podría la Sentenci a limitarse a revocar la resolución administrativa por nulidad, anulabilidad, exceso o desviación de poder, disponiendo el reenvío de la causa a la autoridad administrativa para que ésta dicte una nue va resolución conforme a derecho..."; "[...] pero al mismo tiempo de declarar la ilegalidad del acto , podría disponer en su lugar lo que sea justo como consecuencia directa de su pronunciamiento...", [... ] esto último no es contrario al principio de la separación de poderes, en el sentido de la esp ecialización de funciones según la cual compete al Poder Judicial entender y decidir en todo asunto contencioso. Esta disposición positiva de la sentencia constituye una protección mucho más segura pa ra el particular, que no queda librado al riesgo de una resolución administrativa otra vez adversa. No puede haber duda para ello en el caso de los actos reglados, en los cuales la misma ley establece las normas concretas para su aplicación, como en el caso de una liquidación de impuesto que el trib unal puede, no sólo declarar ilegal sino establecer cuál es la correcta; o en el caso de que la disp osición sea consecuencia directa de la ilegalidad declarada, como la reposición en el cargo de un fu ncionario separado sin causa justificada. También en el caso de actos discrecionales condicionados a hechos ciertos, al punto de que confinan con los reglados, como la imposición de multas que el trib unal puede graduar conforme a la gravedad de la transgresión" (VILLAGRA MAFFIODO, S. PRINCIPIOS DE D ERECHO ADMINISTRATIVO, 4TA. EDICIÓN. PÁGINA 431,432. AÑO 2011). Así las cosas, y como hemos de remarcar en el presente voto, aunque al órgano administrador-empleado r le corresponde observar acabadamente, y con rigurosidad, solamente las normas expresas que hacen a l ordenamiento jurídico instituido en su materia, ello no le facilita a la posibilidad de inobservar principios constitucionales y normas internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento juríd ico, en la contemplación que hacen sobre derechos fundamentales, como lo es aquel que reside en la p ostura del trabajador, de la que el magistrado judicial no escapa, y donde debe primar su derecho co nstitucional contemplado que reza: "[...] así como su derecho a la indemnización en caso de despido injustificado...", por lo que resulta ...//... Abg. Norma Domínguez V. Socretaña DR. ESTEBAN BOSKOVICH MILENIO TRIBUNAL DE APELACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROSALINDA GUENS C/ RES. NRO. 7.790 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2019 DICTADA POR LA CORTE SUPREMA D E JUSTICIA - CSJ" EXPTE. N° 10/2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ...465-................... Viable el recurso de apelación interpuesto por la magistrada Rosalinda Guens, no así los fundamentos contenidos en la apelación de la contraria, debiendo ser reintegrados sus salarios caídos, aguinald o y los demás emolumentos salariales que han sido admitidos en el concepto amplio de salario, con ex cepción de los rubros de seguro médico y el subsidio familiar según como ha sido motivado anteriorme nte. Por todo ello, corresponde revocar el acto administrativo impugnado e individualizado como Resolució n N°: 7790 del 30 de octubre de 2019 expedido por la Corte Suprema de Justicia, por consiguiente con firmar los apartados primero, segundo y cuarto del Acuerdo y Sentencia N°: 226 del 23 de agosto del 2021, y revocar parcialmente el tercer apartado de la misma, debiendo ser ordenado el pago de los sa larios caídos y además el pago de los demás emolumentos reclamados como aguinaldo, gastos de represe ntación, y las bonificaciones de responsabilidad en el cargo y antigüedad desde su destitución hasta su reincorporación a la institución. Con respecto a las costas, apartado recurrido por ambas partes, esta magistratura es conteste con lo resuelto por el Tribunal en grado inferior, e imponer las mismas en el orden causado, en atención a la manera en que han sido resueltos los recursos interpuestos, con resultado parcialmente favorable para ambos litigantes, en relación a la motivación expuesta sobre cada emolumento, esto de conformi dad a lo establecido en el art. 203 inc. c) y 195 del C.P.C. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS EE, todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Hugo M. Garcete Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Primera Sala DR. ESTEBAN MARTINEZ MIE MBRS TRIBUNAL DE APELACIÓN Abg. Norma Domínguez II Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 465.-........... VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR MAL CONCEDIDO el Recurso de Nulidad con respecto a la parte accionante. 2) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad considerado implícito en el recurso de apelación interpue sto en contra del Acuerdo y Sentencia N° 226 del 23 de agosto de 2021 por la Corte Suprema de Justic ia como parte demandada. 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N°:226 del 23 de agosto de 2021 en sus apartados I, II y IV, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4) REVOCAR PARCIALMENTE el tercer apartado del Acuerdo y Sentencia N°:226 del 23 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en consecuencia, DISPONER el pago de los salario s caídos y además los emolumentos requeridos en los conceptos de aguinaldo, gastos de representación y bonificaciones por antigüedad y responsabilidad en el cargo, que debieron ser abonados desde su d estitución hasta la efectiva reincorporación en la institución, exceptuando los conceptos de subsidi o familiar y seguro médico que fueron requeridos, todo ello de conformidad a los argumentos vertidos en el exordio de la presente resolución. 5) IMPONER las costas en el orden causado en la presente instancia. 6) NOTIFICAR por cédula o personalmente a las partes. 7) ANOTAR y registrar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Hugo M. Garcete Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Primera Sala Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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