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EXPEDIENTE: "SILVIA LINDSTRON LEDESMA Y OTROS C/ RES. N°132/2021 DEL 20 DE ENERO DICTADO POR EL INST ITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA - INDERT" N° 1008 AÑO: 2022 SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos sesenta y cuatro En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, veintitrés días del mes de octubre el año dos mil veinte y tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la C orte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANU EL DEJESÚS RAMÍREZ CANDÍA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "S ILVIA LINDSTRON LEDESMA Y OTROS C/ RES. N° 132/2021 DEL 20 DE ENERO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONA L DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA - INDERT" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 312 de fecha 14 de setiembre de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍRE Z CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** El recurrente no fundamento en forma expresa el recurso de nulidad planteado. Por otro lado, no se observa en la Resolución recu rrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autoriza dos por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia declarar desierto este Recurso. ES MI VOTO. **A sus turnos los Dres. LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA:** manifiestan que se adhieren al voto que a ntecede, por compartir los mismos fundamentos. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL DR. RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1- **DECLARAR LA CADUCIDAD** de INSTANCIA en los autos caratula dos: “SILVIA LINDSTRON LEDESMA Y OTROS C/ RES. N° 132/2021 DEL 20 DE ENERO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA – INDERT”, por los fundamentos expuestos y, en consecuen cia. 2- **DISPONER** el archivo de estos autos. 3- **IMPONER** las costas, a la parte actora en virt ud a la teoría del riesgo objetivo asumido en el evento establecido en el artículo 192 del CPC. 4- * *NOTIFICAR** por cédula a las partes. 5- **ANOTAR**, …” El Tribunal fundamento su resolución señalando que, en el periodo probatorio corre un plazo común, p or lo que es necesario que ambas partes estén notificadas de la apertura de la causa a prueba para q ue constituya un acto procesal idóneo para impulsar el proceso, situación que no se acredita en auto s. Así, del A. I. N° 973 del 14 de octubre de 2021 se notifica primero la accionante en fecha 09 de febrero de 2022 y luego recién en fecha 15 de febrero de 2022 se notifica la demandada, cuando ya ha bía transcurrido el plazo de tres meses dispuesto por el marco legal vigente aplicable en la materia . En cuanto al recurso de apelación, el apelante sostiene que no operó la caducidad de instancia, porq ue el Tribunal se ha equivocado en el cálculo del trascurso del plazo para su procedencia en estos a utos, pues con posterioridad del dictado del A.I. N° 973 de fecha 14 de octubre de 2021, por el cual se recibió la causa a prueba, su parte ha ejercido un acto procesal trascendental y que insta el pr ocedimiento, al presentar en fecha 09 de febrero de 2022 el escrito por el cual se notifica del cita do auto interlocutorio y hace ofrecimiento de las respectivas pruebas, por lo que solicita la revoca ción de la resolución recurrida. La adversa, INDERT, contesto el traslado en los términos del escrito de fojas 685/687 señalando que del A. I. N° 973 de fecha 14 de octubre de 2021, por el cual el Tribunal recibió la causa a prueba, la parte actora se da por notificado en fecha 09 de febrero de 2022 y que su parte fue notificada en fecha 15 de febrero de 2022 cuando ya transcurrió el plazo de tres meses establecido en la ley para que opere la caducidad de la instancia de pleno derecho, solicita en consecuencia la confirmación d e la resolución recurrida en todos sus términos. Al estudio de la cuestión traída a consideración, corresponde determinar si en estos autos operó o n o el plazo para la caducidad.
EXPEDIENTE: "SILVIA LINDSTRON LEDESMA Y OTROS C/ RES. N°132/2021 DEL 20 DE ENERO DICTADO POR EL INST ITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA – INDERT" N° 1008 AÑO: 2022 En ese sentido la Ley N° 1462/35 expresa: Artículo 8º. - "Se tendrá por abandonada la instancia cont encioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor", igualmente, el art. 173 del C.P.C. (MODIFICADO POR L ey N° 4867/12), en su parte pertinente expresa que: "...En el procedimiento contencioso administrati vo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". Las citadas normas legales fijan que se tendrá por operada la caducidad de instancia si en el plazo de tres meses las partes no instan su curso, a partir de la última actuación idónea para impulsar el procedimiento, y en ese sentido, corresponde determinar si en el presente juicio a transcurrido o n o el plazo legal previsto, sin impulso procesal idóneo, para que opere la caducidad de la instancia. La inactividad de la parte es lo que la ley presume como abandono del proceso o desinterés respecto del mismo, ya sea por inactividad absoluta o por la realización de actos jurídicamente irrelevantes , es decir, actos que no son idóneos para el impulsar debidamente el proceso. Es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en estos autos. En es e sentido se observa que: - En fecha 14 de octubre de 2021, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala dicto el A.I. N° 973 por el cu al recibió la causa a prueba (fs. 498). - En fecha 09 de febrero de 2022, la parte actora presentó escrito dándose por notificada del citado A. I. N° 973, haciendo el respectivo ofrecimiento de sus pruebas (fs. 499/502). - En fecha 15 de febrero de 2022 fue notificado por cédula, el A. I. N° 973, al Instituto Nacional d e Desarrollo Rural y de la Tierra (fs.504) - En fecha 22 de febrero la demandada, INDERT, presenta su escrito de ofrecimiento de pruebas. Ahora bien, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que entre la fecha en que se dict ó el Auto Interlocutorio que dispuso la apertura de la causa a prueba - 14 de octubre de 2021- hasta que se notificó por cédula a la parte demandada dicha resolución-15 de febrero de 2022-transcurrió el plazo de tres meses establecido en el art. 8 de la Ley 1.462/35. Luis María Benítez Riera Ministra Abog. Nueva Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Cabe igualmente señalar que, si bien la actora presento en fecha 09 de febrero de 2022 el escrito po r el cual se notifica del citado auto interlocutorio que recibió la causa a prueba e hizo el respect ivo ofrecimiento de sus pruebas, estas actuaciones no tienen la virtualidad de interrumpir el plazo para que se opere la caducidad de la instancia, pues el plazo ordinario de prueba es común, razón po r la cual la notificación a una sola de las partes, no impulsa el procedimiento. Para que se configure total y efectivamente el acto de impulso procesal, **todas las partes** debían ser notificadas del Auto Interlocutorio que recibió la causa a prueba dentro del plazo de tres mese s, es decir, si la resolución fue dictada, como en el caso de autos, el **14 de octubre de 2021**, e l plazo de caducidad vencía el **14 de febrero de 2022**, cuando se realizó la notificación de la ap ertura a prueba a la demandada en fecha 15 de febrero de 2022, ya había operado la caducidad por hab er transcurrido el plazo legal para ello. El Artículo 174 del C.P.C refiere, que a los efectos de que opere la caducidad de la instancia, no e s necesaria la declaración del Juez o el pedido de parte, pues la misma opera de pleno derecho y, ad emás, agrega que no podrá ser cubierta con posterioridad al vencimiento del mismo. Resulta oportuno mencionar que, en términos generales, la instancia es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales, que se producen dentro de cada grado jurisdiccional, presentadas por las pa rtes y **que tengan por objeto un pronunciamiento del órgano jurisdiccional**. El autor Lino Enrique Palacio explica: “Debe entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desd e la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la conces ión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales acto s” (Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 2003, Abeledo-Perrot. pág. 557). Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el “impulso procesal”, deb ido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición –mediante una sentencia- de la controversia, y si l a inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad **es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice**. Esto a su vez se vinc ula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el Artículo 98. Entonces, partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la últ ima actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad t endiente a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SILVIA LINDSTRON LEDESMA Y OTROS C/ RES. N°132/2021 DEL 20 DE ENERO DICTADO POR EL INST ITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA - INDERT" N° 1008 AÑO: 2022 hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que el Auto Interlocutorio Nro. 973 de f echa 14 de octubre de 2021 es la resolución que se tiene que considerar como la última actuación pro cesal idónea para impulsar el procedimiento. A mayor abundamiento, es importante señalar que la noti ficación a la parte demandada de la apertura a prueba, es una carga que le incumbía única y exclusiv amente a la actora, debido a que es el actor quien debe instar la persecución de la instancia, pues es sobre quien recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso. En conclusión, con base a todo lo expuesto, corresponde confirmar el fallo apelado, debido a que se produjo la caducidad de instancia en estos autos, conforme a lo establecido en las normativas legale s citadas. En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 192 y art. 203 inc. a), del C.P.C. corresponde, imponerlas a la parte actora. Es mi voto. A sus turnos los Dres. LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto que antec ede, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Lalo Mora Benitez Riera Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 464. Asunción, 23 de octubre de 2023.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;
CORT E SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DELCARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. René Aranda Cáceres, en representa ción de los Sres. Silvia Lindstron Ledesma y Ricardo Anibal Paiva Gómez, y en consecuencia; 3- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 312 de fecha 14 de setiembre de 2.022, dictado por el Tribuna l de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente resolución. 4- COSTAS a la parte actora. 5- ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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