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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO C/ ALEJANDRA ARRUA Y DANIELA CHAMORRO GODOY S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Sesenta En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días, del mes de Octubre , del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizan te, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO C/ ALEJANDR A ARRUA Y DANIELA CHAMORRO GODOY S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD", a fin de resolver los Recursos de N ulidad y Apelación interpuestos por Daniela Chamorro, bajo representación del Abog. Ángel Ramón Mare cos, contra el Acuerdo y Sentencia Número 21, de fecha 4 de Marzo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Amambay, y su a claratoria, Acuerdo Y Sentencia Número 21 (bis), de fecha 28 de Mayo del 2.020. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍN EZ SIMÓN, GARAY y JIMÉNEZ ROLÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: La parte recurrente, si bi en desistió expresamente de este recurso, en ocasión de la fundamentación del recurso de nulidad pos tuló un posible vicio de incongruencia, allí donde afirmó que la parte actora promovió la presente d emanda de impugnación de instancia exclusivamente contra la S.D. N° 428 de fecha 29 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, Circunscripción Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.I. Alberto Martínez Simón Ministro
Judicial Amambay, en el juicio: "DANIELA CHAMORRO GODOY C/ ALEJANDRA ARRUA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDI CO POR SIMULACIÓN", cuya copia autenticada obra por cuerda separada al presente expediente; mientras que el Tribunal de Apelación resolvió la nulidad de todas las actuaciones y resoluciones recaídas e n dicho juicio, desde el momento de la apertura a prueba de dicho juicio. De tal manera, habría conc edido al actor más de lo que fue objeto de petición. Ahora bien, para resolver tal cuestión, debe realizarse primeramente una interpretación del escrito de demanda, el cual, como acto volitivo que es, debe ser interpretado íntegramente y no con fórmulas aisladas. Siguiendo este razonamiento, se tiene que el actor, si bien a prima facie solo pretendió la nulidad de la S.D. N° 428 de fecja 29 de diciembre de 2010, postuló el defecto de integración de la litis y, además, el perjuicio ocasionado por la aparente cosa juzgada material resultante del proceso; y en tanto lo primero afecta no solo la decisión del Juzgado de origen, y en cuanto lo segundo es consecu encia de la resolución confirmatoria dictada por el Tribunal de Apelación, es factible concluir que la impugnación se dirigió contra la sentencia dictada por el Juzgado de origen como contra el el Ac. Y S. N° 18 de fecha 26 de abril de 2011, dictado por el Tribuna de Apelación en lo Civil, Comercial , Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Amambay. Nótese, además, que los hechos base alegados constituyen argumentos que hacen tanto al defecto de in tegración de la litis, y también afectan a la resolución dictada por el órgano revisor; es decir, lo s argumentos son comunes a todos estos elementos procesales. Y, por lo demás, es ésta la única inter pretación lógica, pues alegándose el defecto en la integración de la litis, la incompetencia en razó n de materia para juzgar el asunto, y los efectos perjudiciales de la cosa juzgada, es claramente ci erto afirmar que la pretensión se proyectó a decáer la eficacia material resultante del proceso; con lo cual, deben encontrarse comprendidos en la impugnación
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO C/ ALEJANDRA ARRUAY Y DANIELA CHAMORRO GODOY S/ ACCIO N AUTONOMA DE NULIDAD". Recibido 24-10-2023 tanto la sentencia dictada por el Juzgado de origen como la resolución dictada por el Tribunal de Ap elación. Además de ello, la parte demandada, Sra. Daniela Chamorro, en ocasión de la contestación de la deman da (f. 164/169) ejerció su derecho de defensa sobre los argumentos medulares de la pretensión, esgri miendo defensas que, en su tesis, descartaban el defecto de integración o que la cosa juzgada perjud ique a la actora. Entonces, por contraste, se tiene que la conclusión antedicha tampoco afecta el derecho de defensa d e las partes. Así pues, la labor interpretativa nos conduce a concluir que, en este caso, y por cuestiones de lógi ca elemental, que se encuentran impugnados tanto la S.D. N° 428 de fecha 29 de diciembre de 2010, di ctada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, Circuns cripción Judicial Amambay, como la resolución que causó cosa juzgada material - Ac. Y S. N° 18 de fe cha 26 de abril de 2011. Ahora bien, dado que en la resolución ahora recurrida el Tribunal de Apelación resolvió anular, adem ás, el procedimiento previo al dictado de la S.D. N° S.D. N° 428 de fecha 29 de diciembre de 2010, d ictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, Circun scripción Judicial Amambay, desde la integración de la litis, se tiene que existe un vicio de ultra petita en tal sentido, con lo cual, se tendría un vicio de nulidad; pero antes de resolver su declar ación, debe verificarse si tal vicio puede ser subsanado en sede de apelación, tal como lo manda el art. 407 del C.P.C. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: que adhiere al voto del Ministro preopinante . A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: CUESTION PREVIA: el superior jerárquico no se encuent ra vinculado por la forma de concesión de los recursos; y puede -de oficio- analizar su admisibilida d. Esta facultad está consagrada en el art. 417 del Rito Civil. Eugenio Jiménez-RG Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II-C.S.J. Alberto Martínez Simon Secretario
El art. 403 del mismo Código establece, en su parte pertinente, que: "El recurso de apelación ante l a Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación qu e revoque o modifique la de primera instancia." En el apartado primero del Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 04 de marzo de 2020, el Tribunal de Ap elación resolvió: "DECLARAR mal concedido el recurso de nulidad." (sic, f. 365 vta.). Esta decisión no importa una revocación o modificación de lo resuelto en la instancia primigenia, po r lo que no se enmarca dentro de las previsiones del art. 403 transcripto.- Corresponde, entonces, d eclarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el apartado primero d el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 04 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en l o Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Amambay. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: esta Magistratura disiente respetuosamente de la opinión de los Min istros precedentes, por las razones que serán expuestas a continuación. Luego de desistir expresamente del recurso de nulidad, Daniela Chamorro Godoy, por sus propios derec hos y bajo patrocinio de Abogado, procedió a fundar su recurso de apelación (f. 385). Uno de los arg umentos que expuso a tal efecto fue el siguiente: "Otra cuestión no menos importante es la incoheren cia en la que incurrió la MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO por medio de su apoderado y asesor j urídico, al impugnar solamente la S.D. N° 428 de fecha 29 de diciembre de 2010, dictada en el juicio : 'DANIELA CHAMORRO GODOY C/ ALEJANDRA ARRUA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO POR SIMULACIÓN', y solicita r únicamente la nulidad de la misma, según surge del escrito de interposición de la demanda (petitor io), obrante a fs. 155 de autos, y no así la resolución emanada del Tribunal de Apelaciones de esta
JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO C/ ALEJANDRA ARRUAY DANIELA CHAMORRO GODOY S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD". Circunscripción Judicial, Ac. Y Sent. N° 18 de fecha 26 de abril de 11, obrante a fs. 113/114 de aut os, por el que se resolvió "CONFIRMAR la S. D. N° 428 de fecha 29 de diciembre de 2010", dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de esta Circunscripc ión Judicial', circunstancia que hace que la apelante consienta la decisión confirmatoria. Es decir, no resulta posible pretender la nulidad del fallo de primera instancia y no la de segunda instancia , esta incongruencia hace que la pretensión no sea procedente igualmente." (sic, f. 391) (las negrit as son propias). A partir del extracto transcripto se observa que la recurrente calificó a la actora de incongruente por solicitar solo la nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia en el juicio impugnado , sin peticionar la nulidad del acuerdo y sentencia confirmatorio de segunda instancia; esta circuns tancia, a su entender, determinaría el fracaso de la pretensión formulada en este juicio. Entonces, debe resaltarse que la recurrente no postuló algún vicio de incongruencia en el Acuerdo y Sentencia impugnado, sino que cuestionó el proceder de la actora. Por tanto, atendiendo que la recur rente desistió expresamente del recurso de nulidad, no puede entenderse que haya denunciado un vicio de incongruencia por ultra petita. Por el contrario, cabe considerar que el argumento transcripto consiste en una crítica al razonar ju rídico del Tribunal de Apelación; vale decir, un error de juzgamiento propio de la fundamentación de l recurso de apelación; tal como lo indicó la recurrente. Así pues, no encontrándose vicios que ameriten un pronunciamiento oficioso en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistida a Daniela Chamorro Godoy del recurso de nulidad interpuesto. EN CUANTO A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: PoL S.D. N° 302 de fecha 27 de diciembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial Amambay, resolvió: “NO H ACER LUGAR, con costas, a la presente demanda sobre Acción Autónoma de Nulidad promovida por la MUNI CIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO contra las señoras Alejandra Arrúa y Daniela Chamorro Godoy, de co nformidad al exordio de la presente resolución; ANOTAR...” (f. 280/282). Recurrida tal sentencia, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Cir cunscripción Judicial Amambay, resolvió: “DECLARAR mal concedido el recurso de nulidad; REVOCAR la S .D. N° 302 de fecha 27 de diciembre de 2017, dictada por el Juez interino de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de esta Circunscripción Judicial, Abg. Cristhian Ariel Sánchez Zaracho, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; HACER LUGAR a la Acción Autónoma de Nulidad presentada por el representante legal de la Municipalidad de Pedro Juan Caballero, Abg. Cezar Carmelo Torres Lesme; COSTAS en esta instancia en el orden causado; ANOTAR...” (f. 366/362). Luego, interpuesto un recurso de aclaratoria contra tal resolución, el mismo Tribunal resolvió: “HAC ER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el representante de la Municipalidad de Pedro Jua n Caballero y la Sra. Daniela Chamorro Godoy, contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 04 de mar zo de 2020, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, en consecu encia, DECLARAR la nulidad de las actuaciones y resoluciones recaídas en el juicio caratulado: “Dani ela Chamorro Godoy c/ Alejandra Arrúa s/ nulidad de acto jurídico por simulación”, desde el momento de la apertura a prueba en dicho juicio; es decir, de fs. 34 de autos (proveído de fecha 15 de dicie mbre de 2009), en adelante, debiendo retrotraerse el proceso al acto inmediato anterior al que alcan za la nulidad; IMPONER las costas procesales de primera instancia en el orden causado; ANOTAR...” (f . 373/374).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO C/ ALEJANDRA ARRUA Y DANIELA CHAMORRO GODOY S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD". Resolución se agravia la parte demandada, Daniela Chamorro, postulando una serie de errores de juzga miento en el que habría incurrido el Tribunal de simulación. En efecto, afirma que la Municipalidad de Pedro Juan Caballero no tiene legítimo interés en la suerte del juicio de nulidad de simulación, cuya anulación pretende, pues no habría encontrado afectada su esfera jurídica. Y, por otra parte, a firma que dicho ente no estaba destinado a ser contradictor necesario en la pretensión de nulidad po r simulación, pues que partes necesarias en tal juicio, lo serían solo las partes del negocio simula do. También afirma que dicho ente habría tenido conocimiento del proceso impugnado, sin que haya act ivado los mecanismos procesales para lograr su intervención en tal juicio. De todo ello concluye que no existió indefensión en tal juicio, con lo que su pretensión se encontraría destinada al fracaso; solicitó la revocación de la resolución apelada en consecuencia (f.385/392). La parte actora, por su parte, se opuso a tales agravios postulando que su esfera jurídica fue afect ada por el resultado del proceso antedicho; en tal sentido, afirmó que la adjudicación en arrendamie nto de solares municipales es facultativa de la Municipalidad, con lo cual, privándose de efectos un a adjudicación realizada, existiría una injerencia en su esfera jurídica. Sostuvo, además, que la nu lidad resuelta en el proceso de nulidad por simulación afectaría un acto administrativo y, por otro lado, que la indefensión se configuró por la sola circunstancia de que no se corrió traslado de tal demanda a la Municipalidad. Luego, por A.I. N°545 de fecha 03 de junio de 2021, dictada por esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se resolvió dar por decaído el derecho de Alejandra Arrúa de contestar los agravios del recurrente. Se trata de determinar la procedencia de una acción de simulación, intentada por la Municipalidad de Pedro Juan Caballero contra Daniela Chamorro y Alejandra Arrúa, quienes Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S. Alberto Martínez Simon Médico Eugenio Jiménez R. Ministro
respectivamente fueron parte actora y demandada en un juicio de nulidad por simulación. La complejidad del caso en cuestión impone comenzar por fijar, de manera cronológica, los hechos rel evantes sucedidos: Primeramente, se ha postulado que la Sra. Daniela Chamorro, antes arrendataria de l Solar Municipal N° 9, Manzana N° 161, Sector N° I, ubicado sobre la calle José de Jesús Martínez e sq. 15 de Agosto, ciudad de Pedro Juan Caballero, celebró un negocio de “cesión de derechos y accion es” que le correspondían sobre tal inmueble en favor de la Sra. Alejandra Arrúa. Tal cesión habría s ido tomada en cuenta por la Municipalidad de Pedro Juan Caballero que, por Res. N° 218/2006, adjudic ó en arrendamiento el inmueble a la supuesta cesionaria, Sra. Alejandra Arrúa. Con posterioridad a ello, la Sra. Daniela Chamorro acusó el carácter simulado de tal negocio de cesi ón y, a la vez, demandó la nulidad de la transferencia de tales derechos que, en su tesis, fue reali zada por el acto administrativo antes referido -Res. N° 218/2006; esto surge, a su vez, del propio e scrito de demanda del juicio de nulidad por simulación: “...he transferido a favor de la Sra. Alejan dra Arrúa un Solar Municipal, cuyos datos son los siguientes: Solar N° 9, Manzana N° 161, Sector N° I, ubicado sobre la calle José de Jesús Martínez E/ 15 de Agosto y Cnel. Martínez de esta ciudad, a través de la resolución 218/2006 que solicito a V.S., deje sin efecto.” (f. 13 de las compulsas que obran por cuerda separada al presente expediente). Tales pretensiones fueron promovidas exclusivamente contra la Sra. Alejandra Arrúa, no así contra la Municipalidad de Pedro Juan Caballero. Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del 1° Turno, de la C ircunscripción Judicial Amambay, por S.D. N° 428 de fecha 29 de diciembre de 2010, resolvió hacer lu gar a la demanda de nulidad de acto jurídico por simulación, y en consecuencia, declaró nulo el “act o de transferencia de derechos y acciones sobre el Solar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO C/ ALEJANDRA ARRUA Y DANIELA CHAMORRO GODOY S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD". Municipalidad (f. 95/96); ordenando, a la vez, la cancelación de inscripción registrada con motivo a tal "transferencia". Por su parte, el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amamb ay resolvió confirmar tal resolución, por Ac. Y S. N° 18 de fecha 26 de abril de 2011 (f. 113/114). Así las cosas, cabe aseverar, ya de antemano, que tanto los órganos jurisdiccionales intervienen com o las partes han obrado una superposición equivoca de distintas figuras jurídicas, a las cuales dier on idéntico tratamiento. Por tanto, para una correcta solución del caso, se deben precisar los órdenes de relaciones que exis tían entre las partes, para luego identificar correctamente los elementos de la pretensión de nulida d por simulación de la Sra. Daniela Chamorro, en el juicio antedicho. Y, sentadas tales premisas, se podrá verificar si en el contexto delineado, la acción autónoma de nulidad tiene andamiaje favorabl e. En cuanto a lo primero, tenemos que existen dos situaciones jurídicas conexas, a las cuales se les a tribuyó un ligamen indisoluble: I) Por un lado, la situación jurídica causada -según lo resuelto en el proceso impugnado- por el negocio simulado de cesión realizado entre la Sra. Daniela Chamorro y l a Sra. Alejandra Arrúa; II) Por otro, situación jurídica de arrendamiento, resultante de la adjudica ción realizada por la Municipalidad de Pedro Juan Caballero en favor de la Sra. Alejandra Arrúa. Ahora bien: debe ponerse de relieve que la primera situación jurídica apuntada, aun simulada, no tuv o siquiera por efecto aparente la transferencia de la posición contractual de la cedente simulada; y correlativamente, no ubicó a la cesionaria aparente en la posición jurídica de arrendataria. Adviértase con detenimiento que la posición jurídica de arrendataria de la Sra. Alejandra Arrúa resu ltó del acto administrativo de adjudicación realizado por la Municipalidad de Pedro Juan Caballero, con lo cual, el título jurídico que SECRETARIA PODER JUDICIAL SUPREMA DE JUSTICIA Secretaria Judicial II - C.S.J. Pierina Ozuna Wood Actuaria
ostentaba la Sra. Alejandra Arrúa encontraba su causa en tal acto administrativo; y prueba de ello e s que Daniela Chamorro intentó la nulidad del acto administrativo de adjudicación, no solo del negoc io de cesión, a los efectos de obtener la restitución del inmueble en su carácter de arrendataria. Mismo temperamento puede advertirse del mismo acto administrativo, en tanto resuelve que la Municipa lidad de Pedro Juan Caballero "Reconoce derechos y acciones como arrendatario, a favor del/la Sr./a Alejandra Arrúa sobre el (los) solar (es) Municipales N° 9 de la Manzana N° 161, Sector N° I ubicado (s) sobre la calle José D. Martínez entre 15 de Agosto y Cnel. Martínez..." (f. 20). También del mismo acto administrativo se advierte la existencia de un procedimiento administrativo p revio, motivado por una solicitud de reconocimiento de derechos y acciones en favor de la peticionan te; es decir, sea cual fuere la eficacia aparente de la cesión simulada, el título jurídico de la ar rendataria resultó de tal acto administrativo, antes que de la cesión declarada simulada. Por lo demás, en esta sede no se discute cuál es el ligamen que realmente existe entre la cesión sim ulada y el acto administrativo, ni si este último encontró, al menos, su causa remota en tal cesión; solo se verifica que ambas situaciones son autónomas, y como tales deben ser tratadas.- De esto resulta la siguiente secuencia: 1) Existió un negocio simulado de cesión, cuya pérdida de ef icacia se requería; II) a tal pérdida de eficacia se le atribuyó la consecuencia inexorable del deca ycimiento de la posición de arrendataria de la Sra. Alejandra Arrúa. La confusión es patente: tanto las partes como los órganos jurisdiccionales competentes ignoraron ta l secuencia, y, antes bien, consideraron que la simulación del primer negocio tenía por efecto direc to la pérdida de eficacia del acto administrativo, cuando que este último es un elemento autónomo re specto de la primera simulación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO C/ ALEJANDRA ARRUAY DANIELA CHAMORRO GODOY S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD". De este modo, la indisolubilidad planteada por la Sra. Daniela Chamorro en ocasión de su demanda de simulación es tal solo si se superponen dos situaciones diversas: por un lado, la cesión de derechos y acciones, concluida simulada; por otro, la adjudicación realizada por la Municipalidad de Pedro J uan Caballero. Pero descartada tal tesis, se tiene que existieron dos pretensiones: a la primera sit uación apuntada, correspondió la pretensión de declaración de simulación; a la segunda, la pretensió n de nulidad, que entendieron consecuencia inexorable de la simulación realizada. Luego, a idénticas conclusiones puede arribarse partiendo con base en la distinción entre acción de simulación y acción de nulidad, puesto que la "finalidad de la acción de simulación es el reconocimi ento judicial de la ficción del contrato. El juez se limita a hacer constar, sin más, la carencia de realidad del contrato impugnado o su distinta naturaleza" (Ferrara, Francesco. La simulación de los negocios jurídicos. Madrid: España. Ed. Revista de Derecho Privado, p.425); mientras que la acción de nulidad se destina a hacer decayer la eficacia de situaciones jurídicas y, como tal, tiene por su jetos pasivos a quienes participen de tales situaciones jurídicas. Así las cosas, en el proceso impugnado la entonces actora, Daniela Chamorro, obró una acumulación de acciones, de simulación y nulidad, las cuales, como vimos, afectaban situaciones jurídicas distinta s: una referente a la cesión simulada; la otra referente a la posición de arrendamiento en favor de Alejandra Arrúa -arrendataria- concedida por la Municipalidad de Pedro Juan Caballero -arrendadora. Luego, tal discriminación nos permite comprender que en correspondencia, pues, del diverso problema práctico al que tendieron ambas acciones, también es distinto su tratamiento y los legitimados pasiv os de ambas acciones: la acción de simulación, y su suerte, solo interesan -en este caso- a las part es intervinientes en el negocio simulado, y son éstas las legitimadas de tal pretensión; pero, la pr etensión de nulidad, * PODER JUDICIAL SECRETARIA Alberto Martínez Simón Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJN Eugenio Jiménez R. Ministro
en cambio, interesa a todos aquellos que hayan participado o sean parte integrante de la situación j urídica cuya pérdida de eficacia se pretende. Lo dicho no puede sino llevarnos a la siguiente constatación: la Municipalidad de Pedro Juan Caballe ro, en tanto arrendadora, era parte integrante de la situación jurídica cuyo declamamiento se perseg uía con la pretensión de nulidad y, por tanto, legitimada pasiva de tal pretensión; ello, claro está , aunque no ostente interés alguno en la suerte de la acción de simulación y no sea, por tanto, legi timada pasiva de la acción de simulación. Entonces, de la premisa de que a la Municipalidad de Pedro Juan Caballero no interesa la suerte de l a simulación, no se sigue el corolario propuesto por la demandada Daniela Chamorro, esto es, que la Municipalidad no tenga interés en ninguna de las pretensiones planteadas en el juicio. En efecto, de la misma premisa propuesta se sigue que la simulación y la nulidad son cuestiones autónomas, que fu eron voluntariamente acumuladas por la entonces actora, Daniela Chamorro; y de esto se sigue que el interés de la Municipalidad en la suerte de la nulidad es independiente a su falta de interés en la acción de simulación. Con todo lo dicho hemos concluido el carácter de contradictor necesario de la Municipalidad de Pedro Juan Caballero, respecto de la pretensión de nulidad promovida por la Sra. Daniela Chamorro, en el proceso ahora impugnado de nulidad. Resta aun atender los demás argumentos por los que la Sra. Daniela Chamorro se opone a la presente a cción autónoma de nulidad, a saber, que el dominio de la Municipalidad de Pedro Juan Caballero no se encontraría afectado, con lo cual, no existiría interés afectado por la anulación declarada; y, por otro lado, que dicho ente habría tenido conocimiento del proceso de nulidad, con lo que su falta de intervención le sería imputable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO C/ ALEJANDRA ARRUA Y DANIELA CHAMORRO GODOY S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD". El primer argumento puede fácilmente ser descartado, desde que el interés tutelado por el derecho de dominio no es el único que puede encontrarse comprometido en esta clase de juicios. En efecto, la p osición de arrendatario conlleva tanto una faz activa, en cuanto crédito de arrendamiento, y una faz pasiva, en cuanto sujeto de obligaciones correlativas respecto del debido uso o cuidado de la cosa arrendada, pago de cánones anuales, etc. También en el presente caso existen condiciones subjetivas que el ente valora a los efectos de adjud icar la calidad de arrendatario, lo cual se advierte fácilmente del acto administrativo antes citado . Así, tales cuestiones configuran distintos intereses del ente en la suerte del arrendamiento, puesto que, en tales condiciones, no le es indiferente quién ostenta la calidad de arrendatario; y encontr ándose afectados tales intereses, mantiene su fuerza de premisa su carácter de contradictor necesari o en aquellos juicios en los que pueda comprometerse tales intereses. Se descarta, entonces, el primer argumento de oposición; pero el segundo argumento merece una consid eración más detenida. En efecto, en autos consta que la Municipalidad de Pedro Juan Caballero tomó noticia de la anotación preventiva de la litis, decretaba en el juicio que ahora se pretende anular; con ello, pudo dar cue nta claramente de que en tal juicio se discutían derechos sobre el inmueble de su propiedad, con lo cual, no puede alegarse el desconocimiento posterior de tal noticia. Así, si bien la anotación preventiva tiene el efecto de "simple advertencia de terceros, previniéndo los en cualquier operación a realizarse sobre el bien, aun cuando no traba su libre disposición [... ] La notación preventiva de la litis es una medida cautelar que tiene por objeto asegurar la plenitu d de los procesos relativos a bienes inmuebles para el supuesto de que las sentencias que en ellos s e dictan hayan 2013-10-23 09:04:05 <signature>Cesar Antonio Garaz</signature> Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ
de ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho re al" (Novellino, Norberto. Embargo y desembargo y demás medidas cautelares. Buenos Aires: Fondo Edito rial de Derecho y Economía, p. 329); en este caso, por oficio diligenciado al propio ente (f. 26), s e comunicó la resolución del órgano jurisdiccional de anotar preventivamente la litis, por lo que no pueden oponerse mayores reparos sobre el punto. Ahora bien, dadas las particularidades del presente caso, tal mera circunstancia no nos habilita, en este caso, a resolver la improcedencia de la presente demanda, y ello por dos razones: I) se advier te palmariamente la incompetencia en razón de materia del fuero civil y comercial para atender la pr etensión de nulidad del acto administrativo; II) tal irregularidad no admite convalidación de las pa rtes, por corresponder a una cuestión de incompetencia absoluta, que interesa al orden público. (I) Adviértase con detenimiento que la Sra. Daniela Chamorro, en el juicio cuya nulidad se intenta, pretendió el decaycimiento de la posición de arrendataria de la Sra. Alejandra Arrúa, cuyo título ju rídico encuentra su razón en un acto administrativo. En efecto, todas las formas administrativas tie nen en común la producción de efectos jurídicos y la existencia de una relación asimétrica entre los vinculados por ella, que opera en el ejercicio de un poder público; por lo que, reuniéndose tales e lementos, se tiene que la situación jurídica consecuente encuentra su fuente en un hecho administrat ivo. Y sobre tales cuestiones, se debe decir que la jurisdicción civil y comercial carece de facultades p ara juzgar sobre la propiedad o impropiedad de la adjudicación, a quién o quienes se ha hecho la mis ma y si el beneficiario
JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO C/ ALEJANDRA ARRUA Y DANIELA CHAMORRO GODOY S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD". es un objeto que cumple con las condiciones de la adjudicación, como tampoco si la formación de la v oluntad del ente contiene alguna actuación irregular, ya sea por dolo o por error, o la supuesta inc idencia del negocio simulado en el resultado de la adjudicación. Tales cuestiones se encuadran, pues , dentro del contexto jurídico propio de la materia contencioso-administrativa, que es privativa del Tribunal de Cuentas, conforme con el art. 30 del Cód. Org. Jud. En tales condiciones, los órganos jurisdiccionales intervinientes en el proceso de nulidad por simul ación son incompetentes para atender la pretensión de la entonces actora, Sra. Daniela Chamorro, de nulidad del acto administrativo de adjudicación -Res. N° 218/2006. II) Tratándose de competencia en razón de materia, el proceso se encuentra viciado por incompetencia absoluta de los órganos jurisdiccionales que atendieron la causa; ello provoca la nulidad del auto interlocutorio y de todo el proceso, que es de orden público y no puede ser convalidada. La doctrina se ha expedido en idéntico sentido: "La nulidad de las actuaciones procesales realizadas ante magistrados incompetentes no encuentra óbice en el hecho de que las partes habían consentido l as actuaciones" (Maurino, Alberto. Nulidades Procesales. Buenos Aires: Editorial Astrea, 3ra. Edició n, p. 120). De este modo, la convalidación postulada en razón del anoticiamiento a la Municipalidad de Pedro Jua n Caballero no es tal, puesto que tal Pierina Osuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
conocimiento no tuvo por efecto la convalidación del vicio de incompetencia en razón de materia. Las premisas planteadas permiten concluir la procedencia de la acción autónoma de nulidad intentada, pero antes debe disiparse una posible reserva respecto de tal conclusión, a saber, que la acción au tónoma solo tiende a la nulidad del proceso en razón de la indefensión. Ahora bien: en el presente caso, y dadas las particularidades que presenta, se tiene que aunque la i ndefensión, por sí sola, no autoriza la nulidad del proceso por el defecto de integración de la liti s -por ser convalidado por el actor- el elemento de la incompetencia absoluta gravita junto al otro defecto, y en tanto este último no puede ser subsanado, tiene virtualidad suficiente para la anulaci ón de los fallos dictados respecto de la pretensión de nulidad del acto administrativo citado, así c omo del procedimiento sucedido a tales efectos. Debe notarse, por lo demás, que la solución apuntada es coherente con principios básicos de derecho procesal, pues la gravedad del vicio en cuestión y la imposibilidad de su convalidación, no admiten solución distinta. De este modo, la pretensión de anulación del proceso y de los fallos dictados respecto de la pretens ión de nulidad del acto administrativo individualizado como Res. N° 218/2006, debe tener andamiaje f avorable. Por último, y a efectos de circunscribir la anulación en sus correctos límites, debe evocarse que la Municipalidad de Pedro Juan Caballero no tiene interés alguno en la suerte de la acción de simulaci ón, dirigida contra el supuesto negocio simulado de cesión de derechos, celebrado entre Daniela Cham orro y Alejandra Arrúa; por tanto, tampoco tiene interés en la anulación de tal acto. De tal suerte, la anulación aquí resuelta solo será parcial, en tanto comprende la resolución del Ju zgado de origen en la parte que se atiende la nulidad del acto administrativo y la cancelación de la inscripción registral
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO C/ ALEJANDRA ARRUA Y DANIELA CHAMORRO GODOY S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD". Consecuencia, y el procedimiento y resolución de segunda instancia sobre el mismo punto; pero tales actos no tienen su firmeza respecto de cuanto fuere juzgado acerca de la simulación y nulidad del ne gocio de cesión de derechos y acciones, celebrado entre Daniela Chamorro y Alejandra Arrúa. Luego, como la parte actora no discriminó la parte de las resoluciones que pretende anular, sino que pretendió se declare la nulidad integral de ellas, la demanda procede solo parcialmente; y en el mi smo sentido debe confirmarse la resolución ahora recurrida. Es decir, el recurso de apelación deviene procedente parcialmente, en tanto debe revocarse la parte de la resolución que resuelve la nulidad de lo decidido a propósito de la simulación y nulidad de la cesión de derechos y acciones; mientras que debe confirmarse en la parte que resuelve sobre la anul ación de las resoluciones dictadas a propósito de la nulidad del acto administrativo individualizado como Res. N° 218/2006. Y dada la manera en la que fue resuelto el recurso de apelación, se tiene que el vicio de nulidad ve rificado anteriormente no se encuentra subsanado, con lo cual, corresponde declarar la nulidad parci al de la sentencia recurrida. En cuanto a las costas, no habiendo sido objeto de agravios el orden de su imposición en segunda ins tancia, corresponde solo su estudio respecto de esta sede recursiva; y, sobre el punto, corresponde sean impuestas en el orden causado, desde que los vencimientos recíprocos así lo permiten en el pres ente caso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: que adhiere al voto del Ministro preopinante . A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ DIJO: esta magistratura disiente respetuosamente de la opini ón de los Ministros que anteceden, según se verá a continuación. Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.P. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
En esta alzada, la Municipalidad de Pedro Juan Caballero denunció que el escrito de fundamentación d e recursos de Daniela Chamorro Godoy no se adecua a las exigencias del art. 419 del Código Procesal Civil (f. 396). De manera que, antes de principiar el análisis de su procedencia, cabe verificar si el recurso de apelación fue o no correctamente fundado. Sabido es que el art. 437 del Código Procesal Civil exige que el apelante exponga la síntesis de los fundamentos del recurso, lo que requiere un análisis razonado del fallo impugnado, con exposición d e los motivos para considerarlo injusto, por imperio de los arts. 435 y 419 del mismo Código. Ese an álisis no consiste sino en exponer de modo racional los errores de juzgamiento de la decisión impugn ada, y en concretar, también de modo racional, la petición. Si tal exigencia no se cumple, el recurs o no puede sostenese en alzada. Ahora bien, la ley no enumera las condiciones suficientes que deben concurrir para que haya crítica razonada. Por ello, queda a prudente ponderación judicial el enjuiciamiento de si ella existe y, en su caso, si es suficiente para cumplimentar la exigencia legal. Eso sí, en caso de duda sobre la suf iciencia o no de fundamentación, debe estarse por lo primero. Son diversos los principios procesales que así lo aconsejan; v.gr. acceso a la justicia, defensa en juicio e in dubio pro actione. En poca s palabras, siempre que pueda vislumbrarse un mínimo de crítica en relación con el fallo impugnado, se debe juzgar superada la valla del art. 419 del Código Procesal Civil. En el escrito de expresión de agravios, la recurrente individualizó concretamente los argumentos del Tribunal de Apelación que consideraba errados, y expuso las razones que sustentan esa postura. Por tanto, es claro que el recurso de apelación sí se encuentra debidamente fundado. Se pasará, entonces , al análisis de su procedencia. El sub iudice, trata de una acción autónoma de nulidad promovida a los efectos de anular el juicio c aratulado:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO C/ ALEJANDRA ARRUA Y DANIELA CHAMORRO GODOY S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD". "DATASELCA 21-04-2023 DANIELA CHAMORRO GODOY C/ ALAJANDRA ARRUA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO POR SIMULACION". La demandada Daniela Chamorro Godoy opuso excepción de falta de acción -activa- como medio general d e defensa contra el progreso de la demanda (fs. 164/169). El Tribunal de Apelación entendió que la actora tiene legitimación activa, puesto que, según dijo, e n el juicio impugnado se resolvió transferir un inmueble de su propiedad (f. 365). La recurrente criticó tal conclusión y argumentó que en el juicio impugnado no se debatió la transfe rencia de ningún derecho real, sino la validez de un contrato de "transferencia de derechos y accion es" que había suscripto con Alejandra Arrúa. Sostuvo que, como la Municipalidad de Pedro Juan Caball ero no fue otorgante de dicho contrato, tampoco era parte procesal necesaria del juicio de nulidad d e acto jurídico (fs. 387/388). Por su lado, la actora aseguró que debió intervenir en el juicio impugnado, porque allí se había pri vado de validez a una resolución meramente administrativa dictada por su parte (fs. 398/400). Pues bien, sabido es que la acción, como cualquier derecho potestativo, es un poder meramente ideal: el poder de querer determinados efectos jurídicos. Igualmente, es sabido que toda acción resulta de tres elementos: a) los sujetos activo y pasivo (personae); b) el objeto (petitum); y, c) la causa ( causa petendi). Luego, las condiciones de la acción son aquellas necesarias para obtener una resolución favorable, y varían según la naturaleza de la resolución. Así, "[...] si se ha pedido una sentencia de condena, las condiciones para obtenerla son, normalmente: a) la existencia de un derecho otorgado por la ley a una parte, y la consecuente obligación impuesta a la otra a su reconocimiento; b) la calidad, esto es, la identidad de la persona que pretende con la persona favorecida por la ley, y de la persona c ontra la cual se Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R, Ministro
pretende con la persona obligada; y, c) el interés de conseguir el bien mediante los órganos público s." (CHIOVENDA, José. 1922. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Traducción española de CAS ÁIS Y SANTALÓ, José. 1977. Madrid: Reus S.A. p. 114). De manera que, se tiene, por un lado, la legitimación de las partes, que refiere a la viabilidad de poder ejercer una acción respecto del adversario con aleatoria eficacia y, por otro lado, el derecho subjetivo material que asiste a la parte actora y a la parte demandada, el cual será finalmente dec larado en oportunidad de realizar el examen de procedencia de la pretensión. Entonces, para que prospere formalmente una acción, se requiere que exista una titularidad o un vínc ulo jurídico que la sustente. No se trata, pues, de que concurran los presupuestos o requisitos de p rocedencia de la pretensión, sino de que haya sustrato obligacional o relacional de derecho entre la s partes. En caso afirmativo, la demanda tiene chances de prosperar, sin perjuicio de que resulte lu ego no ser admitida por falta de algún requisito de procedencia o fundabilidad; pero si no se tiene legitimación, la pretensión está condenada a fracasar formalmente, y el análisis de la fundabilidad es vacuo. La excepción de falta de acción constituye el modo de denunciar la falta de legitimación sustancial de las partes; es decir, la ausencia de titularidad de la relación jurídica sustancial en que se fun da la pretensión. En concreto, la acción autónoma de nulidad se encuentra regulada en el art. 409 del Código Procesal Civil, que, en su redacción modificada por la Ley 4419/11, reza: "Las resoluciones judiciales no hac en cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispon drán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inha bilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen ha berles ocasionado. La acción
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO C/ ALEJANDRAARRUA Y DANIELA CHAMORRO GODOY S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD". Verá, presentarse ante el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial de turno, toda vez qu e la sentencia de la causa principal se encuentre firme y ejecutoriada. En caso que el juez de turno sea el mismo juez que entendió la causa principal, éste deberá inhibirse y pasar las actuaciones, s in más trámite, al juez que le sigue en orden de turno. Igualmente deberán inhibirse los miembros de l Tribunal de Apelación que hubieran entendido en el proceso que fuera objeto de la acción." Ergo, la persona que necesariamente debió integrar la relación procesal -art. 101 del Código Procesa l Civil- en un juicio culminado, y que se vea perjudicada por las resoluciones dictadas en su marco, se encuentra legitimada para entablar la referida acción. Así pues, de la norma transcripta se evid encia que, en este tipo de casos, ordinariamente, el análisis de la legitimación activa lleva insist o el de fundabilidad o procedencia de la pretensión. A fin de verificar si efectivamente la Municipalidad de Pedro Juan Caballero tiene legitimación acti va para promover esta acción, cabe traer a colación las decisiones adoptadas en el juicio impugnado. Por Sentencia Definitiva de primera instancia se resolvió: "[...] DECLARAR nulo y sin ningún valor el acto de Transferencia de derechos y acciones sobre el Solar Municipal N° 9, de la Manzana 161 Sec tor I, ubicado sobre la calle José de Jesús Martínez, entre 15 de Agosto Coronel Martínez, y ordenar la cancelación de la inscripción hecha a nombre ALEJANDRA ARRUA, y la inscripción nuevamente de los derechos acciones sobre ese solar a favor de la señora DANIELA CHAMORRO GODOY." (sic, f. 10) Dicha resolución fue confirmada por Acuerdo y Sentencia de segunda instancia (f. 114 vlt.).- Aquí debe apuntarse que ni en la copia autenticada del juicio impugnado ni en este expediente se enc uentra glosada ninguna constancia instrumental del acto jurídico celebrado entre las demandadas. En efecto, el mismo se tuvo por probado en razón de que ambas partes alegaron su existencia. Teresa Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II Alberto M. Jiménez R. Ministro
En este contexto, solo se puede analizar la dialéctica y comportamiento de las demandadas suscribien tes para determinar con precisión el acto jurídico celebrado, en cuanto a su naturaleza y contenido sustancial. Al respecto, cobra especial relevancia la regla contenida en el art. 708 del Código Civi l, que obliga indagar acerca de la verdadera intención de las partes y, al efecto, atender la conduc ta de las partes aún luego de la formalización del contrato. En el escrito inicial del juicio impugnado (fs. 23/24), la entonces actora indicó que había concerta do -en carácter de mutuaria- un contrato de mutuo con Alejandra Arrua -en carácter de mutante- por l a suma de USD. 13.000. Igualmente, señaló que había transferido en garantía a la mutuante un crédito que tenía contra la Municipalidad de Pedro Juan Caballero, para ser mantenida en el uso y goce de u n inmueble. Según dio a entender, estas operaciones fueron encubiertas mediante un contrato en virtu d del cual ella transfería a Alejandra Arrua el mentado derecho a cambio de una suma de dinero. Atendiendo los dichos expuestos en el párrafo anterior, parecería que el acto jurídico simulado se t rataba de un contrato de compraventa, el cual, según el art. 737 del Código Civil, no solo es un neg ocio apto para transferir el derecho de propiedad sobre una cosa, sino también derechos de crédito ( vide: Comisión Nacional de Codificación. 1984. Proyecto del Código Civil de la República. Exposición de motivos. p. XXIII). Empero, antes de llegar a conclusiones erróneas, es menester atender el comp ortamiento de las partes suscribientes e, incluso, la postura de la Municipalidad de Pedro Juan Caba llero. A f. 51 y vta. de autos se encuentra la copia autenticada del contrato de locación suscripto entre l a Municipalidad de Pedro Juan Caballero y Daniela Chamorro Godoy; y que originó el crédito que ésta posteriormente transfirió a Alejandra Arrua. La cláusula segunda del mentado contrato de locación re za: "2°.) La duración de este contrato
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO C/ ALEJANDRA ARRUA Y DANIELA CHAMORRO GODOY S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD". Es de termino de un año, pudiendo el arrendatario continuar la ocupación del terreno una vez vencido dicho término previo pago del canón anual correspondiente y siempre que la Municipalidad no necesit e disponer del terreno." (sic). De tal suerte, es claro que cada año Daniela Chamorro Godoy adquiría un crédito nuevo contra la Muni cipalidad de Pedro Juan Caballero, distinto de los años pasados y de los futuros. Esto reviste suma trascendencia, pues si Daniela Chamorro Godoy transfería a Alejandra Arrua solo el derecho de crédit o correspondiente a un año, ésta habría estado habilitada a permanecer en el uso y goce del inmueble de la Municipalidad por ese año. Ello, sin embargo, no fue lo ocurrido. De las constancias de autos surge que tanto Daniela Chamorro Godoy como Alejandra Arrua habían petic ionado a la Municipalidad de Pedro Juan Caballero que reconozca la traslación del derecho que preten dían provocar mediante el acto jurídico que celebraron. Estos pedidos fueron atendidos en la Resoluc ión N° 218/2006 de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por el Intendente de la citada Municipalid ad (f. 20 y vta.), por la que se resolvió reconocer como arrendataria a Alejandra Chamorro. Ahora bien, existen ciertas cuestiones en la referida Resolución municipal que no pueden ser dejadas de lado. En primer lugar, se designó como arrendataria a Alejandra Arrua sin establecer un marco te mporal. Además, se indicó a la misma que el pago de los cánones correspondientes implicaba -salvo su puestos de excepción- la prórroga de la locación. Finalmente, se determinó que Daniela Chamorro Godoy asumía la responsabilidad legal que pudiese conf igurarse del negocio.- Luego, de las constancias de autos también se advierte que Alejandra Arrua inició un proceso adminis trativo ante la Municipalidad de Pedro Juan Caballero contra Daniela Chamorro por fin de obtener la "restitución del bien solar municipal". Independientemente de que la vía empleada haya sido o no la Cesar Antonio Flores Secretaria Judicial II-C/2019 Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jimenez RG Ministro
correcta, lo que reviste relevancia es que aquel proceso se tuvo por iniciado en sede administrativa en fecha 10 de septiembre de 2009, es decir, luego de que transcurrieran más de dos años del dictad o de la Resolución municipal mencionada (f. 30). Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2009, A lejandra Arrua inició juicio de desalojo contra Daniela Chamorro Godoy, conforme consta en la copia autenticada de la Sentencia Definitiva N° 141 de fecha 16 de junio de 2010, dictada por el Juzgado d e Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno, de la Circunscripción Judicial A mambay (fs. 81/82). A lo dicho hasta aquí debe agregarse que Daniela Chamorro Godoy, al momento de absolver posiciones e n el juicio de nulidad de acto jurídico impugnado (f. 80), había admitido no estar pagando el canon correspondiente por el arrendamiento del inmueble. Igualmente, debe apuntarse que del informe presen tado por la Municipalidad de Pedro Juan Caballero en este juicio (fs. 241/272) surge que Alejandra A rrua realizó el pago de ciertos tributos y cánones relativos al inmueble objeto de arrendamiento; en concreto, los correspondientes a los años 2010 y 2011 (f. 12). Finalmente, debe reiterarse que Dani ela Chamorro Godoy mencionó en el juicio impugnado haber realizado la cesión a los fines de garantiz ar el pago de la suma de dinero que debía a Alejandra Arrua en razón de un contrato de mutuo (f. 23) . Si se atiende con detenimiento a estos hechos, parecería que las partes no buscaban exclusivamente l a transferencia del derecho de crédito que Daniela Chamorro Godoy tenía contra la Municipalidad de P edro Juan Caballero, a favor de Alejandra Arrua. Esto resulta aún más evidente al considerar que la propiedad del inmueble arrendado fue transferida, por compra directa, de la Municipalidad de Pedro Juan Caballero a Alejandra Arrua (fs. 271/272), co nforme con el art. 140 de la Ley 3966/10, que permite a los arrendatarios realizar una oferta de com pra y a las municipalidades vender de manera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO C/ ALEJANDRA ARRUA Y DANIELA CHAMORRO GODOY S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD". directos inmuebles municipales arrendados, es decir, sin subasta pública u otro mecanismo del Derech o Administrativo Municipal. Al respecto, es menester apuntar que la facultad de ofertar la compra di recta concedida por la ley a los arrendatarios no se traslada a los cesionarios por la simple y llan a cesión del mero crédito de uso y goce derivado del contrato de locación, dado que aquella opción c orresponde solo a la parte que efectivamente se encuentra vinculada contractualmente con las municip alidades, es decir, la cedente. La doctrina ilustra: "No hay inconveniente para que el contratante s e limite a ceder el crédito emergente de un contrato bilateral en ejecución, como en el caso en que el vendedor cede a un tercero el crédito por cobro del precio impago. Pero, en tal situación, el vín culo contractual básico permanece incólume, y el cesionario no asume el papel del contratante sino q ue, meramente, queda facultado para prevalerse de las virtualidades del crédito que le fue cedido." (ALTERINI, Atilio Aníbal. 1999. Contratos civiles - comerciales - de consumo. Buenos Aires: Abeledo- Perrot. p. 430). Entonces, el negocio jurídico que sí se adecua a la finalidad perseguida por las demandadas -garanti zar el mutuo y su comportamiento posterior, es el contrato de cesión del contrato de locación previs to en el art. 830 del Código Civil. La doctrina enseña: "La cesión del contrato no es ni una pura ce sión de créditos, ni una pura cesión de deudas, ni tampoco una acumulación de cesión de créditos y d e cesión de deudas. Es una institución con perfiles propios, en la que quedan incluidos créditos, de udas, y el enlace que entre créditos y deudas existe (supra, §33). Es, para decirlo brevemente, el n egocio apto para transmitir una posición contractual." (LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J. 1992. Teoría D e Los Contratos. Tomo III. Buenos Aires: Zavalía Editor. pp. 326/327). Así pues, mediante la cesión de la locación, la cesionaria -Alejandra Arrua- podría pasar a ser arre ndataria y tendría la posibilidad de realizar la oferta de compra. Eugenio Jiménez R. Ministro
directa a tenor del art. 140 de la Ley 3966/10. Igualmente, mediante dicho tipo de contrato, sería p osible que los efectos del contrato de locación se prorroguen por el pago de los cánones correspondi entes efectuados por la cesionaria y arrendataria, tal como lo establecía la cláusula segunda arriba transcripta. Por último, el tipo contractual traído a colación, explicaría por qué en la susodicha Resolución municipal se determinó que Daniela Chamorro Godoy -cedente- asumiría responsabilidad lega l, ya que la Municipalidad de Pedro Juan Caballero no liberó expresamente a aquella de las obligacio nes asumidas en razón del contrato de locación, por lo que la citada seguiría siendo deudora. Aquí d ebe apuntarse que la cesión de contrato tiene por efectos no solo la cesión de créditos, sino tambié n la asunción de deuda (en igual sentido: LÓPEZ MESA, Marcelo J. 2007. Código Civil anotado con juri sprudencia y legislación complementaria. Tomo III. Buenos Aires: Lexis Nexis. p. 225). Según el art. 543 del Código Civil, el deudor originario no quedará liberado salvo que exista un pronunciamiento expreso en este sentido de parte del acreedor, o éste se haya adherido a una convención en la cual s e estableció como condición suspensiva la liberación de aquél. Ninguna de estas dos previsiones ha t enido lugar en este caso en concreto. Pues bien, solo resta reiterar que uno de los efectos del contrato de cesión del contrato de locació n, al menos en el contexto de este caso, fue precisamente la incorporación de una nueva deudora soli daria -con carácter irrevocable por la aceptación de la acreedora- a la relación jurídica surgida de l contrato cedido. En estas condiciones, es evidente que la nulidad de aquél contrato implicaría necesariamente la alte ración de la relación jurídica de locación, en la que la locadora tenía dos deudores solidarios con anterioridad al inicio del juicio impugnado. Así las cosas, prima facie parecería que la Municipalidad de Pedro Juan Caballero debió intervenir e n el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO C/ ALEJANDRA ARRUA Y DANIELA CHAMORRO GODOY S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD". Justicia de la Nulidad de acto jurídico, sustanciado originalmente entre Redente y cesionaria. Emper o, como se apuntó, la información activa -y la fundabilidad- de esta acción requiere, igualmente, la efectiva existencia de algún perjuicio actual en la esfera jurídica de la actora. En el escrito de demanda, la Municipalidad de Pedro Juan Caballero dijo que las decisiones dictadas en el juicio impugnado privaban de efectos a la Resolución N° 218/2006 de fecha 16 de noviembre de 2 006, dictada por su Intendente en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución y la Le y Orgánica Municipal. Sin embargo, como ya fue indicado, en el juicio impugnado solamente se propuso y resolvió acerca de la virtualidad jurídica del contrato de cesión del contrato de locación suscripto por las partes. De tal suerte, la citada Resolución municipal no fue estudiada ni alterada de manera alguna; y, en pur idad, ello tampoco podría haber sucedido, pues la jurisdicción civil y comercial no tiene competenci a para juzgar la regularidad -o validez- de un acto administrativo, ni para revocarlo o anularlo. Así pues, atendiendo que la Resolución municipal no fue privada de sus efectos administrativos, el ú nico perjuicio alegado por la actora como sustento de la pretensión que ahora esgrime debe ser desca rtado. Por lo demás, y aunque sea meramente obiter, cabe señalar que, si bien se mencionó que la nulidad de la cesión del contrato de locación importaba una merma en la garantía de la entonces locadora para hacer efectivo su crédito, lo cierto es que nada de esto fue alegado por la actora. Y, si así hubies e sido, ello tampoco sería suficiente para acreditar el perjuicio requerido por el art. 409 del Códi go Procesal Civil, toda vez que en autos quedó acreditado que la Municipalidad de Pedro Juan Caballe ro ya no era locadora al tiempo de iniciarse la presente acción, por efecto de la transferencia del dominio del inmueble arrendado hacia otro sujeto. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CGJ Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
En conclusión, como el único perjuicio alegado por la actora fue descartado, la acción en cuestión r esulta improcedente. Corresponde, pues, revocar los apartados segundo y tercero del fallo recurrido y, en consecuencia, rechazar la acción autónoma de nulidad. En cuanto a las costas, atendiendo la complejidad del caso y el esfuerzo hermenéutico que se requiri ó para dilucidar el contrato suscripto por las partes del juicio impugnado, del cual -se repite- siq uiera se tiene constancia documental, las costas de todo el juicio deben ser impuestas en el orden c ausado, de conformidad con los arts. 205 y 193 del Código Procesal Civil. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo Por ante mí que lo certificó, quedand o acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> César Antonio Garza Poder Judicial II - CSJ Secretaría Judicial II - CSJ. Asunción, 24 de Octubre del 2.023.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: ANULAR parcialmente los Acuerdos y Sentencias Número 21 y Número 21 (bis), con fechas 4 de Marzo del 2.020 y 28 de Mayo del 2.020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Amambay, en cuanto a la decisión de anular segmentos del pro ceso impugnado, procedimiento previo a la S.D. N° 428, fechada 29 de Diciembre del 2.010, dictada po r el Juzgado de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO C/ ALEJANDRAARRUA Y DANIELA CHAMORRO GODOY S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD". Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Primer Turno, Circunscripción Judicial Amambay . INCER LUGAR parcialmente al Recurso de Apelación, rechazando la Acción Autónoma de nulidad contra la S.D. N° 428, de fecha 29 de Diciembre del 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Primer Turno, Circunscripción Judicial Amambay y Acuerdo Y Sentencia N ° 18, de fecha 26 de Abril del 2.011, dictado por el Tribuna de Apelación en lo Civil, Comercial, La boral y Penal, de la Circunscripción Judicial Amambay, que resolvió la simulación y nulidad del nego cio jurídico de cesión de Derechos y acciones, celebrado entre Daniela Chamorro y Alejandra Arrúa; d ebiéndose revocar el Fallos recurrido en tal sentido. CONFIRMAR parcialmente los Fallos recurridos, en cuanto resolvieron hacer lugar a la demanda por Acc ión Autónoma de nulidad respecto aquellas Resoluciones que sentenciaron la nulidad del acto administ rativo individualizado como Resolución N° 218/2006 y cancelación de la inscripción registral, que es su consecuencia. IMPONER las Costas de esta Instancia en el orden causado. NOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Ante mi: Eugenio Antonio González Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ
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