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JUICIO: "RODOLFO VEGA PEDROZO C/ COOPERATIVA MULTIACTIVA MANDUVIRA LTDA. S/ DEVOLUCIÓN DE APORTE Y D EPÓSITO DE CAJA DE AHORRO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 9, nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días, del mes de octubre , del año mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de l a Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CESAR ANTONIO GARAY Y ALBERTO MARTÍ NEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "RODOLFO VEGA PEDROZO C/ COOPERATIVA MULTIACTIVA MANDU VIRA LTDA. S/ DEVOLUCIÓN DE APORTE Y DEPÓSITO DE CAJA DE AHORRO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Cesar G. Ayala Ruiz, representante convencional de l a Parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 35, con fecha 29 de Junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial Cordil lera.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉ NEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN Y GARAY. CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: con carácter previo, se debe señalar que el presente juicio fue tramitado en forma híbrida, es decir, tanto en formato papel como en form ato electrónico. El expediente físico fue remitido en fecha 30 de julio de 2021, según surge del car go obrante a r. 388 vta. En cuanto a las constancias del expediente electrónico, esta Magistratura h a tenido acceso a Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Recibido 24-10-2023 Ricardo López Franco Asistente
las mismas a través del sistema de consultas en línea de la Corte Suprema de Justicia. Se aclara, pues, que esta Sala Civil cuenta con todos los elementos necesarios para emitir su fallo, aun cuando en el expediente físico no se encuentren agregadas las copias de ciertas actuaciones, ta les como el cierre del periodo extraordinario de pruebas, los escritos de alegatos y la sentencia de finitiva dictada en primera instancia. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero a lo manifestado por el Ministro preopinante. También he tenido un completo acceso a la t otalidad de las actuaciones procesales del presente juicio, incluyendo las que fueron formalizadas e lectrónicamente. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: suscribo juzgamiento del señor Ministro preopinante, por idénticas motivaciones. Así voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el representante conv encional de la demandada desistió de este recurso; por lo demás, no hay vicios que obliguen a un pro nunciamiento oficioso en los términos del art. 113 del Rito Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero opinión a la del señor Ministro preopinante por los mismos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sen tencia Definitiva N° 46 de fecha 08 de febrero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial Cordillera, resolvió: "I) NO HACER
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RODOLFO VEGA PEDROZO C/ COOPERATIVA MULTIACTIVA MANDUVIRA LTDA. S/ DEVOLUCIÓN DE APORTE Y D EPÓSITO DE CAJA DE AHORRO". Recurrida la mencionada Sentencia Definitiva y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial Cordillera, por Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 29 de junio de 2021, resolvió: "1) NO HACER LUGAR, al Recurso de Nulidad planteado por l a Abg. TERESA ARECO DE ALCARAZ, contra la S.D. N° 46 del 08 de febrero de 2021, de conformidad a las consideraciones expuestas en la presente resolución. 2) HACER LUGAR, al Recurso de Apelación plante ado por la parte actora, representada por la Abg. TERESA ARECO DE ALCARAZ, contra la S.D. N° 46 del 08 de febrero de 2021. 3) REVOCAR, parcialmente la S.D. N° 46 del 08 de febrero de 2021, en su numer al primero, haciendo lugar en consecuencia a la demanda por devolución de aporte y depósito de caja de ahorro, y retiro del socio y actor del presente juicio de la Cooperativa Multiactiva Manduvira Lt da., por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 4) CONDENAR, a la demandada, a que devuelva los montos de Gs. 38.983.464 (GUARANIES TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y T RES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO) en concepto de aporte, más la suma de Gs. 123.000.000 (GUARA NIES CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES) en concepto de ahorro, al Sr. RODOLFO Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Jiménez Simon Ministro <signature>Pierina Ozuna Wood</signature> Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. JUICIO: "RODOLFO VEGA PEDROZO C/ COOPERATIVA MULTIACTIVA MANDUVIRA LTDA. S/ DEVOLUCIÓN DE APORTE Y D EPÓSITO DE CAJA DE AHORRO". Recurrida la mencionada Sentencia Definitiva y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial Cordillera, por Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 29 de junio de 2021, resolvió: "1) NO HACER LUGAR, al Recurso de Nulidad planteado por l a Abg. TERESA ARECO DE ALCARAZ, contra la S.D. N° 46 del 08 de febrero de 2021, de conformidad a las consideraciones expuestas en la presente resolución. 2) HACER LUGAR, al Recurso de Apelación plante ado por la parte actora, representada por la Abg. TERESA ARECO DE ALCARAZ, contra la S.D. N° 46 del 08 de febrero de 2021. 3) REVOCAR, parcialmente la S.D. N° 46 del 08 de febrero de 2021, en su numer al primero, haciendo lugar en consecuencia a la demanda por devolución de aporte y depósito de caja de ahorro, y retiro del socio y actor del presente juicio de la Cooperativa Multiactiva Manduvira Lt da., por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 4) CONDENAR, a la demandada, a que devuelva los montos de Gs. 38.983.464 (GUARANIES TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y T RES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO) en concepto de aporte, más la suma de Gs. 123.000.000 (GUARA NIES CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES) en concepto de ahorro, al Sr. RODOLFO Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Jiménez Simon Ministro <signature>Pierina Ozuna Wood</signature> Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
VEGA PEDROZO, de conformidad a los fundamentos dados en el considerando de la presente resolución. 5 ) COSTAS, al vencido demandado, en ambas instancias. 6) ANOTAR, registrar, y remitir copia a la Cort e Suprema de Justicia." (fs. 374/380). El Abogado César G. Ayala Ruiz Díaz, representante convencional de la Cooperativa de Producción Agro -Industrial Manduvira Ltda., fundó sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 391/396. D ijo que el Tribunal de Apelación sacó de contexto una manifestación realizada por su parte en el jui cio de medida judicial de urgencia, que se halla agregado por cuerda separada. Aclaró que, contrario a lo expuesto por el Tribunal inferior, la Cooperativa no reconoció ni denegó verbalmente la renunc ia de Rodolfo Vega Pedrozo. Indicó que el estatuto social y la Ley 438/94 de Cooperativas exige que tal renuncia sea presentada por escrito ante el Consejo de Administración. Señaló que, en este senti do, la nota de fecha 21 de setiembre de 2017, obrante a f. 10, no cumple con esta exigencia, pues no posee firma, sello ni constancia de haber sido recibida por el órgano competente. Especificó que su mandante no está negando al actor su derecho a renunciar, tan sólo peticiona que proceda de manera formal. Alegó que, aún si se considera que la renuncia existió, Rodolfo Vega Pedrozo tiene deudas pe ndientes que no fueron tomadas en cuenta al momento de resolverse la devolución de los aportes. Mani festó que, además, el actor fue víctima de estafa por parte de Carlos Javier Duarte, un ex funcionar io de la Cooperativa, quien, al extralimitarse en sus funciones, emitió una libreta de depósito de c ontenido falso. Refirió, además, que este documento fue firmado por un tercero -específicamente, un cajero- quien no compareció al proceso a reconocer su firma, conforme lo exige el art. 307 del Códig o Procesal Civil. Arguyó que, al no cumplirse con dicha norma, la libreta de depósitos presentada ca rece de valor probatorio suficiente para sustentar esta
JUICIO: "RODOLFO VEGA PEDROZO C/ COOPERATIVA MULTIACTIVA MANDUVIRA LTDA. S/ DEVOLUCIÓN DE APORTE Y DEPÓSITO DE CAJA DE AHorro". Recibido 24-10-2023 demanda. Esencialmente, mencionó que en autos se diligenció la desgravación de una conversación priv ada entre el actor y ciertas autoridades de la Cooperativa, en la cual el primero reconoció a los se gundos haber sido engañado por Carlos Javier Duarte. Por estos motivos, solicitó se revoque, con cos tas, la resolución recurrida. Corrido el traslado de rigor, la Abogada Teresa Areco, representante convencional de Rodolfo Vega Pe drozo, contestó dichos agravios mediante escrito obrante a fs. 411/415. Dijo que el recurso de apela ción interpuesto debe ser declarado desierto, ya que el apelante no hizo una crítica razonada del fa llo impugnado. Luego, indicó que las constancias de las resoluciones dictadas en el marco de las dos causas penales invocadas por la demandada, a fin de acreditar su calidad de víctima de estafa, care cen de valor probatorio suficiente, al ser copias simples y no autenticadas de los originales. Manif estó que tampoco puede ser considerada como prueba la conversación privada mantenida entre su mandan te y los directivos de la Cooperativa, dado que fue grabada sin autorización de los participantes ni orden judicial que justifique tal actuación. Expuso, además, que Rodolfo Vega Pedrozo sí renunció a la Cooperativa, situación que ya fue reconocida por su adversa, en el expediente de medida judicial de urgencia agregado por cuerda separada. Por último, argumentó que su mandante no tiene deuda algu na pendiente como asociado, siendo las instrumentales presentadas por la demandada insuficientes par a demostrar lo contrario. Concluyó que, por tanto, no existe sustento alguno para revocar la resoluc ión recurrida. En el sub iudice, se han acumulado dos acciones: la primera, de devolución de aportes sociales reali zados en una cooperativa; y la segunda, de devolución de sumas de dinero depositadas en una caja de ahorros en dicha entidad. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro <signature>Signature of Pierina Ozuna Wood</signature> Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. César Antonio Garza
Preliminarmente, cabe estudiar el pedido de deserción de este recurso. En cuanto a la suficiencia de la fundamentación, es sabido que por imperio del art. 419 del Código Procesal Civil, el recurrente tiene la carga de realizar un análisis razonado del fallo impugnado; ese análisis no consiste sino e n exponer de modo racional los errores de juzgamiento de la decisión impugnada y en concretar, tambi én de modo racional, la petición. Si tal exigencia no se cumple, el recurso no puede sostenese en al zada. Ahora bien, la ley no enumera las condiciones suficientes que deben concurrir para que haya crítica razonada. Por ello, queda a prudente ponderación judicial el juzgamiento de si ella existe. Eso sí, ante la duda sobre la suficiencia o no de fundamentación, debe estarse por lo primero. Son diversos los principios procesales que así lo aconsejan; entre ellos, de acceso a la justicia, de defensa en juicio y de in dubio pro actione. En el caso, del escrito de agravios presentado por el recurrente -fs. 391/396- se advierten críticas suficientes, que permiten sostener el presente recurso. La procedencia de los agravios es cosa dist inta, que deberá juzgarse al ingresar al estudio sobre el mérito de la apelación. Por las consideraciones expuestas, es posible concluir que no existe obstáculo alguno para tratar el recurso de apelación interpuesto. En cuanto a la acción de restitución de aportes sociales, el actor justificó su pretensión, principa lmente, con la nota de fecha 21 de setiembre de 2017; allí, solicitó al Consejo de Administración su desvinculación como socio y el pago de los referidos aportes (f. 10). Este documento, sin embargo, no tiene cargo, firma ni sello de recepción; es decir, no existe constancia alguna que demuestre su efectiva presentación ante el órgano pertinente.
JUICIO: "RODOLFO VEGA PEDROZO C/ COOPERATIVA MULTIACTIVA MANDUVIRA LTDA. S/ DEVOLUCIÓN DE APORTE Y DEPÓSITO DE CAJA DE AHORRO". CORTE SUPREMA JUSTICIA Recibido 24-10-2023 El art. 7 de la Ley 438/94 dispone que las Cooperativas se hallan reguladas por sus disposiciones y, en general, por el derecho cooperativo; el derecho común es aplicable sin perjuicio de lo previsto en su naturaleza. Pues bien, el art. 19 del estatuto social de la Cooperativa de Producción Agro-Industrial Manduvira Ltda. establece: "[...] la calidad de socio se pierde por alguna de las siguientes causas: [...] "d) renuncia escrita presentada al Consejo de Administración y aceptada por este organismo." (f. 46, la s negritas son propias). Luego, el art. 20 del mismo estatuto especifica: "El socio tiene derecho a renunciar de la entidad en cualquier momento para lo cual comunicará tal decisión por escrito al Con sejo de Administración", quien podrá rechazar en caso de que el renunciante este purgando alguna san ción de suspensión o haya incurrido en cesación de pagos, o en caso de que el socio no hubiera rendi do cuenta de sus gestiones después de desempeñar cargos directivos en la cooperativa, o cuando la en tidad hiciere convocatoria de acreedores o fuera declarado en quiebra." (f. 46, las negritas son pro pias). Finalmente, el art. 22 del citado estatuto consagra: "[...] el retiro del socio es un derecho , sin embargo, no puede ser ejercido de manera intempestiva, ni los beneficios que corresponden exig idos de inmediato. La restitución o reintegro de los aportes y otros haberes se hará en la forma est ablecida en estos Estatutos" (fs. 46/47). Tales disposiciones son concordantes con el art. 30 de la Ley 438/94, que regula la pérdida de la calidad de socio por renuncia presentada al Consejo de Admin istración y aceptada por éste. Entonces, tanto el estatuto social como la ley especial reconocen el derecho que tiene toda persona de renunciar a su calidad de socio, siempre y cuando se cumpla con ciertos requisitos. Ello, a fin d e que dicho órgano pueda evaluar si Eugenio Jiménez R. Ministro Alberico Martinez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. <signature>Leyuy</signature> <signature>Cesar Saragoza</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Alberico Martinez Simon</signature> <signature>Pierina Ozuna Wood</signature>
existe o no alguna causal de rechazo y, en caso negativo, proceda a su aceptación; cumplidos dichos trámites, el socio pierde tal calidad y puede, consecuentemente, demandar la retribución de sus apor tes, que se efectivizará luego de la correspondiente liquidación. En este caso, no hay pruebas suficientes acerca del cumplimiento cabal de dichos requisitos; si bien la nota invocada está dirigida al Consejo de Administración, se repite, no existe constancia de que ella haya sido efectivamente presentada. Tampoco se evidencia manifestación alguna de la demandada que pueda suplir la circunstancia aludida. Aunque el actor alegó que, en las compulsas del juicio de medida judicial de urgencia, la Cooperati va de Producción Agro-Industrial Manduvira Ltda, a través de su representante convencional, reconoci ó la denegación a su pedido de desvinculación; el único órgano habilitado para recibir y juzgar soli citudes de esta índole es el Consejo de Administración, conforme la normativa aplicable. Menos aún las testificales de Vicente Capdevilla Valenzuela, Carlos Darío Vega Páez y Andrés Martíne z Franco, obrantes a fs. 214/216, son suficientes para acreditar la renuncia invocada. Si bien los d os primeros testigos dijeron tener conocimiento de que ella fue presentada ante el órgano pertinente ; lo cierto y concreto es que no existe documental alguna que demuestre tal afirmación, siendo ella la idónea para la acreditación del cumplimiento de un recaudo eminentemente instrumental. Luego, el tercero testificó haber estado presente cuando la Cooperativa se negó a recibir el pedido de renunci a; empero, el actor, al incoar su demanda, no denunció la falta de recepción de la renuncia, sino qu e directamente objetó su rechazo. En suma: no se probó que el actor haya presentado formalmente su renuncia ante el Consejo de Adminis tración, conforme lo exige el estatuto y la ley especial.
从 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DISTICA CIVIL -10- 2023 JUICIO: "RODOLFO VEGA PEDROZO C/ COOPERATIVA MULTIACTIVA MANDUVIRA LIDA. S/ DEVOLUCIÓN DE APORTE Y DEPÓSITO DE CAJA DE AHORRO". - Cosan Alorio ^。 TECLE as condiciones, la acción de restitución de G. concepto de aportes sociales, debe ser Al ser así, corresponde revocar, parcialmente, los apartados tercero y cuarto de la resolución recurrida. En cuanto a la acción de devolución de ahorros, el actor justificó su pretensión, fundamentalmente, con la libreta de depósito obrante a fs. 03/05. Dicho documento, según se lee, cuenta con los datos del socio y ciertas condiciones relativas a la apertura de la caja de ahorro: "Nombre y Apellido: RODOLFO VEGA PEDROZO, N° SOCIO: 2013, TASA DE INTERÉS: 14%, PLAZO FIJO: (12), CAPITULACIÓN: ANUAL, FECHA: 27-05-2013". También detalla los depósitos y extracciones realizados entre el 27 de mayo de 2013 y el 02 de junio de 2014; el saldo en esta última fecha asciende a G. 103.303.298. Al margen de cada transacción, se halla estampada la firma de un cajero, cuyos datos personales -nombre y apellido- no están individualizados.- tana demandada negó la validez de este documento. En escrito de contestación, explicó que los ahorros reclamados jamás ingresaron a la Cooperativa, dado que el actor fue estafado por el ex Jefe de Acopio de la institución, de nombre Carlos Javier Duarte. Indicó que esta persona firmó y completó la libreta de depósito de ahorro presentada, sin estar habilitada para ello. Así, la Cooperativa redarguyó de falsa dicha libreta y, además, agregó copia de las resoluciones por las cuales se condenó a Carlos Javier Duarte por el hecho punible de estafa. También adjuntó copia de un contrato de depósito de ahorro firmado por Rodolfo Vega Pedrozo un cajero; no obstante, precisó que la firma de éste corresponde, una vez más, a Carlos Javier Duarte, quien, sin atribuciones, pactó la apertura de una caja de ahorros y fijó una tasa de interés muy superior a la usualmente otorgada. Afirmó /que, _entences, inguno de estos documentos -libreta o contrato de pósito de horro- son válidos para obligar a la Eugento Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro eu Pierina Ozuna Wood Actuaria
Cooperativa de Producción Agro-Industrial Manduvirá Ltda a devolver los ahorros reclamados. Pues bien, en primer lugar, la libreta de depósito de ahorro obrante a fs. 03/05 constituye un instr umento privado cuya autoría se atribuye a la demandada. Por tanto, al respecto rige lo previsto en e l art. 307, primera parte, del Código Procesal Civil. Esta norma dispone que las partes tienen la ca rga de reconocer -o no- y, en su caso, de impugnar, los documentos privados que se le atribuyan. En caso de impugnación -v.gr. redargución de falsedad- corresponde al impugnante la prueba de la falsed ad, a tenor del art. 307 del Código Procesal Civil. Por A.I. N° 351 de fecha 08 de julio de 2020, el Juzgado de Primera Instancia ordenó la realización de la prueba pericial caligráfica ofrecida por la demandada y decidió: "[...] Aprobar los siguientes puntos de pericia ofrecidas a fs. 185 de autos, que son: [...] 3- Si en la Libreta de ahorro obrant e a fs. 03/05 fue completada de puño y letra por el Sr. CARLOS JAVIER DUARTE RUIZ DIAZ. 4- Si las me dias firmas que figuran en el margen derecho de los movimientos depósitos y extracciones corresponde n al Sr. CARLOS JAVIER DUARTE RUIZ DIAZ. 5- Cotejar la libreta de ahorro con la firma y manuscrito d el Sr. FERNANDO JAVIER MENA MEDINA, a los efectos de confirmar o descartar que se traten de document os llenados y firmados por él de puño y letra [...] SEÑALAR audiencia para el día 24 del mes de Juli o del cte año, a las 10:00 horas, a fin de que los Señores RODOLFO VEGA PEDROZO, CARLOS JAVIER DUART E RUIZ DIAZ y FERNANDO JAVIER MENA MEDINA, comparezcan ante este Juzgado a realizar cuerpo de escrit ura, manuscrita, en presencia del perito, la que será tenida por escritura indubitada [...] " (f. 32 3). De modo que, a través de la prueba pericial, el impugnante pretendió demostrar dos cosas: i) que la libreta de depósito de ahorro presentada fue rellenada y firmada por Carlos Javier Duarte, quien no estaría habilitado para suscribir documentos de
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "RODOLFO VEGA PEDROZO C/ COOPERATIVA MULTIACTIVA MANDUVIRA LTDA. S/ DEVOLUCIÓN DE APORTE Y DEPÓSITO DE CAJA DE AHorro". y, ii) que la firma obrante en ese documento no pertenece al cajero Fernando Javier Mena Medina, qui en sería el único funcionario habilitado para realizar dichas operaciones.- Obstante, tal prueba no pudo ser concretada. Rodolfo Vega Pedrozo y Fernando Javier Mena Medina comp arecieron a firmar el cuerpo de escritura en presencia del perito designado; no así Carlos Javier Du arte, pese a reiterados urgimientos. Este hecho obedece a que el encargado de despacho de la peniten ciaria regional "Padre Juan Antonio de la Vega" -donde el citado guarda reclusión- pidió que, por mo tivos de salud pública, la pericia sea realizada por medios telemáticos. Al ser esta prueba de carác ter personal, el Juzgado reiteró oficio a la penitenciaria regional, el 08 de octubre de 2020. Luego, en fecha 30 de setiembre de 2020, el perito Eusebio Manuel T. Villalba Bachem, solicitó se li bre oficio al Departamento de Identificaciones, a fin de que se exhiba el prontuario y el registro h istórico informático de firmas de Fernando Javier Mena Medina, Rodolfo Vega Pedrozo y Carlos Javier Duarte Ruiz Diaz. Ello, según expuso, a fin de concretar la prueba pericial caligráfica solicitada. En respuesta a este pedido, el Juzgado libró oficio, el 14 de octubre de 2020. Sin embargo, en fecha 22 de octubre de 2020, el Juzgado ordenó el cierre del periodo extraordinario de pruebas y dispuso la entrega del expediente a las partes para la presentación de sus respectivos alegatos. De modo que, el perito no pudo concluir la pericia para la cual fue designado y, por ende, no se pudo demostrar que la libreta de depósito de ahorro haya sido completada y firmada por Carlos Javier Duarte. Tampoco se descartó que estas firmas provengan del único -supuesto- cajero, Fernando Javier Mena Medina. En este punto, se debe destacar una cuestión de fundamental importancia. Aún si se hubiera llevado a cabo la pericia y acreditado los extremos alegados por la demandada, dicha prueba Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
hubiera sido insuficiente -por sí sola- para restar valor probatorio a la libreta de depósito de aho rro presentada. Ello es así, porque el impugnante no adjuntó documento alguno que pruebe que el Jefe de Acopios no tenía, efectivamente, competencia para suscribir documentos de este tipo; o bien que el cajero es el único con facultades para hacerlo. El art. 63 de la Ley 438/94 manda: "El Consejo de Administración es el órgano encargado de la admini stración permanente de la cooperativa y su representante legal. Sin perjuicio de las establecidas en esta ley, sus atribuciones serán determinadas en el estatuto social [...]" Concordantemente, el art . 87 del estatuto social de la Cooperativa de Producción Agro-Industrial Manduvirá Ltda reza: "Son f unciones del Consejo de Administración: [...] "...b) Nombrar y remover al Gerente y todo el personal Administrador y técnico de la Cooperativa, fijando sus atribuciones y asignándoles las funciones re spectivas [...]" (f. 52 vta). En autos, la demandada omitió adjuntar copia del acto por el cual se nombró a Carlos Javier Duarte c omo Jefe de Acopios y se le designó las funciones relativas a su cargo. O bien, del acto por el cual se nombró a Fernando Javier Mena Medina como cajero y se le atribuyó, de manera exclusiva, las func iones relativas a la captación de depósitos de ahorro. Tampoco adjuntó copia del "Manual de Captaciones", donde conste el procedimiento previsto para depós ito y retiro de ahorros. Al respecto, la reglamentación de la Autoridad de Aplicación, vigente al mo mento de la apertura de la caja de ahorros, exigía a las Cooperativas contar con un reglamento de ca ptación, que defina las modalidades, plazos, condiciones para el depósito o retiro por parte de los socios. Tal exigencia fue dispuesta por el Instituto Nacional del Cooperativismo (Incoop) a través d e las Resoluciones 499/04 y 11.102/13.
JUICIO: "RODOLFO VEGA PEDROZO C/ COOPERATIVA MULTIACTIVA MANDUVIRA LTDA. S/ DEVOLUCIÓN DE APORTE Y DEPÓSITO DE CAJA DE AHORRO". En tiempo en que el actor realizó sus respectivos depósitos, la Cooperativa debió necesariamente con tar con un reglamento que especifique las condiciones necesarias para realizar este tipo de operacio nes. Específicamente, un manual que determine quién es el funcionario autorizado para aprobar y regi strar los depósitos y retiros en las cajas de ahorros de los socios. Aquí, sin embargo, se omitió, a djuntar copia de este reglamento, por lo que, resulta imposible verificar la irregularidad denunciad a. Máximo, cuando tampoco se demostró la falsedad material de la libreta mencionada. Si bien la demanda da dijo que la libreta presentada contiene un sello del "Departamento de Acopios" que no corresponde y fija una tasa de interés muy superior a la usualmente pactada, no se ofreció prueba alguna susten te dicha afirmación. El proceso se centró, en su mayor parte, en intentar producir la prueba pericia l caligráfica, ya descripta. En resumen, no se probó la falsedad -material o ideológica- del documen to presentado. Entonces, la demandada no acreditó que la libreta de depósitos de ahorro haya sido completada y firm ada por el ex Jefe de Acopios, Carlos Javier Duarte; ni, tampoco demostró que este documento haya si do suscripto por un funcionario que actuó fuera del marco de sus funciones. En suma, la libreta invocada prueba con suficiencia la relación existente entre el actor y la Cooper ativa. Ahora bien, la demandada intentó valerse, además, de otros argumentos para exigir el rechazo de la d emanda. En cuanto a las causas penales en las que se condenó a Carlos Javier Duarte por esta, se debe decir que, el actor no formó parte de dichos procesos, en calidad de víctima. Tal como surge de la Sentenc ia Definitiva N° 142 de fecha 13 de diciembre de 2017 y la Sentencia Definitiva N° 93 de fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal de Sentencia basó su fallo en los testimonios <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro Ministro <img>Signature: Pierina Ozuna Wood</signature> Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
y los documentos de otros socios de la Cooperativa (fs. 85/130). Por ende, lo allí decidido no tiene incidencia en esta demanda. En cuanto a la conversación privada entre el actor y ciertas autoridades de la Cooperativa, cuya tra nscripción se halla contenida en el acta de fecha 01 de octubre de 2020 obrante a fs. 343/345, se de be mencionar que su agregación -bien o mal- ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Ciertamente, el actor impugnó la prueba ofrecida, pues dijo que ella fue obtenida sin su consentimiento y en ausenci a de una orden judicial que justifique tal actuación. Sin embargo, por A.I. N° 824 de fecha 14 de ag osto de 2018, el Juzgado de Primera Instancia rechazó la impugnación y ordenó la desgravación del au dio contenido en el C.D. obrante a f. 80. Ahora bien, según la sana crítica, esa prueba no logra desacreditar la validez de la libreta de depó sito de ahorro obrante a fs. 03/05. Es cierto, de la transcripción referida surge que el actor recon oció que Carlos Javier Duarte le diligenció la apertura de su caja de ahorros y que este funcionario recibía sus depósitos y los "cargaba en la libreta" (f. 344 vta). Empero, en ningún momento confesó que tal documento haya sido completado y firmado por el ex Jefe de Acopios. Tampoco indicó haber es tado al tanto de que tal funcionario estaba actuando de manera irregular, al ofrecerle abrir una caj a de ahorros. En una ocasión, expresó: "[...] a mí me extrañaba que frente a los funcionarios nos pr eparaba los documentos, nos entregaba la libreta, venía con la libreta, nos entregaba la plata, cómo no les hacia llegar la información a ustedes." (f. 345). Esta expresión da a entender que, a criter io del actor, los actos de Carlos Javier Duarte tenían -cuanto menos- apariencia de ser regulares. R ecién expresó duda, cuando al año de abrir su caja de ahorro, el funcionario en cuestión, omitió ent regarle el monto actualizado de su capital con los intereses.
JUICIO: "RODOLFO VEGA PEDROZO C/ COOPERATIVA MULTIACTIVA MANDUVIRA LTDA. S/ DEVOLUCIÓN DE APORTE Y DEPÓSITO DE CAJA DE AHorro". Se represe: la Cooperativa no agregó copia del "Manual de Funciones" del "Manual de Captaciones" que describan el procedimiento previsto para la captación de depósitos de ahorro. Las irregularidades denunciadas, respecto de que no se agregaron los recibos pertinentes y/o que los depósitos se realizaron ante quien no correspondía, carecen de sustento probatorio; es decir, no pa san de ser meras afirmaciones y, como tales, carecen de toda trascendencia a los efectos pretendidos por la demandada. Lo cierto y concreto es que, en autos, existe un documento -libreta de depósitos de ahorro- que hace prueba de la relación existente entre el actor y la Cooperativa. Y, al ser así, obliga a la demandada a devolver al actor los ahorros a los que hace referencia. En consecuencia, corresponde confirmar parcialmente el apartado tercero de la resolución recurrida, en cuanto hace lugar a la acción de devolución de depósitos de ahorro. Se impone, sin embargo, la mo dificación del monto de la condena fijada en segunda instancia, en el apartado cuarto de la resoluci ón impugnada. El actor, en su escrito de demanda (fs. 11/18), formuló su pretensión en términos confusos. En princ ipio, dijo: "[...] con respecto a la intención de mi parte de extraer el MONTO DEPOSITADO EN MI CAJA DE AHORRO de la suma de **Gs. 123.000.000**, como respuesta, solo obtuve el SILENCIO Y LA NEGATIVA, de manera reiterada y desvergonzada de parte de los directivos del Consejo de Administración" (f.13 ); luego, arguyó: "[...] consecuentemente, conforme a lo consignado como VERDAD REAL DE LA EXISTENCI A DEL DINERO de **Gs. 103.000.000** la parte demandada SE HALLA OBLIGADA A OTORGARME LA EXTRACCIÓN" (f. 16). Finalmente, peticionó la devolución del monto depositado en su caja de ahorros. Por su lado, la demandada negó adeudar alguna. Pero, al contestar la demanda hizo hincapié en que, a ún si se considera como válida la libreta de depósitos presentada, el Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Alberto Martínez Simón Ministro <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Tiera Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J.
saldo allí consignado asciende a tan solo G. 103.303.289 y no, a G. 123.000.000. En efecto, en la libreta presentada tan sólo se registra un saldo de G. 103.303.298, en concepto de ahorros. Por ende, ésta es la suma que la Cooperativa está obligada a devolver. En conclusión: esta Magistratura considera que corresponde revocar la decisión del Tribunal de Apela ción de hacer lugar a la acción de restitución de aportes sociales; confirmar el acogimiento de la a cción de devolución de depósitos de ahorro y; modificar la condena fijada en este concepto, a G. 103 .303.298. Costas: en la acción de restitución de aportes sociales, corresponde imponerlas, en las tres instanc ias, al actor y perdidoso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 205, 203 y 192 del Código Pr ocesal Civil; en la acción de devolución de depósitos de ahorro, corresponde imponerlas, en las tres instancias, en un 84% a la demandada y en 16% al actor, a tenor del art. 195 del Rito Civil, consid erando que el último solicito la confirmación de la condena de segunda instancia, la que fue finalme nte modificada. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: me adhiero al voto del Mini stro preopinante y me permito hacer algunas acotaciones para reforzar la decisión tomada. En cuanto a la pretensión de devolución de aporte, es bastante clara la disposición del art. 41 del Estatuto Social de la Cooperativa Manduvira Ltda al establecer que el importe del aporte social será devuelto a quien ya no posea la calidad
JUICIO: "RODOLFO VEGA PEDROZO C/ COOPERATIVA MULTIACTIVA MANDUVIRA LTDA. S/ DEVOLUCIÓN DE APORTE Y D EPÓSITO DE CAJA DE AHORRO". También los arts. 33² y 34³ de la ley 438/94 de Cooperativa hacen alusión específica a la pérdida de la calidad de socio como causa del reintegro del aporte respectivo. En el presente juicio, el actor alegó que ha renunciado como socio de la Cooperativa demandada y que , por lo tanto, corresponde que se le devuelva el aporte contribuido. Claramente, la renuncia es una causa de pérdida de la calidad de socio, acorde con lo que dispone el art. 19, inc. d), del Estatuto Social de la Cooperativa Manduvira Ltda., en concordancia con lo dis puesto en el art. 30, inc. b), de la ley 438/94. Ahora bien, cabe destacar que el mencionado art. 19, inc. d), del Estatuto Social de la Cooperativa Manduvira Ltda. exige que la renuncia del socio sea presentada de forma escrita al Consejo de Admini stración y aceptada por este. Sin embargo, como bien lo señala el Ministro preopinante, la prueba documental de f. 10, consistente en una nota dirigida por el actor Rodolfo Vega Pedrozo al Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Manduvira Ltda., no contiene 1 "El importe de los certificados de aportación se reintegrarán a los socios que por alguna razón ce sen como tales..." (las negritas son propias) 2 "En todos los casos de pérdida de la calidad de socio, se liquidará su cuenta particular, para lo cual se incluirá a favor del cesante el capital integrado, , los intereses y retornos aún no pagados que le correspondan, y se debitarán las obligaciones a su cargo, así como la fracción proporcional de las pérdidas posibles a la fecha de la cesación. El saldo resultante de la liquidación, si lo hub iere, será pagado al socio o a sus herederos en las condiciones y plazos establecidos en el estatuto social. Si el socio resulta deudor, la cooperativa exigirá su pago conforme a la ley." (las negrita s son propias) 3 "Cualquiera fuera la causa del retiro, el socio sólo tiene derecho al reintegro del valor nominal de su capital integrado, sin perjuicio de la capitalización del revalor de activos fijos si fuere el caso. Mientras no se efective el reintegro, el capital seguirá devengando intereses de acuerdo con la resolución de la asamblea que distribuya el excedente del ejercicio en cuyo transcurso se produjo la cesación" (las negritas son propias) Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Ozuna Wood</signature>
constancia alguna que nos permita afirmar que la nota haya sido siquiera recibida por la Cooperativa , ni mucho menos aceptada.- Nótese que la Cooperativa Manduvira Ltda. posee una oficina de Mesa de E ntrada para la recepción de documentos y el sello correspondiente, tal como surge de la documental d e f. 8 que instrumenta una nota dirigida por el demandante a la Cooperativa para otro asunto ajeno a la renuncia en cuestión.- Por ende, al no haberse perfeccionado formalmente la renuncia del demanda nte como socio de la Cooperativa demandada, no puede prosperar la pretensión de devolución de aporte s. En otras palabras, la devolución de aportes, según los artículos arriba referidos, se encuentra supe ditada a la pérdida de calidad de socio, por lo que no demostrada esta circunstancia, resulta forzos o el rechazo de la demanda instaurada. En cuanto a la pretensión de devolución de ahorro, comparto la posición del Ministro preopinante en el sentido de que debe ser acogida y sus fundamentos. La relación jurídica en virtud de la cual es e xigible la devolución pretendida fue acreditada con la libreta de depósito obrante a fs. 3/5. Si bien este documento fue impugnado por la parte demandada mediante la deducción de un incidente de redargución de falsedad, no se logró demostrar su supuesta falsedad material o ideológica, por lo q ue el documento debe ser tenido por válido de conformidad con lo que dispone el art. 307 del C.P.C. Por otro lado, en línea con el razonamiento esbozada por el Ministro preopinante, las pruebas ofreci das y diligenciadas por la parte demandada no han sido suficientes para contrarrestar el valor proba torio de la libreta de depósito en cuestión y, por consiguiente, la existencia y exigibilidad de la obligación de restitución que recae en cabeza de la Cooperativa Manduvira Ltda.
JUICIO: "RODOLFO VEGA PEDROZO C/ COOPERATIVA MULTIACTIVA MANDUVIRA LTDA. S/ DEVOLUCIÓN DE APORTE Y DEPÓSITO DE CAJA DE AHORRO". A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: El debate gira en torno a dirimir si es o no procedente la demanda por devolución de aport e y depósito de caja de ahorro, promovida por Rodolfo Vega Pedrozo contra la Cooperativa Multiactiva Manduvirá Ltda. de Arroyos y Esteros. Rodolfo Vega Pedrozo, en su calidad de socio N° 2.013 de la Cooperativa, afirmó que los Directores a ctuales de la Cooperativa negaron devolución del dinero en concepto de aportes, so pretexto que su p arte era deudor de la Cooperativa, situación que fue enfáticamente rechazada por su parte. De igual manera, señaló que le fue vedada devolución de sus ahorros, afirmando que la demandada alegó que no existía cuenta de Ahorros a su nombre y que fue embaucada por un funcionario de la Cooperativa. No o bstante, sostuvo que no fue víctima en las Causas penales abiertas contra ese funcionario, señalando que esa era excusa de la Cooperativa para no devolver sus ahorros. Refirió que la verdad era que la demandada estaba obligada a otorgarle devolución de sus aportes y ahorros (fs. 11/7). La Cooperativa esgrimió que la renuncia estaba sujeta al Reclamo interno de la Entidad e implicaba e l descuento de todas las deudas y compromisos asumidos, afirmando que el accionante adeudaba a la Co operativa. Respecto a la supuesta suma de dinero depositada en la Caja de Ahorros, esgrimió que el a ccionante en su afán de lucro fue estafado por Carlos Javier Duarte Ruiz Díaz, según surge de Senten cias dictadas en Sede Penal, afirmando que su parte denunció ante el Ministerio Público lo acontecid o con el accionante. Sostuvo que no existía Caja de Ahorros ni número de cuenta a nombre del acciona nte, señalando que este reconoció que Carlos Javier Duarte Ruiz Díaz Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
ofreció abrir una cuenta de ahorro, con la promesa de obtener 14 % de interés, arguyendo que el func ionario recibió del accionante, sumas de dinero que jamás ingresaron a la Cooperativa. Redarguyó de falsedad ideológica la libreta de ahorro presentada por el accionante (fs. 156/66). Respecto a la devolución de aportes, la Nota de agregada a fs. 10, carece de eficacia probatoria par a acreditar que la renuncia fue presentada ante la Cooperativa, ni recibida por funcionario de dicha Institución. Por lo demás, tampoco existe constancia de rechazo a ese pedido por la Cooperativa. Al no observarse el procedimiento previsto en Artículos 19 y 20 del Estatuto Social de la Cooperativa, el pedido de devolución de aportes resulta improcedente y, en consecuencia, inoficioso e inocuo exp edirnos respecto a la existencia o no de deudas del accionante con la Cooperativa. Concerniente a la devolución de ahorros, la demandada negó la existencia de la Caja de Ahorros abier ta a nombre de la accionante, redarguyendo de falsedad ideológica los documentos obrantes a fs. 3/5. Sin embargo, la prueba pericial caligráfica ofrecida por su parte no pudo ser completada ni termina da en Juicio, pues Carlos Javier Duarte Ruiz Díaz no compareció al cotejo de letra y firmas, inserta s en los documentos impugnados. Es la accionada la que deberá asumir las consecuencias de tal insufi ciencia probatoria, a tenor de lo establecido en los Artículos 308 y siguientes del Código Procesal Civil. A ello cabe agregar que, si bien la demandada formuló denuncia penal, ante el Fiscal en lo Penal, re firiendo acerca de la estafa cometida por el funcionario de la Cooperativa contra el accionante (Vid e: fs. 148/55), no fue acreditado en Juicio que existan Sentencias dictadas ante el Fuero Penal resp ecto a tal situación, pues las instrumentales de fs. 85/130, hacen relación a otras víctimas de la e stafa.
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "RODOLFO VEGA PEDROZO C/ COOPERATIVA MULTIACTIVA MANDUVIRA LTDA. S/ DEVOLUCIÓN DE APORTE Y D EPÓSITO DE CAJA DE AHORRO". Por lo demás, la supuesta conversación privada entre el actor y ciertas autoridades de la Cooperativ a, desgravadas a fs. 343/45, no pueden tener valor probatorio alguno, por corresponder al Artículo 3 6 de nuestra Ley fundamental, que reza: "Del derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental y de la comunicación privada..." y que expresamente reza: "...Las pruebas documentales en violación a lo prescripto anteriormente carecen de valor en juicio...". Entonces, ante la insuficiencia probatoria de la accionada, cabe tener por válida la libreta de Caja de Ahorros obrante a fs. 3/5, que arroja un monto de Gs. 103.303.298, correspondiendo su devolución al accionante. Por las motivaciones pergeñadas cabe en estricto Derecho revocar parcialmente el Fallo impugnado, co rrespondiendo NO HACER LUGAR a la demanda por restitución de aportes sociales y HACER LUGAR a la dem anda por devolución de depósitos de ahorro, modificando la condena en Gs. 103.303.298. Las Costas se rán impuestas en esta Instancia a la perdidosa, según Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: | | | | | | | Ante mí: | | | Bugento Jiménez R. | Ministro | | Alberico Martinez Simon | Ministro | | Cesar Antonio Garza | | Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
SENTENCIA NÚMERO: 59 Asunción, 24 de Octubre del 2.023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto. REVOCAR, parcialmente, los apartados tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 35, con fecha 2 9 de Junio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Ci rcunscripción Judicial Cordillera; y, en consecuencia, NO HACER LUGAR a la acción de restitución de aportes sociales promovida por Rodolfo Vega Pedrozo contra la "Cooperativa de Producción Agro-Indust rial Manduvira Ltda". CONFIRMAR, parcialmente, el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 35, con fecha 29 de Juni o del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscrip ción Judicial Cordillera, en cuanto hizo lugar a la Acción por devolución de depósitos de ahorro pro movida por Rodolfo Vega Pedrozo contra la "Cooperativa de Producción Agro-Industrial Manduvira Ltda" . MODIFICAR, parcialmente, el apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 35, con fecha 29 de Junio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripc ión Judicial Cordillera; y, en consecuencia, CONDENAR a la "Cooperativa de Producción Agro-Industria l Manduvira Ltda." a devolver a Rodolfo Vega Pedrozo la suma Guaraníes ciento tres millones trescien tos tres mil doscientos noventa y ocho (Gs. 103.303.298), en concepto de ahorros. COSTAS, en la Acción de restitución de aportes sociales, en las tres Instancias, al actor y perdidos o.
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "RODOLFO VEGA PEDROZO C/ COOPERATIVA MULTIACTIVA MANDUVIRA LTDA. S/ DEVOLUCIÓN DE APORTE Y DEPÓSITO DE CAJA DE AHORRO". COSTAS, en la Acción de devolución de depósitos de ahorro, en las tres Instancias, en un 84% a la demandada y en 16% al actor. ANOTAR, notificar y registrar... Eugenio Jiménez R. Ante mi Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio García Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
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