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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expte.: "CASACION: M.P. c/ A.G.P. S/ COACCIÓN SEXUAL Y ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° xxx/xxxx ACUERDO Y SENTENCIA N° 10-2023 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de... Octubre... del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLA NES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “M.P. c/ A.G .P. S/ COACCIÓN SEXUAL Y ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, i nterpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° xx, de fecha xx de xxxx de 20xx dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Penal y Laboral de la Circunscripción Judicial de Amambay y contra la Sentencia Definitiva N°xx del xx de xxxx de 20xx dictado por el Tribunal de Sentencia.- Previo estu dio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?. En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, s e debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “obje to” de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación co ntra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Trib unal que Abog. Karina Penoni Secretaria Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional. 2), cuando la sentencia o el acto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior d e un Tribunal de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminant es, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. En ese sentido, surge que respecto a la casación planteada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, ésta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que los recurrentes en su op ortunidad han optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtu vo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del recurso de casación deducido. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE A.G.P.: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha s ido presentado en fecha xx de xxxx de 20xx. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el xx de xxx de 20xx, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del p lazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el Defensor Público tiene intervención lega l en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resoluc ión que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a A.G.P., a la pena privativa de libertad de veinte años, por el hecho punible de abuso sexual en niños. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 4 68 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expte.: "CASACION: M.P. c/ A.G.P. S/ COACCIÓN SEXUAL Y ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° xxx/xxxx exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con su s fundamentos y la solución que se pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invocó los motivos previstos en l os incisos 1 y 3 del 478 del C.P.P. Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insufi ciente por los siguientes motivos: Como PRIMER AGRAVIO, el recurrente bajo el acápite "Error iudicando" (sic) menciona la "Errónea apli cación e inobservancia de un precepto legal", este agravio no puede ser admitido para su estudio, pu es el recurrente se limitó a manifestar sus agravios sobre la calificación dada en la Sentencia Defi nitiva de primera instancia, omitiendo convenientemente hacer mención a la fundamentación dada por e l Tribunal de Apelaciones sobre este punto, por lo cual tenemos que el recurrente al presentar su ca sación presenta prácticamente una "reedición" de sus agravios expuestos en la apelación especial, si n realizar un análisis completo invocando el derecho, lo sucedido en el caso y según su criterio com o tuvo que haber sido estudiado este punto por parte del Tribunal de Apelaciones. En cuanto al SEGUNDO AGRAVIO expuesto bajo el título "Error in procedendo" se refiere a tres cuestio nes: 1) La extinción de la acción penal, 2) Duración del juicio oral y, 3) Inclusión ilegal del vide o de la cámara gessel. Ahora bien, de la lectura de la primera cuestión referente a la "extinción de la acción penal", notamos que dicho agravio no fue planteado en su momento ante el Tribunal de Apel aciones en la apelación especial, además, el recurrente se limita a señalar que "...la CAUSA YA SE H ALLABA EXTINTA…" (sic) sin realizar un análisis de la causa y todas las suspensiones o interrupcione s que pudieron existir para concluir que la causa se encontraba extinta. Respecto a la segunda cuest ión, la "duración del juicio oral", el recurrente vuelve a presentar una "reedición" de los agravios expuestos en su apelación especial, sin realizar un análisis de lo realmente señalado por el Tribun al de Apelaciones, siendo la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones lo cuestionado en est a instancia, no la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencias, que como ya había señ alado en párrafos anteriores, ya obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente. En relación al tercer punto, el relativo a la "inclusión ilegal del video de la cámara gessel", el recurrente no re aliza un análisis profundo respecto a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones y nuevamente mencio na cuestiones que hacen al trámite del juicio oral y público. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace la Defensa es expresar su de sacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no bast a para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo e autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamen tación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues son los recurrentes Abog. Karina Porto Secretaria
quienes deben indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógic a y verificable, lo cual en este caso no han hecho. Por todas las razones debidamente explicadas, co rresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. **Es mi voto**. A su turno, el Ministro **MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA** dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por el Ministro Benítez Riera, quien decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Ca sación planteado contra la Sentencia de primera instancia según el fundamento expuesto por el Minist ro Primer Opinante y contra el fallo de segunda instancia porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Ar t. 480 de la misma ley. El defensor denuncia que el tribunal de sentencia realizó una aplicación retroactiva de la ley en pe rjuicio del acusado. Considera que debió haber aplicado el tipo de abuso sexual en niños previsto en la Ley 3440/08 en lugar del vigente en la Ley 6002/17, pero el recurrente omitió fundamentar concre tamente el recurso y establecer por qué consideró que se debió aplicar la ley 3440 en lugar de su mo dificatoria. Tendría que haber establecido la fecha de realización del hecho con la consecuente inte rpretación de las leyes temporales aplicables para concluir y justificar el supuesto error de los ór ganos jurisdiccionales. Luego se queja de que los tribunales "no fundan la aplicación del Art. 70 del Código Penal" sin esta blecer de qué manera se aplicó y si estuvo acorde a la ley o no y por qué. El recurrente se queja también de que transcurrió el plazo máximo de duración del proceso previsto e n el Art. 136 del Código Procesal Penal pero sin justificar con las actuaciones y las fechas respect ivas para concluir fundadamente en la extinción del proceso. Posteriormente denuncia violación del principio de continuidad previsto en el Art. 373 del Código Pr ocesal Penal por "exceso de recesos" sin establecer nuevamente el agravio concreto que produjo esa s ituación a la defensa. Por último, el recurrente se agravia con la "inclusión ilegal del video de la Cámara Gesell" sin jus tificar su ilegalidad. Se limita, la defensa, a argumentar que el video era inaudible para ellos, no así para el Ministerio Público y el Tribunal de Sentencia. En este punto omite establecer qué circu nstancias fácticas fijadas en el juicio oral se fundaron en el cuestionado medio de prueba a los efe ctos de que justifique el análisis. En cuanto al objeto del recurso regulado en el Art. 477 del Código Procesal Penal: La posición por l a que se considera que la letra "o" utilizada en la disposición procesal penal expresa una disyunció n se justifica en las razones siguientes: 1) El significado gramatical
Expte.: "CASACION: M.P. c/ A.G.P. S/ COACCIÓN SEXUAL Y ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° xxxx/xxxx. de la letra "o" pues, según la gramática española, la letra "o" tiene significado dual. Por una part e expresa equivalencia cuando su uso es denominativo, por ejemplo: Cerro Porteño o Ciclón de Barrio Obrero, en este caso se refiere a la denominación de la misma entidad deportiva y por otra parte, ex presa disyunción cuando se refiere a opción, alternativa entre dos objetos, como ocurre en este caso al referirse a dos tipos de resoluciones sentencia definitiva y las otras resoluciones que pongan f in al procedimiento; 2) La intención del legislador, pues si la voluntad del legislador procesal pen al hubiera sido que el objeto de la casación sea un solo tipo de resoluciones, la formulación normat iva hubiera expresado: "Sólo podrá promoverse recurso de casación contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó adherirse al voto del Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que lo certifico, qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dajesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abog. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 469. Asunción, 23 de Octubre de 2023 . Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público, A bg. EUTAVIO LARREA ACOSTA, en representación del procesado A.G.P., el Recurso Extraordinario de Casa ción, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° xx, de fecha xx de xxxxx de 20xx dictado
por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Penal y Laboral de la Circunscripción Judicial de a S entencia Definitiva N° x del xx de diciembre 2016 Tribunal de Sentencia. 2. **REMITIR** estos autos al Juzgado competente. 3. **ANOTAR**, notificar y registrar. Ante mí: Abog. Karinna Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Deleita Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECCIÓN 1ª JUZGADO SUPREMO DE JUSTICIA
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