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ACUERDO Y SENTENCIA No 5124/10 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuer dos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Profes. Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaría autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MINISTERIO PUBLICO C/ LUCINEIA STAEI GR ESOSKY Y OTROS S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)", a fin de resolver el recurso extraordinario d e casación interpuesto por el acusado Jurandir López Alves bajo patrocinio de la Defensora Pública, Abg. Julia Cardozo, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 21 de julio del 2020, dictado p or el Tribunal de Apelaciones en Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia? II) ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto? III) En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguien te resultado: Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y Prof. Dr a. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. I) A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ** Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, dijo: Ab initio, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. **Secretaria** Abog. Karinna Peroni A respeto, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 259 numeral 6 de la Constitución Nacion al, 39 numeral 1 del Código Procesal Penal, 15 inciso a) y 18 de la Ley N° 609/95 –que organiza a la Corte Suprema de Justicia–, los cuales prescriben, respectivamente, cuánto sigue: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:... 6. conocer y re solver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...", "Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justi cia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de Luis María Benítez Riera <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ó Ministra
casación…”, “Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y d ecidir las cuestiones de naturaleza penal, correcional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales…”; y “Recurso de C asación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a te nor de las leyes de procedimiento que rijan la materia”. En el caso sub examine se interpone el recurso extraordinario de casación en contra de un acuerdo y sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva del Tribunal Colegiado de Sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, diáfanoamente, compe tente. II) A la segunda cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, P rof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: En segundo término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casa ción, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa qu e debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. El recurso fue impetrado por el acusado Jurandir López, bajo patrocinio de la Defensora Pública, Abg . Julia Cardozo, quien fue afectado por la sentencia condenatoria, teniendo plena potestad para ejer cer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio. b) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: “OBJETO . Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del t ribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. La recurrente cuestiona el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 21 de julio del 2020, dictado por el T ribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. El acuerdo y sentencia del Tribunal de segunda instancia, por el cual se confirmó la condena impuest a por el Tribunal Colegiado de Sentencia, efectivamente, pone fin al proceso, cumplimentándose así e l requerimiento de impugnabilidad objetiva. c) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, la resolución impugnada fue notificada al acusado en fecha 20 de octubre del 2020, conforme a la cédula de notificación que se adjunta, siend o interpuesto el recurso
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ LUCINEIA STAELE GRESOSKY Y OT ROS S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)" N°5124/10. extraordinario de casación en fecha 02 de noviembre del 2020, acorde al cargo obrante en el expedien te judicial, es decir, dentro del plazo legal de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del digesto procesal penal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo. d) Con relación al lugar a que debe interponerse el recurso extraordinario de casación o, mejor dich o, ante qué órgano jurisdiccional debe ser impetrado, tenemos que el art. 480 del código de forma pe nal prescribe: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...". cuestión que también fue respetada por la recurrente, puesto que la misma i nterpuso su recurso ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República. e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe traer a colación lo prescripto en los arts. 449, 480, 468 y 478 del Código Procesal Penal: "Las resoluciones judiciales serán recu rribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Su prema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos"; "El recurso de apelaci ón se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego d e notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo c on sus fundamentos y la solución que se pretende...". y "El recurso extraordinario de casación proce derá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiest amente infundados" (Las negritas son mías). Abog. Karinna Penoni Secretaria La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinente s al recurso extraordinario de casación, imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por e scrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cad a una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que se pretende. En el presente caso, el escrito del recurso extraordinario de casación no se encuentra debidamente f undado, en atención a las siguientes consideraciones: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El casacionista invoca como primer agravio que, en el juicio oral y público con relación a la pena, han sido introducidas y valoras todas las pruebas admitidas en el auto de apertura de la causa, no s olo las pertinentes a la sanción, alegando una doble valoración. No obstante, en ningún momento ha s eñalado, cuales pruebas hacen a la pena y debían haber sido introducidas y cuáles no, cuales han sid o doblemente valoradas; y como esto ha afectado al quantum de la sanción, razón por la cual este agr avio no se encuentra debidamente fundamentado. Así también, alega la transgresión de los parámetros establecidos en el art. 65 del Código Penal, pu esto que, supuestamente, se ha valorado circunstancias que pertenecen al tipo legal para la medición de la sanción, empero nunca expuso en qué consistió la supuesta conculcación de los cánones del art . 65 del digesto penal de fondo; en cuál de sus numerales se cometieron los errores y por qué. Igual mente, sostiene que no se han valorado las circunstancias a favor del procesado con respecto a la de terminación de la pena; sin embargo, no ha indicado que circunstancias fueron omitidas; qué aportarí an, ni que trascendencia tendrían las mismas en la conclusión que ha arribado el tribunal de mérito. Del mismo modo el recurrente aduce la conculcación de la sana crítica racional, empero, nunca identi ficó cuál de las reglas de la sana crítica ha sido violentada, cuál sería su relevancia en el result ado del caso, sobre qué prueba recayó el mentado error. Más bien, se colige, subrepticiamente, la pr etensión de la parte recurrente de que se realice un reexamen sobre ciertas cuestiones probatorias, lo cual le está vedado a los órganos jurisdiccionales de alzada. Por último, sostiene que la resolución ha sido dictada fuera de plazo, sin embargo, el casacionista no ha detallado en qué fecha debía haberse dictado la sentencia definitiva, como tampoco en qué fech a ha sido efectivamente dictada, explicando cómo se produjo el incumplimiento del plazo aludido. Por lo que, nuevamente, el agravio no se encuentra debidamente sustentado. El recurrente aduce que el Tribunal de alzada no cumplimentó con su obligación de expresar las razon es de hecho y de derecho por las cuales confirmó la condena impuesta en primera instancia, empero, n o justificó por qué realiza dicha afirmación ni en qué consistieron las supuestas omisiones del Trib unal de alzada. En puridad, lo que se colige en la presente vía recursiva impetrada es la mera disconformidad de la recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores , motivo que no justifica la viabilidad de un recurso extraordinario de casación. El recurso extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza e xcepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas s on tan claras,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ LUCINEIA STAEI GRESOSKY Y OTROS S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)" N°5124/10. transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. De biendo la Sala especializada en materia penal del máximo Tribunal de la República guardar el celo ac orde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. Como corolario, al no cumplimentarse el requisito de debida fundamentación, el recurso extraordinari o de casación no puede prosperar, por consiguiente, corresponde la declaración de su inadmisibilidad , tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS R AMÍREZ CANDIA, dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por el Ministro Benítez Riera, quien decidió D ECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente funda do en los términos requeridos en el Art.468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 48 0 de la misma ley, según lo expuesto por el Ministro Preopinante. En cuanto al objeto del recurso regulado en el Art. 477 del Código Procesal Penal: La posición por l a que se considera que la letra "o" utilizada en la disposición procesal penal expresa una disyunció n se justifica en las razones siguientes: 1) El significado gramatical de la letra "o" pues, según l a gramática española, la letra "o" tiene significado dual. Por una parte expresa la equivalencia cua ndo su uso es denominativo, por ejemplo: Cerro Porteño o Ciclón de Barrio Obrero, en este caso se re fiere a la denominación de una misma entidad deportiva y por otra parte, expresa la disyunción cuand o se refiere a opción, alternativa entre dos objetos, como ocurre en este caso al referirse a dos ti pos de resoluciones sentencia definitiva y las otras resoluciones que pongan fin al procedimiento; 2 ) La intención del legislador, pues si la voluntad del legislador procesal penal hubiera sido que el objeto de la casación sea un solo tipo de resoluciones, la formulación normativa hubiera expresado. "Sólo podrá promoverse recurso de casación con las resoluciones que pongan fin al procedimiento. Abog. Karinna Penoni secretaria A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto del colega preopinante, Dr. Luis Maria Benítez Riera, por compartir los mismos fu ndamentos. ES MI OPINIÓN. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. por ante mí que certifico, quedando acordad a la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis Maria Benitez Riera MINISTRO Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA N° 453 VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto el acusado Jurandi r López Alves bajo patrocinio de la Defensora Pública, Abg. Julia Cardozo, en contra del Acuerdo y S entencia N° 18 de fecha 21 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en Penal, Segun da Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a los fundamentos expuestos e n el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. Entrelíneas: a los veintitrés días del mes de Octubre de Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Karimna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cundia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra <signature>Abog. Karimna Penoni Secretaria</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra</signature>
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