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EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABG. VICENTE DIOSNEL CARNEIRO MORA POR LA DEFENSA DE L SR. RICARDO SANCHEZ Y POR LOS ABG. SILVINA FIGUEREDO Y GERARDO BOVEDA EN REPRESENTACIÓN DE GERARDO BOVEDA GODOY EN LOS AUTOS: "M.P. C/ RICARDO SANCHEZ PEÑA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" N° 329/2013.-. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.............Watracioner Seienta, 7 dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de.. .Delhub..................del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Exc mos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIE RA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABG. VICENTE DIOSNEL CARNEIRO MOR A POR LA DEFENSA DEL SR. RICARDO SANCHEZ Y POR LOS ABG. SILVINA FIGUEREDO Y GERARDO BOVEDA EN REPRES ENTACIÓN DE GERARDO BÓVEDA GODOY EN LOS AUTOS: "M.P. C/ RICARDO SANCHEZ PEÑA Y OTROS S/ LESIÓN DE CO NFIANZA Y OTROS" N° 329/2013, a fin de resolver los recursos extraordinarios de casación interpuesto s por el Abg. Vicente Diosnel Carneiro Mora por la defensa del Sr. Ricardo Sánchez contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 29 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, C omercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay y la Sentencia Definitiva N° 20 de fecha 18 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Amambay y el recurso extraordinario de casaciór. interpuesto por los Abg. Silvina Figueroed y Gerar do Bóveda en representación de Gerardo Bóveda Godoy, contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 29 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES Abog. Karina Foro Secretaría **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** Las Defensas Técnicas de los procesados RICARDO SANCHEZ y GERARDO BOVEDA interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 29 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay. Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recur so, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener
presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “objeto” de la imp ugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pong an fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena”. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si los planteos de los recurrentes se hallan o no circunscriptos dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Primeramente corresponde precisar cuáles son los presupuestos para la admisibilidad de los recursos en estudio, así, tenemos que los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. establecen ciertos requisitos p ara que un recurso extraordinario de casación sobrepase el tamiz de admisibilidad, así tenemos que e stos requisitos son: a) Legitimación activa, o sea, que sea interpuesta por quien tiene derecho a hacerlo. b) Impugnación objetiva, es decir, que la resolución recurrida sea de las impugnables por esta vía y por los motivos señalados por la norma. c) Presentación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. d) Interposición del recurso en el plazo de diez días hábiles desde la notificación de la resolució n recurrida. e) Escrito fundado, con expresión concreta y separada de cada motivo con sus fundamentos y la soluc ión que se pretende. Antes de analizar cada recurso en particular, cabe señalar que la representante del Ministerio Públi co, Abg. MARIA SOLEDAD MACHUCA VIDAL en su escrito obrante a fs. 1042/1045 al momento de contestar t raslado, solicita que los recursos en estudio sean rechazados por inadmisibles. En el presente caso nos encontramos ante dos recursos de casación, por lo que el análisis de admisib ilidad debe ser realizado por separado respecto a cada uno de ellos. Así tenemos que el recurso extraordinario de casación obrante a fs. 966/977, cumple con el requisito establecido en el punto a), pues es interpuesto por la Defensa Técnica del procesado RICARDO SÁNCHE Z PEÑA. Respecto al requisito establecido en el punto b) -impugnación objetiva- tenemos que el recur so analizado cumple parcialmente este requisito, pues el mismo interpone recurso extraordinario de c asación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 29 de junio de 2021 dictado por el Tribunal de
EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABG. VICENTE DIOSNEL CARNEIRO MORA POR LA DEFENSA DE L SR. RICARDO SANCHEZ V POR LOS ABG. SILVINA FIGUEREDO Y GERARDO BOVEDA EN REPRESENTACIÓN DE GERARDO BOVEDA GODOY EN LOS AUTOS: "M.P. C/ RICARDO SANCHEZ PEÑA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" N° 329/2013.-. Apelaciones y contra la Sentencia Definitiva N° 20 de fecha 18 de marzo de 2021 dictado por el Tribu nal de Sentencia. En ese sentido, surge que respecto a la casación planteada contra la Sentencia Def initiva de Primera Instancia, ésta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que los re currentes en su oportunidad han optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribu nal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extempo ráneo. Ahora bien, respecto al recurso de casación interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia dic tado por el Tribunal de Apelaciones, vemos que si bien la resolución recurrida es de aquellas que ev entualmente puede poner fin al procedimiento, ya que confirma una condena al aludido procesado (Art. 477 C.P.P.) el recurrente no especifica claramente cuál es el motivo de la interposición del presen te recurso extraordinario (Art. 478 C.P.P.) pues simplemente se limita a transcribir lo señalado en dicho artículo. Continuando con el análisis del recurso, tenemos que el mismo cumple con los requisi tos establecidos en los puntos c) y d) pues el escrito fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo previsto en la norma, ya que la resolución recurrida fue noti ficada en fecha 30 de junio de 2021 (fs. 965) y la presentación recursiva fue realizada en fecha 13 de julio de 2021. Por último, respecto al punto e) que hace a la fundamentación del recurso, con exp resión concreta y separada de cada fundamento y la solución pretendida vemos que el escrito de inter posición del recurso no cumple con este requisito, pues el mismo no realiza un análisis concreto y s eparado de cada agravio, sino se limita a la transcripción de lo resuelto, las normas aplicables y c onsideraciones que ya fueron presentadas al momento de la interposición del recurso de apelación esp ecial. Ahora bien, respecto al segundo recurso de casación obrante a fs. 1029/1036 cumple con el requisito establecido en el punto a), pues es interpuesto por la representante de la Defensa Técnica Abg. SILV INA FIGUERDO BOVEDA y GERARDO BOVEDA GODOY, siendo este último el mismo procesado por lo cual realiz a su presentación en causa propia. Respecto al requisito establecido en el punto b) -impugnación obj etiva- tenemos que esta resolución cumple parcialmente este requisito, pues si bien la resolución re currida es de aquellas que eventualmente puede poner fin al procedimiento, ya que es aquella que con firma una condena al aludido procesado (Art. 477 C.P.P.) el recurrente no especifica claramente cuál es el motivo de la interposición del presente recurso extraordinario (Art. 478 C.P.P.) pues se limi ta a señalar que los motivos de su presentación cumplen con los establecidos en el inc. 1° y 3° sin realizar un análisis acabado de los mismos. En lo que hace a los requisitos establecidos en los punt os c) y d), vemos que la presentación recursiva cumple con dichos requisitos, pues el escrito fue pr esentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo previsto en la norma, ya que la resolución recurrida fue notificada en fecha 30 de junio de 2021 (fs. 1001) y la presentac ión recursiva fue realizada en fecha 14 de julio de 2021. Por último, respecto al punto e) que hace a la fundamentación del recurso, con expresión concreta y separada de cada fundamento y la solución pretendida vemos que el escrito de interposición del recurso no cumple con este requisito, pues el m ismo no realiza un análisis concreto y separado de cada agravio, sino 24 - 10 - 2023 24.10.2023 Abog. Karina Peltoni Secretaria
simplemente realiza un análisis sobre un punto cuestionado y posteriormente en su escrito señala: ". ..se ha atacado también la fundamentación insuficiente, según los argumentos referidos en la Apelaci ón Especial a los que nos remitimos in totum..." (sic). Hecho este análisis, corresponde señalar que el recurso extraordinario de casación es un medio de im pugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual se exige al recurrente que, en el escrito de int erposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que con sidere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es e l Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa los error es, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacion al y en las leyes, lo cual -según ya fuera señalado líneas arriba- no fue realizado por los recurren tes en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancia con el 4 68 del C.P.P. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravi os, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si l os motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteami ento. Por todo ello, es que se sostiene que los escritos de interposición de los recursos deben estar moti vados en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la soluci ón que corresponda al caso. Por lo cual el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. En este caso en particular, los dos escritos de interposición de recurso extraordinario de casación carecen de un análisis respecto a los motivos que habilitan a la interposición de este recurso extra ordinario (Art. 478 C.P.P.) y también carecen de fundamentación concreta y separada sobre cada punto -que considera que le causa agravio- sino que ambos escritos, refieren cuestiones que fueron amplia mente debatidas a lo largo del juicio sin hacer un análisis exhaustivo de lo resuelto por el Tribuna l de Apelaciones, que finalmente es la resolución recurrida. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que los rec ursos impetrados son notoriamente inadmisibles, ya que no reúnen todos los presupuestos formales de admisión en virtud a lo reglado en los artículos 449 y 477 del Código Procesal Penal, debiendo ser d eclarado en tal sentido. ES MI VOTO,
EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABG. VICENTE DIOSNEL CARNEIRO MORA POR LA DEFENSA DE L SR. RICARDO SANCHEZ Y POR LOS ABG. SILVINA FIGUEREDO Y GERARDO BOVEDA EN REPRESENTACIÓN DE GERARDO BÓVEDA GODOY EN LOS AUTOS: "M.P. C/ RICARDO SANCHEZ PEÑA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS" N° 329/2013.-" **LANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD** 1. Comparto la decisión del Sr. Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, en el sentido de dec larar la **INADMISIBILIDAD** de los Recursos de casación interpuestos por: A) Abog. Vicente Diosnel Carneiro Moral por la defensa del acusado Ricardo Sánchez Peña; y B) Abog. Gerardo Bóveda por derech o propio. Así mismo, comparto el análisis, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurs o, y respecto a la capacidad de recurrir, expuesto por el citado Ministro preopinante, pero me permi to agregar lo siguiente:- 2. En cuanto al objeto, a diferencia del Ministro Preopinante, a mi criterio el objeto del recurso d e casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque los rec urrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el pr ecepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentenci a, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en ca sación deben además poner fin al procedimiento. **A) Recurso de Casación interpuesto por el Abog. Vicente Diosnel Carneiro Moral por la defensa del acusado Ricardo Sánchez Peña.** A.1. El Abog. Vicente Diosnel Carneiro Mora por la defensa del acusado **Ricardo Sánchez Peña**, inv oca todos los motivos de casación previstos en el Art. 478, incs. 1°, 2 y 3° del CPP. A.2.Respecto al primer motivo, previsto en el **Art. 478, inc. 1°** del CPP, deben reunirse dos requ isitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sente ncia condenatoria, y se alegue y fundamente la inobservancia o errónea aplicación de un precepto con stitucional. A.3.En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, te niendo en cuenta que el recurrente se limitó a citar y transcribir los Arts. 16 (De la defensa en ju icio) y 17 (De los derechos procesales) de la Constitución, sin describir de qué manera se produjo l a inobservancia de las referidas normas constitucionales, y tampoco explicó cómo se produjo la errón ea aplicación de dichos preceptos legales. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este m otivo invocado debe ser declarado inadmisible. A.4.Con relación a lo establecido con el **Art. 478, inc. 2°** del CPP, hace referencia a una contra dicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. De ntro de ese contexto, se observa que el impugnante no ha indicado el fallo interior de esta Sala Pen al o del Tribunal de Apelaciones con el cual existe la supuesta contradicción, y tampoco ha señalado de forma concreta en qué consiste la contradicción, y si se refiere a una cuestión procesal o mater ial, por lo tanto el recurso debe ser declarado inadmisible por este motivo. Abog. Karina Pononi Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejossud Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
A.5.Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, el casacionista menciona que “ la sentencia impugnada es arbitraria”, y se limita a señalar que “los Miembros del Tribunal de Apela ciones no tuvieron en cuenta el tiempo de paralización del presente proceso”, sino que a su parecer, “convalidaron el cómputo realizado por el actuario judicial del Tribunal de Sentencia, y que la sen tencia definitiva se dictó dentro del plazo del Art. 136 del CPP y su modificatoria Ley 2341/2003”, para luego realizar una descripción de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la presente cau sa penal. A.6.En efecto, se denota que este planteamiento no ha sido debidamente fundado, porque el recurrente no explica de manera precisa y detallada por qué considera incorrecta la fundamentación del Tribuna l de Apelaciones, y cuál es el primer acto del procedimiento que debe ser considerado para el inicio del cómputo del plazo de la duración máxima del procedimiento establecido en el Art. 136 del CPP. A.7.Además, a mi criterio para el cómputo del plazo previsto en el Art. 136 del C.P.P., modificado p or la Ley 2.341/03, que regula la duración máxima del proceso, se debe considerar como fecha de inic io: el primer acto de coerción personal directo y efectivo, pues con él ya se interfiere en los dere chos del procesado. Estos pueden ser: la detención, el allanamiento, el secuestro de bienes, etc., y como primer acto de procedimiento se entenderá según lo establece el Art. 6 del CPP, con la actuaci ón del fiscal o cualquier actuación o diligencia realizada, y en ese sentido, se denota que el recur rente no ha adjuntado algún recaudo necesario para establecer cuál fue el primer acto del procedimie nto que señalaría el punto de inicio para el cómputo del plazo. Por lo tanto, este agravio no reúne el requisito de fundamentación establecido en el Art. 468, primer párrafo del CPP, y debe ser declar ado inadmisible. Tampoco argumentó por qué considera que la acción se ha extinguido, ni la fecha en la que a su criterio se produjo. No establece el error concreto del Tribunal de Apelaciones, si se t rató de un error en el cómputo o en la interpretación y aplicación de la norma. A.8. En otro punto, el recurrente señala que reclamó “que el Tribunal de Sentencia no tuvo por proba do ni justificado durante el juicio oral y público la Lesión de Confianza”, y luego menciona las dec laraciones de las testigos Otilia Benítez Viuda de Burgos, Petrona Aldana Valiente y de las document ales (cheques N° 7419180 y 7419221 Serie E, cargo Banco Nacional de Fomento y la Resolución N°380/20 13), pero no establece qué quiso probar con estos medios de prueba. A.9.En efecto, este planteamiento es incorrecto, porque el recurrente debió explicar de manera concr eta si existió un vicio o error al valorar uno de estos medios de prueba citados (vicio procesal), o si la conducta no era típica por qué motivo. En ese sentido, el recurrente debió establecer qué ele mento de la tipicidad (tipo objetivo: objeto material, resultado típico y nexo causal. Tipo subjetiv o: dolo) fue erróneamente analizado por el Tribunal de Mérito para que no se configure la conducta d e su defendido dentro del tipo legal de Lesión de Confianza. Además, el casacionista no argumentó ni señaló vicio o error respecto al fallo del Tribunal de Apelación sobre este punto. Tendría que habe r expuesto de manera concreta cuál fue su planteamiento ante el Tribunal de Apelaciones y si la resp uesta
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABG. VICENTE DIOSNEL CARNEIRO MORA POR LA DEFENSA DE L SR. RICARDO SANCHEZ Y POR LOS ABG. SILVINA FIGUEROEDO Y GERARDO BOVEDA EN REPRESENTACIÓN DE GERARD O BOVEDA GODOY EN LOS AUTOS: "M.P. C/ R.CARDO SANCHEZ PEÑA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" N ° 329/2013.- fue insuficiente o errónea y por qué. En consecuencia, este agravio debe ser declarado inadmisible. B) **Recurso de casación interpuesto por el Abog. Gerardo Bóveda por derecho propio.** B.1. El Abog. Gerardo Bóveda por derecho propio invoca los motivos dispuestos en el Art. 478, inc. 1 ° y 3° del CPP. B.2. Con relación al primer motivo, previsto en el **Art. 478, inc. 1° del CPP**, como se expuso en el punto A.2., deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se atac a por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea apli cación de un precepto constitucional. B.3.En este caso, se denota que el recurrente en su escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito (sentencia condenatoria), teniendo en cuenta que el recurrente se limitó a citar y transc ribir los Arts. 16 (De la defensa en juicio) y 17 (De los derechos procesales), inc. 8 y 9 de la Con stitución, pero no describió de qué forma se produjo la inobservancia de las referidas normas consti tucionales, y menos aún explicó cómo se produjo la errónea aplicación de dichos preceptos legales o si no fueron aplicados. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible. B.4. Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, el recurrente expresa que el fall o impugnado es manifiestamente infundado. Sin embargo, al momento del desarrollo de su agravio se li mita a transcribir la fundamentación del Tribunal de Apelaciones respecto a su cuestionamiento sobre el supuesto incorrecto cómputo del plazo previsto en el Art. 136 del CPP, pero en ningún momento ex plica por qué dicha fundamentación del Tribunal de Alzada es incorrecto, y tampoco describe de maner a concreta qué vicio o error de derecho contiene el fallo impugnado sobre el punto, para que sea via ble el estudio de su agravio. B.5.Así también, el recurrente debió establecer cuál fue el primer acto del procedimiento que señala ría el punto de inicio para el cómputo del plazo de la duración inicial del procedimiento, además de bió describir los actos procesales que se dieron en el presente proceso penal, y cuáles suspenderían el procedimiento, y a su vez, explicar por qué el cálculo sobre el cómputo del plazo dispuesto en e l Art. 136 del CPP realizado por el Tribunal de Sentencia en la audiencia de juicio oral y público f ue incorrecto, y no limitarse a mencionar que "debía excluirse el incidente de incorporación probato ria presentado por el Fiscal del cómputo del plazo". Por lo tanto, al plantearse de forma incorrecta este agravio debe ser declarado inadmisible. 3.Por consiguiente, ante lo expuesto precedentemente corresponde declarar INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Abog. Vicente Diosnel Carneiro Moral, por la defensa del acusado **R icardo Sánchez Peña**, y por el Abog. Gerardo Bóveda por derecho propio, por no reunir todos los req uisitos establecidos en la ley, específicamente el de fundamentación previsto er. el Art. 468, prime r párrafo del CPP. ES MI VOTO Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canda Dra. Ma. Carolina Ureña O.
A su turno, la Ministra Dra. **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** dijo: Comparto la posición asumida por el ministro Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar ina dmisible el recurso extraordinario de casación planteado por el Abg. Vicente Diosnel Carneiro, en re presentación del procesado Ricardo Sánchez Peña y por los Abgs. Gerardo Boveda Godoy, en representac ión propia y Silvina Figueredo Bóveda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 29 de junio de 2 021, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Amambay y la S.D. N° 20 de fecha 18 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Amambay, por los siguientes fundamentos: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480, 468 y 479 del CPP¹. En cuanto al recurso interpuesto por el Abg. Vicente Diosnel Carneiro Moral, en representación de Ri cardo Sánchez Peña contra la S.D. N° 20 de fecha 18 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Sen tencia. Al respecto, el artículo 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per saltum. Se c onsidera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia –omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un paso entre la p rimera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per sa ltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en Primera Instancia, en cuyo caso la interpos ición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notifi cación. ¹Art. 449 del CPP “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravedad al recurrente. El derecho d e recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga en tre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. Art. 477 del CPP “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extinguiendo la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pen a”. Art. 480 del CPP “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia…” Art. 468 del CPP “… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478 del CPP “Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados”. Art. 479 del CPP. Casación Directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada po r algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el r ecurso extraordinario de casación.Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casa ción directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva con forme a lo establecido para la apelación especial.Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casa ciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que re suelva lo que corresponda.
EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABG. VICENTE DIOSNEL CARNEIRO MORA POR LA DEFENSA DE L SR. RICARDO SANCHEZ Y POR LOS ABG. SILVINA FIGUEREDO Y GERARDO BOVEDA EN REPRESENTACIÓN DE GERARDO BÓVEDA GODOY EN LOS AUTOS: "M.P. C/ RICARDO SANCHEZ PEÑA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS" N° 329/2013.-" En el caso en estudio, el recurrente en lugar de interponer recurso de casación directa, optó por in terponer recurso de apelación especial contra la sentencia de primera instancia y en ese contexto, e l Tribunal de Apelación se expidió y dictó el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 29 de junio de 2021 , también recurrido por la vía en examen. Por lo expuesto, el impugnante incurrió en un error de procedimiento al interponer simultáneamente e l recurso de casación contra los fallos dictados por el Tribunal de Sentencias y por el de Apelación ; entonces, desde el momento en que el órgano de alcada resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la vía de la casación directa contra la sentencia definitiva dictada en primera ins tancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra la S.D. N° 2 0 de fecha 18 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, debe ser inadmisible. Con relación a las impugnaciones contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 29 de junio de 2021, l a resolución mencionada fue dictada por un Tribunal de Apelaciones en lo Penal, y en virtud a lo que establece el Artículo 477 del Código Procesal Penal, que señala cuáles son las decisiones que serán objeto de estudio del Recurso de Casación, este presupuesto se halla cumplido, ya que la resolución recurrida (confirma la condena) pone fin al proceso. Asimismo, fueron planteadas por los abogados defensores de los procesados, quienes se encuentran hab ilitados para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando consideran que el pronunciamiento jurisdicc ional es desfavorable a sus pretensiones. En cuanto a los demás requisitos, se corrobora que los rec ursos fueron presentados ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo y forma. Ahora bien, en cuanto a los fundamentos del medio recursivo, el Abg. Vicente Diosnel Carneiro, si bi en, realizó una transcripción literaria del art. 478 del CPP, no invocó de manera clara en cuales de los motivos se basa su escrito, pero se infiere que esta argumentado en el num. 3° de la norma menc ionada. Entre sus agravios, refiere una falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones, sobre: 1) La Al zada convalidó la apreciación del Tribunal de Sentencias en la existencia de los hechos punibles de lesión de confianza, producción de documentos públicos de contenido falso y uso no autorizado de doc umentos públicos de contenido falso, como también la participación del condenado y 2) Asimismo conva lidó la decisión arbitraria y violatoria de la defensa en juicio. En estos puntos, elto reclamos en concreto pero no expresó cual es el error del órgano jurisdicciona l en la respuesta brindada; asimismo, tampoco expresó de qué manera 2 El Abg. Vicente Diosnel Carneiro fue notificado del fallo el 30 de junio de 2021 e interpuso el me dio recursivo en fecha 13 de julio de 2021. El Abg. Gerardo Bóveda Godoy fue notificado del fallo el 30 de junio de 2021 e interpuso el medio re cursivo en fecha 14 de julio de 2021. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
se produjo la incorrección en el proceso de subsunción de los hechos punibles, en la participación y el motivo por el cual existe una violación de la defensa en juicio; por lo tanto, resulta imposible verificar la labor de Alzada por encontrarse los agravios infundados. Así también, manifiesta que el Acuerdo y Sentencia recurrido quebrantó el art. 136 del CPP porque convalidaron el cómputo realizado por el Tribunal de Sentencias en cuanto al tiempo de paralización del proceso. En este contexto, el impugnante puntualizó los actos interruptivos y concluyó que la acción penal se encuentra extinta. En este punto, el art. 136 del CPP, establece:...todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento.... Sin embargo, el recurrente refiere que el proceso inicio con el cese de la rebeldía de su representado; en este sentido, no expresa cual es el primer acto del procedimiento y/o porque considera que el computo debe iniciar desde dicho acto jurisdiccional. Por lo tanto, al no estar correctamente establecido el inicio del plazo previsto en la norma en estudio, el agravio debe ser rechazado. - Continúa sus agravios indicando que el Tribunal de Apelación se excusó de analizar como ha quedado demostrado el daño patrimonial; la certificación falsa sobre un hecho relevante y el uso de los documentos públicos. - Al cabo, únicamente refiere una omisión por parte de la Alzada, pero no explica el error cometido en la acreditación de los elementos objetivos de los hechos punibles comprobados por el Tribunal de Sentencias; por lo tanto, sus manifestaciones resultan ser reclamos genéricos que no poseen la entidad a los efectos de enervar el fallo. Por último, se refiere a los medios probatorios, indica que la Sra. Petrona Aldana Valiente no compareció a declarar, que los cheques y la resolución N° 380/13 no estaban a la vista en el juicio oral y público. En este aspecto, se refiere a la sentencia definitiva del Tribunal de Sentencias y no asi al fallo recurrido; por tanto, el reclamo debe rechazarse. —- Cabe resaltar que tampoco mencionó el error cometido en la valoración probatoria que habría causado conclusiones erróneas, ya sea en el análisis de la tipicidad o en la comprobación de los hechos, como también que incidencia tiene la omisión mencionada en la sentencia condenatoria. —- Con respecto al medio recursivo interpuesto por los Abgs. Silvina Figueredo Bóveda y Gerardo Bóveda Godoy, por sus propios derechos, invocan el motivo previsto en el num. 1º y 3° del art 478 del CPP.- En cuanto al primer motivo, la norma establece que el recurso debe ser interpuesto cuando se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años. Sin embargo, el procesado fue sancionado con la condena de tres años de pena. Por lo tanto, el medio de
EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABG. VICENTE DIOSNEL CARNEIRO MORA POR LA DEFENSA DE L SR. RICARDO SANCHEZ Y POR LOS ABG. SILVINA FIGUEREDO Y GERARDO BOVEDA EN REPRESENTACIÓN DE GERARDO BÓVEDA GODOY EN LOS AUTOS: "M.P. C/ RICARDO SANCHEZ PEÑA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS" N° 329/2013.- Impugnación debe ser declarado inadmisible por este motivo. Sobre el numeral tercero del artículo, los apelantes plantean el mismo reclamo sobre la extinción de la acción, previsto en el art. 136 del CPP y como fundamento refieren que fue descontado un inciden te de inclusión probatoria planteado por el agente fiscal que paralizó el proceso por 6 meses y 19 d ías; sin embargo, la Alzada únicamente se habría remitido al informe del actuario para concluir que el plazo previsto en la norma no ha concluido. En este reclamo, los impugnantes no realizaron una fundamentación acorde al medio recursivo; es deci r, primeramente explicar el error cometido por el Tribunal de Alzada y de qué manera se produjo y lu ego realizar el computo del plazo previsto en el art. 136 del CPP, indicando cual es el acto procesa l que produjo el inicio del procedimiento, con todas las actuaciones que suspendieron el plazo para finalmente concluir si operó la extinción de la acción penal. Por los argumentos expuestos, se han limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resol ución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Cámara de Apelaciones, en razón a que sus alegacione s constituyen meras críticas al fallo impugnado. Abog. Karinna Penoni Secretaria La exigencia normativa obliga a que los casacionistas deban indicar clara y concretamente en qué con siste –a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, c uál es el punto concreto del fallo que no contiene un iter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionad os y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, omit iendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plan teó el recurrente. En el presente caso, los casacionistas no realizaron una fundamentación de alguna inobservancia lega l contra la resolución recurrida; asimismo, no suministraron una información concreta y precisa resp ecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refieren que es una resoluc ión manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no i nvocaron los vicios de manera clara y tampoco explicaron de qué manera el Tribunal de Alzada los ha cometido. En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuy os motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley y noa sta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por l as partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los a gravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el obje to impugnado de la Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardila MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, correspo nde declarar la INADMISIBILIDAD de los recursos extraordinarios de casación, por así corresponder en estricto derecho. En cuanto a las costas, atendiendo a como ha quedado resuelta la cuestión, corres ponde que las mismas sean aplicadas por su orden, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 261 y 2 69, ambos del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que lo certificó, qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA N° 462 Asunción, 23 de Octubre de 2.023. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESOLVE: DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Abg. Vicente Dios nel Carneiro Mora por la defensa del Sr. Ricardo Sánchez contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fech a 29 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay y la Sentencia Definitiva N° 20 de fecha 18 de marzo de 20 21 dictado por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Amambay y el recurso extra ordinario de casación interpuesto por los Abg. Silvina Figueredo y Gerardo Bóveda en representación de Gerardo Bóveda Godoy, contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 29 de junio de 2021, dictado p or el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karinna Penoni Secretaria
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