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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. CLAUDIA OCAMPOS SCHLIBERTSCHNIK EN: EMILIO MUÑOZ VILLANUEVA C/ ELISA GARAY S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". A.I. N°: 821 Asunción, 14 de octubre del 2.023.- Y VISIOS: el Incidente de nulidad de actuaciones deducido por El isa Garay, por Derecho propio y bajo patrocinio de la Abog. María Azucena Marecos Irala y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Mediante el referido incidente de nulidad de actuaciones, la recurrente impugnó la cédula de notific ación del 16 de febrero de 2023 (f. 22) argumentando que, como la cédula de notificación fue diligen ciada en el domicilio situado en Benjamin Constant c/ Colón - Edificio Arasa - 6to. Piso, la misma e s nula y no produce ningún efecto jurídico entre las partes ni respecto de los plazos. Señaló que a f. 193 del expediente principal ha denunciado un nuevo domicilio procesal en la calle 1° de Noviembr e N° 537, entre Igualdad y 14 de Julio, Asunción. Dijo que al no surtir el efecto deseado por la nor ma, el de poner a conocimiento de las partes una resolución dictada en el juicio, el efecto que prod uce sin duda alguna es la nulidad de la misma y de todo lo que de ella provenga posteriormente. Fina lmente, aclaró que tuvo conocimiento de la existencia de la cédula nula el 21 de marzo de 2023, cuan do su abogado se constituyó en la secretaria de la Sala Civil y se percató de que en el expediente h abía sido dictada una resolución y practicada una notificación a su persona en un domicilio ajeno al denunciado en autos. Corrido el pertinente traslado por providencia del 19 de abril de 2023 (f. 28), se presentó la aboga da Claudia Ocampos Schribertschnik y formuló allanamiento al incidente de nulidad de actuaciones ded ucido, manifestando de que no se percató de que a fs. 193 del expediente principal la demandada denu nció un nuevo domicilio procesal en la calle 1° de Noviembre N° 537 de esta Capital. En cuanto al allanamiento formulado, el art. 169 del C.P.C., dispone: "...El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el Eugenio Jiménez R, Alberto Martínez Simon Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Eugenio Jiménez R. Ministro
allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado...". Al respecto, autorizada doctrina ilustra: "Allanarse es reconocer como justa la pretensión deducida en su contra mediante una demanda principal o incidental y aceptar que son a su cargo las obligacion es en ella involucradas... Pero el allanamiento no exime al juez de pronunciar la sentencia o auto q ue corresponda... El juez, pues, puede y debe, en ciertas hipótesis, no acoger la demanda no obstant e el allanamiento o disponer la apertura a prueba o medidas probatorias para mejor proveer"1 "El hecho de que el demandado se allane a la pretensión del actor no exime al juez de la obligación de dictar sentencia sobre el fondo del asunto... el allanamiento no es susceptible, por sí solo, de sustituir la actividad del juez... No obstante el allanamiento, el juez no está obligado a dictar un a sentencia acorde con la petición formulada en la demanda."2 Así las cosas, independientemente del allanamiento formulado por la Abg. Claudia Ocampos Schribertsc hnik y considerando que en materia de nulidades procesales el Juzgador no está obligado a anular el acto si del caso se sigue la validez del acto impugnado, corresponde efectuar el estudio del caso, t eniendo como base tanto las constancias de autos, como la normativa aplicable a la cuestión que nos ocupa. Pues bien, corresponde entonces que nos aboquemos a estudiar si procede o no el incidente de nulidad de actuaciones deducido por la demandada Elisa Garay contra una actuación procesal cumplida en esta instancia. Como bien es sabido, los requisitos para pronunciar la nulidad de actuaciones procesales son esencia lmente tres: i) que se constate un vicio procesal; ii) que el vicio no haya 1PODETTI, J. Ramiro. Tratado de los Actos Procesales. Principios y normas generales, 2ª parte. Bueno s Aires: Ediar S.A. Editores, 1955. Págs. 388/389 2PALACIO, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil. 17 Ed. Actualizada. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2003. Pág. 384.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. CLAUDIA OCAMPOS SCHRIBERTSCHNIK EN: EMILIO MUÑOZ VILLANUEVA C/ ELISA GARAY S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". RECEBIDO ESTADÍSTICA CIVIL Segundo 2023 Al respecto, recordemos que en materia de nulidades procesales rige el denominado principio de trasc endencia, según el cual no puede pronunciarse la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pru ritos formales. Por el contrario, para declarar la nulidad procesal es menester que quien la alega acredite la exist encia de un perjuicio cierto y el interés en obtener la declaración. Así, en caso de que se configuren los presupuestos mencionados, el incidente de nulidad sería viable y, en consecuencia, se declararía la nulidad de la actuación viciada y de todas aquellas que fueren su consecuencia. Asimismo, la ausencia de uno solo de dichos presupuestos provocaría la inviabilida d del incidente. En ese sentido, la actuación procesal que se impugna en este caso es la cédula de notificación dilig enciada el 16 de febrero de 2023 (f. 22) en el domicilio Benjamín Constant C/ Colón (Edificio Arasa II, 6to. Piso, Oficina N° 619), por la que fue notificado el A.I. N° 1047 del 22 de noviembre de 202 2 (fs. 18/21) a la demandada Elisa Garay y su abogado Darío Ramón Fernández. Según la incidentista, la cédula de notificación padece de un vicio de nulidad por no haber sido dil igenciada en el domicilio que clara y oportunamente constituyó en la calle 1° de Noviembre N° 537 en tre Igualdad y 14 Julio de la ciudad de Asunción, a f. 193 del expediente principal. Sin embargo, debo decir desde ya que esa nueva constitución de domicilio procesal nunca fue notifica da a la contraparte en el expediente principal y tampoco a la abogada regulante en el presente juici o, por lo que subsiste el domicilio procesal anterior, acorde con lo que dispone el art. 49 del C.P. C.4 3 Future, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. 3ra. Edición. Editorial Depalma. Buenos Aires. 1979. Pág. 390 4 Art. 49 del C.P.C. Subsistencia del domicilio. Los domicilios a los que se refieren los artículos anteriores subsistirán para todos los efectos Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
Asimismo, también conviene subrayar que posteriormente a esa constitución de domicilio, el Abg. Darí o Ramón Fernández, representante convencional de la incidentista, constituyó nuevo domicilio procesa l en la calle **Benjamin Constant c/ Colón (Edificio Arasa II, 6to. Piso, Oficina N° 619)** - a f. 5 de estos autos regulatorios-, aunque tampoco fue notificado debidamente este cambio. Ahora bien, es preciso puntualizar que la cédula de notificación impugnada de nulidad no fue la únic a diligenciada para anoticiar a la demandada del A.I. N° 1047 del 22 de noviembre de 2022, sino que también se diligenció otra cédula de notificación en la misma fecha, pero en **Testanova N° 1704 esq uina Coronel López** (f. 23). Huelga decir que esta cédula no fue impugnada por Elisa Garay. Insisto, para la notificación del A.I. N° 1047 del 22 de noviembre de 2022 a Elisa Garay y su Abg. D arío Rubén Fernández no solo fue diligenciada la cédula de f. 22 en el domicilio **Benjamin Constant c/ Colón (Edificio Arasa II, 6to. Piso, Oficina N° 619)**), hoy impugnada, sino que también fue dil igenciada la cédula de f. 23 en el domicilio **Testanova N° 1704 esquina Coronel López**. Esto resulta de especial relevancia porque en el domicilio **Testanova N° 1704 esquina Coronel López **, que fuera constituido por el Abg. Darío Ramón Fernández a f. 65 del expediente principal, ya fue ron diligenciadas varias cédulas de notificación, a pesar de que tampoco fue notificado ese nuevo ca mbio de domicilio. Empero, como no fueron impugnadas las cédulas de notificación allí diligenciadas, debemos considerar que la demandada las consintió y que, asimismo, es ese el domicilio vigente y subsistente. legales, hasta la terminación del juicio, mientras no se constituya o denuncie otro. Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiere cump lido, se tendrá
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. CLAUDIA OCAMPOS SCHRIBERTSCHNIK EN: EMILIO MUÑOZ VILLANUEVA C/ ELISA GARA Y S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". Este conclusión cobra aún más fuerza con el hecho de que la providencia de "Autos" dictada por esta Sala Civil y Comercial el 29 de noviembre de 2021 (f. 10), fue notificada a Elisa Garay y su Abg. Da rio Ramón Fernández mediante la cédula de notificación de f. 14 diligenciada en **Testanova N° 1704 esquina Coronel López**. Como bien se puede apreciar, esa cédula fue recibida y firmada por el menci onado profesional en fecha 21 de diciembre de 2021. Más aún, lo trascendental es que días después, el 28 de diciembre de 2021, se presentó efectivamente el Abg. Dario Ramón Fernández a fundamentar los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el A.I. N° 97 del 15 de febrero de 2021 (f. 4), en tiempo y forma. De esto se deduce, claramente, que aquella cédula cumplió plenamente con la finalidad de anoticiar l a providencia de "autos", que la hoy incidentista consintió las notificaciones hechas en la calle Te stanova y que, habiéndose diligenciado notificaciones en dicho domicilio, la adversa estaba al tanto de dicha modificación, independientemente de la falta de notificación cedular del cambio de domicil io. Por ende, concluyo que cualquier vicio que haya podido producirse en la notificación efectuada en la calle Benjamin Constant, no ha repercutido en un perjuicio concreto en detrimento de la incidentist a, pues ésta fue también notificada en la calle Testanova, cédula que no fue impugnada y, por tanto, se halla consentida. Pero además, quiero poner el foco en otra cuestión que revela la falta de perjuicio concreto en este caso. La apertura de esta instancia se dio a raíz de la interposición de los recursos de apelación y nulidad que la demandada Elisa Garay planteó contra el A.I. N° 97 del 15 de febrero de 2021 (f. 4) , que reguló los honorarios profesionales de la Abg. Claudia Ocampos Schribertschnik en la suma de G . 1.440.000, más IVA.- Tramitados los recursos, esta Sala Civil y Comercial dictó el A.I. N° 1947 de l 22 de noviembre de 2022 (fs. 18/21) que retasó los honorarios profesionales en la suma de G. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
864.000, más IVA. Vale decir, la misma suma que en su escrito de expresión de agravios, la apelante y hoy incidentista, sostuvo como la que corresponde establecer como honorarios profesionales de la A bg. Claudia Ocampos Schribertschnik. Así entonces, la incidentista obtuvo una resolución favorable en esta instancia, resultando benefici ada con una disminución del monto regulado en el Tribunal de Apelación. Por consiguiente, no resulta claro cómo es que la existencia de un vicio formal en la notificación q ue, justamente, tenía como objeto notificar una resolución que se dictó favorablemente para la desti nataria -hoy incidentista-, podría ocasionar un perjuicio cierto y concreto para ella ni cuál es el interés jurídico real en subsanar el vicio. En definitiva, amén del ya citado principio de trascendencia que exige la presencia de un perjuicio concreto surgido del acto reputado nulo, no corresponde declarar la nulidad de la cédula de notifica ción impugnada. En consecuencia, no puedo sino inclinarme por el rechazo del incidente de nulidad de actuaciones ded ucido por la demandada Elisa Garay contra la cédula de notificación diligenciada el 16 de febrero de 2023 en el domicilio Benjamin Constant c/ Colón (Edificio Arasa II, 6to. Piso, Oficina N° 619) y ob rante a f. 22 de autos. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas a la incidentista, de conformidad con lo que prescribe el art. 194 del C.P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiero al voto del señor Ministro preopinante, po r compartir sus mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero al voto del señor Ministro preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. CLAUDIA OCAMPOS SCHRIBERTSCHNIK EN: EMILIO MUÑOZ VILLANUEVA C/ ELISA GARAY S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Incidente de nulidad de actuaciones deducido por Luisa Garay, por Derecho propio y bajo patrocinio de la Abog. María Azucena Marecos Irala. L IMPONER las costas a la incidentista. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Secretaría Judicial Alz. Plazas O. y C. Secretaria Judicial
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