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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JOSÉ LUIS BENZA DÍAZ C/ COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS EDIFICIO MIRASOLES Y OTROS S/ ACCIÓN DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEAS". A. I. N° 826 Asunción, 19 de octubre del 2.023.- VISTOS: El escrito presentado por el Abogado Agustín Vallory, que obra a fs. 502/505 y: CONSIDERANDO: El citado Profesional del Foro a través del escrito mencionado opuso Excepción de Inconstitucionalid ad contra la Ley N° 6.581, de fecha 4 de Agosto del 2.020, al tiempo de fundar Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el A.I. N° 944, de fecha 29 de Diciembre del 2.021, dictado por el Tr ibunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. En lo que refiere a la Excepción de Inconstitucionalidad, decir que se encuentra normada al control preventivo de constitucionalidad del acto normativo, que podría resultar aplicable en proceso Judici al. El carácter preventivo deviene de la necesidad de cuestionar la adecuación de la norma a la Cons titución, antes que sea aplicada. La locución "excepción" sólo se refiere a la vía procesal para provocar el control que, necesariamen te, sería articulado por las Partes en el Juicio y dentro de las oportunidades previstas por nuestra norma procesal. En efecto, las oportunidades y los plazos para oponer la Excepción en cada proceso se encuentran reguladas en los Artículos 538, 545, 546 y 547 del Código Procesal Civil, disposicione s que deben ser observadas y cumplidas por las Partes como requisito ineludible para que el Juzgador pueda dar trámite a la Excepción opuesta. Eugenio Jiménez R. Secretario Alberto M. Sánchez Secretaría Judicial César Antonio Garay
Al respecto, el Artículo 545 del Código Procesal Civil, norma: "En segunda o tercera instancia el re currido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causa s previstas en el artículo 538. El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando estima re que en la contestación se haya incurrido en dichas causas. A los efectos del cómputo de este plaz o, el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación del recurso. Opuesta la excepción, regirán , en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes". Como puede verse, esta norma dispone, de forma clara, cuando las partes pueden promover la Excepción de Inconstitucionalidad ante esta máxima Instancia. Para el apelado, será al momento de contestar e l traslado de la expresión de agravios mientras que, para la parte apelante, lo será únicamente a lo s tres días de contestado el traslado de la fundamentación por la otra parte cuando considere que la adversa, al momento de contestar dicho traslado, haya invocado una Ley u otro acto normativo incons titucional. En definitiva, el apelante en el caso de autos opuso la excepción fuera del plazo legal previsto por la norma, que era de tres días con posterioridad a la contestación del traslado. Por lo señalado, en atención a la manifiesta extemporaneidad de lo planteado por el recurrente, corr esponde no dar el trámite previsto en los Artículos 538, siguientes y concordantes del Código Proces al Civil a la excepción de inconstitucionalidad opuesta. Por otra parte, de la expresión de agravios formulada por el citado Profesional, respecto a los Recu rsos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el A.I. N° 944 de fecha 29 de Diciembre del 2.021, d ictado por el Tribunal de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "JOSÉ LUIS BENZA DÍAZ C/ COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS EDIFICIO MIRASOLES Y OTROS S/ ACCIÓN DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEAS". Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, corresponde morrer traslado a la adversa por todo e l plazo de Ley. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al sentido del voto de los señores Ministros que anteceden, por los siguientes motivos. El recurrente, Abogado Agustín Vallory, representante convencional de la parte codemandada, en oport unidad de expresar sus agravios contra el Auto Interlocutorio N° 944 de fecha 29 de diciembre de 202 1, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, opuso excepción de inconstitucionalidad contra la Ley 6581/20 "Por la cual se suspende la Feria Judicial d el año 2021" establecida en el art. 362 del Código de Organización Judicial, e invocó los arts. 538, 539 y 545 del Código Procesal Civil. Mencionó que la referida Ley no es aplicable al presente caso y que, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada por estar fundada en ella (fs. 502/505). De las constancias de autos se advierte que, por el mencionado Auto Interlocutorio, el citado Tribun al de Apelación resolvió declarar la caducidad de la instancia recursiva (fs. 490/491 vta.). Igualme nte, se observa que, dicha resolución fue dictada con motivo del pedido del Abogado Alberto Poletti, en representación de la parte actora (fs. 487); que en la aludida solicitud, el Abogado referido no ha invocado expresamente la aplicación de la Ley 6581/20; y que la cuestión no se tramitó por la ví a incidental. Recuérdese que la excepción de inconstitucionalidad constituye la vía de control prevista para impug nar un instrumento normativo aplicable en un proceso judicial determinado; de los arts. 538, 545, 54 6 y 547 del Código Procesal Civil surge la naturaleza preventiva de dicha vía <signature>Ministro Eugenio Jiménez R.</signature> Alberto Jiménez Simón Secretaria Judicial
de control, que se emplea como mecanismo de defensa ante la invocación de alguna norma jurídica cons iderada violatoria de la Constitución. Esta garantía constitucional, ejercida por la vía de la excep ción, se funda en el principio de supremacía constitucional y contribuye a la tutela judicial efecti va, porque permite a las partes en litigio cuestionar la constitucionalidad del acto normativo vigen te dentro del sistema que atenta contra sus derechos fundamentales, a fin de obtener su inaplicabili dad para el caso concreto. Así, la finalidad de dicha vía de control preventivo se cumple con la declaración de inconstituciona lidad de la norma jurídica impugnada, antes del dictado de la resolución definitiva sobre el derecho de los litigantes, en el marco de un proceso judicial (MENDONÇA, Juan Carlos. 2007. Cuestiones Cons titucionales. Ira Ed. Asunción: Liticolor S.R.L. pp. 72/73). Por eso mismo, el art. 543 del Código P rocesal Civil dispone que el curso del proceso prosigue pese a la oposición de la excepción, pero so lo hasta alcanzar el estado de sentencia. Evidentemente, según se mencionó, la mecánica procesal concebida por el legislador en el Rito Civil habilita el control preventivo de constitucionalidad en supuestos de invocación de un acto normativo considerado violatorio de la Carta Magna. Empero, no puede desconocerse que existen situaciones no previstas en el diseño de la excepción de inconstitucionalidad, que no originan la oportunidad proce sal contemplada en los artículos supra indicados: esto ocurre, por ejemplo, cuando el órgano jurisdi ccional aplica, para resolver el caso, una norma jurídica no invocada, es decir, de oficio; o cuando la cuestión debe resolverse inaudita parte, ergo, sin que exista posibilidad de esa invocación. En dichos escenarios y otros semejantes, la oportunidad procesal para excepcionar debe entenderse con
JUICIO: "JOSÉ LUIS BENZA DÍAZ C/ COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS EDIFICIO MIRASOLES Y OTROS S/ ACCIÓN DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEAS". La solución propuesta se encuentra en consonancia con la doctrina especializada, que ilustra: "En es tos casos, el artículo 538 del Código Procesal Civil no podrá encontrar aplicación, precisamente por que la norma jurídica aplicada no fue invocada por el actor o demandado, al tiempo de entablar o res ponder la demanda, respectivamente, con lo que los litigantes se encuentran ante una norma que el ju zgador originario aplicó de oficio. Naturalmente, queda fuera de consideración la posibilidad de que el a quo cambie o altere su decisión, o que tramite una excepción de inconstitucionalidad luego de haber sentenciado el caso - lo impide el artículo 162 del Código Procesal Civil- pero el artículo 54 5 del Código Procesal Civil permite a las partes suscitar el control de constitucionalidad en este s upuesto, puesto que ninguno de los litigantes tuvo en cuenta la posibilidad de aplicación de la norm a oficiosamente utilizada para resolver el caso. En este contexto, la posibilidad de interponer la e xcepción de inconstitucionalidad en segunda instancia adquiere un significado muy claro, que permite al interesado provocar el control de constitucionalidad de la norma acerca de cuya aplicación no se discutió en la instancia originaria, por lo que la aplicación del artículo 538 del Código Procesal Civil no pudo tener cabida." (TORRES KIRMSER, José Raúl y FOSSATI, Giuseppe. 2022. La excepción de i nconstitucionalidad y su relación sistemática con la consulta constitucional. Asunción: La Ley. pp. 112/113). Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Hernández Simon Ministro Secretaría Judicial II
Por lo demás, la expresión "ejercer el acto procesal equivalente" utilizada por el legislador en el art. 546 del Código Procesal Civil, permite una interpretación con alcance extensivo al escrito de f undamentación de los recursos de apelación y nulidad, por ser -precisamente- un acto procesal median te el cual se ejerce el derecho a la defensa en el proceso. Por tanto, la oportunidad procesal de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el recurrente en esta instancia es correcta. Ahora bien, la temporaneidad constituye un requisito de admisibilidad para la tramitación de esta ví a de control, pero no es el único. En efecto, el órgano jurisdiccional ordinario debe analizar -igua lmente- el cumplimiento de los demás presupuestos formales, cuales son: la mención del acto normativ o impugnado o la disposición inconstitucional; la citación de la norma, derecho, exención, garantía o principio que se ha infringido; y, la correspondiente fundamentación de la petición en términos cl aros y concretos. Luego, en caso afirmativo, el expediente será remitido a la Sala Constitucional, p ara el estudio del fondo del asunto. Revisados los términos de la excepción opuesta en el escrito de expresión de agravios, se advierte q ue el recurrente -en puridad- no postuló la inconstitucionalidad de la Ley 6581/20; sino su inaplica bilidad a este caso. En concreto, manifestó que la resolución impugnada es nula por haber aplicado l a referida Ley, a su decir, en violación al principio de irretroactividad. De esta manera, se eviden cia que el recurrente atacó una resolución que considera violatoria de la Carta Magna; pero no propi amente la Ley mencionada. <signature>R. Serramit, ministro</signature>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "JOSÉ LUIS BENZA DÍAZ C/ COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS EDIFICIO MIRASOLES Y OTROS S/ ACCIÓN DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEAS". RECUERDO: Recibido el 20 de octubre del año 2023 Estadística Cuentas Rol No. 1947/2023 Por así, la cuestión escapa de la órbita de la excepción de inconstitucionalidad y, por el contrario , se encuadra jurídicamente dentro del ámbito de estudio del recurso de nulidad, también interpuesto . En suma, la correcta o incorrecta aplicación de la Ley 6581/20 deberá ser analizada por esta Sala Ci vil en el estadio pertinente. En conclusión, por las razones expuestas, corresponde no dar trámite a la excepción de inconstitucio nalidad opuesta por el recurrente, Abogado Agustín Vallory, representante convencional de la parte c odemandada. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: NO DAR TRÁMITE a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Agustín Vallory, contra la Ley N° 6.581 de fecha 4 de Agosto del 2.020, por los fundamentos expuestos en el exordio. CORRER TRASLADO a la adversa del escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Agustín Vallory, por todo el plazo de Ley. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: <signature>Alberto Vázquez Simón</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Secretaría Judicial II Alta María Guzmán Wood
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