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253/23 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN DIEGO DENIS BARRETO C/ MARÍA MAGDALENA VILLALBA S/ USUCAPIÓN". A.I. N° 822 Asunción, 19 de octubre del 2.023.- VISTOS: El Recurso de Queja por apelación denegada interpuesto por los Abogados Helios A. Cuellar Ri os y Shirley M. Rojas González, contra el A.I. N° 72, con fecha 14 de Abril del 2.023, dictado por e l Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Misio nes, las demás constancias y; CONSIDERANDO: El citado Tribunal, por A.I. N° 72, con fecha 14 de Abril del 2.023, denegó los Recursos interpuesto s por los citados profesionales contra el A.I. N° 379, fechado 23 de Diciembre del 2.022. Por esta ú ltima Resolución, ese Tribunal de Apelación dispuso: "1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad in terpuesto; 2.- REVOCAR el A.I. N° 647 de fecha 01 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado de Prime ra Instancia en lo Civil y Comercial; 3.- IMPONER las costas a la perdidosa; 4.- ANOTAR...". Los recurrentes interpusieron ésta queja ante la denegación de Recursos por Alzada, acompañando, en lo pertinente, los duplicados de las Cédulas de notificaciones del A.I. N° 379, fechado 23 de Diciem bre del 2.022 y del A.I. N° 72, fechado 14 de Abril del 2.023, ambos dictados por aquel Tribunal. Y, copia del A.I. N° 72. Asimismo, invocaron el Art. 410 del Código Procesal Civil. El Art. 410 del Código Procesal Civil establece: "Si el juez o tribunal denegar un recurso que debe tramitarse ante el superior, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en quej a, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes. Mientras el Tribunal no conceda al recurso, no se suspenderá la sustanc iación del Eugenio Jiménez R., Ministro Albería Martínez Simon Ministro Secretaría Judicial
proceso. El plazo para interponer la queja será de cinco días". Esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ha sostenido en innumerables ocasiones que e l Recurso de Queja debe bastarse a sí mismo. Entonces, si el Recurso careciere de fundamentos o si n o se acompañaren los recaudos exigidos, la queja se declarará inadmisible. En el caso, el quejoso omitió acompañar copia del escrito de interposición de los recursos -que fuer on luego denegados. Esta omisión podría haber sido subsanada de encontrarse el escrito agregado al e xpediente electrónico; empero esto no ocurre. En efecto, de la revisión del expediente electrónico, visualizado a través del Portal de Consulta de Casos Judiciales, de conformidad con la Acordada N° 1 641 del 18 de mayo de 2022, dictada por la Excmo. Corte Suprema de Justicia, no se advierte su inclu sión. Por ende, aun existiendo el expediente electrónico y digitalizadas algunas actuaciones, el esc rito de interposición de recursos no se encuentra a la vista. De esta forma, el presente Recurso de Queja debe ser rechazado por no encontrarse agregados los reca udos pertinentes que permitan juzgar sobre la admisibilidad del mismo; es decir, la queja no se bast a a sí misma conforme lo dispone el Art. 410 del Código Procesal Civil. No obstante, de igual forma cabe advertir que aún si se encontraban reunidos todos los recaudos para el estudio de la admisibilidad, el recurso interpuesto sería rechazado. Del escrito de interposición del Recurso de Queja se lee que los recurrentes pretenden la concesión de los recursos interpuestos contra el apartado tercero del A.I. N° 379, de fecha 23 de diciembre de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación, por el cual impuso las costas a la parte perdidosa,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN DIEGO DENIS BARRETO C/ MARÍA MAGDALENA VILLALBA S/ USUCAPIÓN". Porque entienden que dicha cuestión es originaria del Tribunal de Apelación y recurrible ante esta m áxima Instancia. Al respecto, brevemente, debe decirse que las Costas son una entidad propia desde que responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión. Así también, en el contexto del caso en análisis, la condenación de las Costas de Segunda Instancia es decisión originaria, es decir, tiene un solo juzga miento. Resulta lógico sostener que el decisorio contenido en el referido apartado se torna recurrib le ante la Excmo. Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el Art. 403 del Código Procesal Civi l. Con ello no se niega -que quede claro- el carácter accesorio de las Costas, ya que su existencia depende del Juicio en el que se discute el reconocimiento de Derechos sustanciales y que el sentido de su imposición obedecerá -salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente se sostiene que esa accesoriedad no condiciona la admisibilidad de los Recursos interpuestos contra la decisión que las contiene. Ahora bien, lo dicho no implica que cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de las Cos tas de Segunda Instancia sea recurrible ante esta máxima Instancia. Evidentemente, es requisito inel udible, también a tenor del referido Art. 403 del Código de Formas, que el pronunciamiento esté cont enido en Resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada la Tercera Instancia, como v.gr.: Sente ncias Definitivas dictadas en procesos de conocimiento ordinario o sumario y en Resoluciones origina rias del Tribunal. Entonces, no serán recurribles las decisiones acerca a Costas, aún contenidas en Sentencias Definitivas dictadas en procesos ejecutivos, posesorios o en aquellos que admitan Juicio posterior, ni en aquellos Auto Interlocutorios que transiten la doble Instancia.
En el caso, la imposición de las Costas se dio en una Resolución que no es originaria del Tribunal d e Apelación, ya que fue dictada en revisión del Auto Interlocutorio que declaró la rebeldía de la Pa rte actora, dictada en Primera Instancia. Así, habiendo cumplido el Principio de la doble Instancia, esa resolución es irrecurrible ante la máxima Instancia y, consecuentemente, también lo son las Cos tas impuestas en ella, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 403 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por los Abogados Helios A. Cue llar Ríos y Shirley A. Rodas González, contra el A.I. N° 72, con fecha 14 de Abril de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Misiones. ANOTAR y registrar. Eugenio Jiménez R., Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simon Ministro Abog. Mariana Ocampo Wood Secretaria Judicial
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