Contenido completo: 101033.pdf
JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN DIEGO DENIS BARRETO C/ AGUSTINA VILLALBA S/ USUC APIÓN". A.I. N° 818 Asunción, 19 de octubre del 2.023.- VISTOS: El Recurso de Queja por apelación denegada interpuesto por los Abogados Helios A. Cuellar Rí os y Shirley A. Rodas González, contra el A.I. N° 71, con fecha 14 de Abril del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Mision es, las demás constancias y: CONSIDERANDO: El citado Tribunal, por A.I. N° 71, con fecha 14 de Abril del 2.023, denegó los Recursos interpuesto s por los citados profesionales contra el A.I. N° 380, de fecha 23 de Diciembre del 2.022. Por esta última Resolución, ese Tribunal de Apelación dispuso: "1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad i nterpuesto; 2.- REVOCAR el A.I. N° 641 de fecha 01 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado de Prim era Instancia en lo Civil y Comercial; 3.- IMPONER las costas a la perdidosa; 4.- ANOTAR...". Los recurrentes interpusieron la queja ante la denegación de Recursos por el Tribunal de Alzada, aco mpañando, en lo pertinente, los duplicados de las Cédulas de notificaciones del A.I. N° 380, de fech a 23 de Diciembre del 2.022 y del A.I. N° 71, de fecha 14 de Abril del 2.023, ambos dictados por el Tribunal referido; y, copia del A.I. N° 71. Asimismo, invocaron el Art. 410 del Código Procesal Civi l. El Art. 410 del Código Procesal Civil establece: "Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe tramitarse ante el superior, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en que ja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes. Mientras el Tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la sustan ciación del SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abogado Pierluca Ocampo Wood Secretaria Judicial III
proceso. El plazo para interponer la queja será de cinco días". Esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ha sostenido en innumerables ocasiones que e l Recurso de Queja debe bastarse a sí mismo. Entonces, si el Recurso careciere de fundamentos o si n o se acompañaren los recaudos exigidos, la queja se declarará inadmisible. En el caso, los quejosos omitieron acompañar copia del escrito de interposición de los recursos -que fueron luego denegados. Esta omisión podría haber sido subsanada de encontrarse el escrito agregado al expediente electrónico; empero esto no ocurre. En efecto, de la revisión del expediente electrón ico, visualizado a través del Portal de Consulta de Casos Judiciales, de conformidad con la Acordada N° 1641 del 18 de mayo de 2022, dictada por la Excmo. Corte Suprema de Justicia, no se advierte su inclusión. Por ende, aún existiendo el expediente electrónico y digitalizadas algunas actuaciones, e l escrito de interposición de recursos no se encuentra a la vista. De esta forma, el presente Recurso de Queja debe ser rechazado por no encontrarse agregados los reca udos pertinentes que permitan juzgar sobre la admisibilidad del mismo; es decir, la queja no se bast a a sí misma conforme lo dispone el Art. 410 del Código Procesal Civil. No obstante, de igual forma cabe advertir que aún si se encontraban reunidos todos los recaudos para el estudio de la admisibilidad, el recurso interpuesto sería rechazado. Del escrito de interposición del Recurso de Queja se lee que los recurrentes pretenden la concesión de los recursos interpuestos contra el apartado tercero del A.I. N° 380, de fecha 23 de Diciembre de l 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación, por el cual impuso las costas a la parte perdedora, p orque entienden que dicha cuestión es originaria del Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN DIEGO DENIS BARRETO C/ AGUSTINA VILLALBA S/ USUC APIÓN". Al respecto, brevemente, debe decirse que las costas adquieren entidad propia desde que responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión. Así también, en el contexto del caso de análisis, l a condenación de las costas de segunda instancia es una decisión originaria, es decir, tiene un solo juzgamiento. En este sentido, resulta lógico sostener que el decisorio contenido en el referido apa rtado se torna recurrible ante la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el Art. 403 del Códi go Procesal Civil. Con ello no se niega -que quede claro- el carácter accesorio de las costas, ya qu e su existencia depende de un juicio en el que se discute el reconocimiento de derechos sustanciales , y que el sentido de su imposición debe obedecer -salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente se sostiene que esa accesoriedad no condiciona la admisibilidad de los recursos interpuestos contra la decisión que las contiene. Ahora bien, lo dicho no implica que cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de las cos tas de segunda instancia sea recurrible ante esta máxima instancia; evidentemente, es requisito inel udible, también a tenor del referido Art. 403 del Código de formas, que el pronunciamiento esté cont enido en una resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada la tercera instancia, como v.gr. se ntencias definitivas dictadas en procesos de conocimiento ordinario o sumario, y en resoluciones ori ginarias del Tribunal. Entonces, no serán recurribles las decisiones sobre las costas, aún contenida s en sentencias definitivas dictadas en procesos ejecutivos, posesorios o en aquellos que admitan ju icio posterior, o en aquellos auto interlocutorios que transiten la doble instancia.
En el caso, la imposición de las Costas se dio en una Resolución que no es originaria del Tribunal d e Apelación, ya que fue dictada en revisión de una Resolución que declaró la rebeldía de la Parte ac tora dictada en Primera Instancia. Así, habiendo cumplido el Principio de la doble Instancia, la Res olución es irrecurrible ante la máxima Instancia y, por ende, también lo son las Costas impuestas en ella, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 403 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por los Abogados Helios A. Cue llar Ríos y Shirley A. Rodas González, contra el A.I. N° 71, con fecha 14 de Abril de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones. ANOTAR y registrar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. Pilarina Grana Wood Secretaria Judicial II Alberto Martínez Simón Ilustrisimo César Antonio Garza Ilustrisimo
← Volver a los resultados