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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JORGE DIOSNEL BENÍTEZ GUTIÉRREZ C/ INFORCOMF S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJU ICIOS" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Convenio y ocho... En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días, del año dos m il veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia Alberto Martínez Simón, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia , bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a a cuerdo el expediente caratulado: "JORGE DIOSNEL BENÍTEZ GUTIÉRREZ C/ INFORMCONF Y OTROS S/ INDEMNIZA CIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abg. Humberto Daniel Berni, en representación de Cooperativa Universitaria Ltda., y Mirtha Dos S antos, en representación de Equifax Paraguay S.A., contra el Ac. y S. N° 26 de fecha 21 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación, Civil y Comercial, Quinta Sala, de la circunscripción ju dicial de Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Albert o Martínez Simón, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada, el Ministro Alberto Martínez Simón dijo:** El fallo objeto de rec ursos fue impugnado por ambos demandados: Cooperativa Universitaria Ltda., y Equifax del Paraguay S. A. Cooperativa Universitaria Ltda., en su escrito de agravios, desistió del presente recurso; no así Eq uifax del Paraguay S.A., que lo fundó acabadamente. En cuanto a los argumentos expuestos, Equifax del Paraguay S.A. afirmó que el fallo impugnado basó s us conclusiones en afirmaciones antojadizas, configurándose una falta de fundamentación. A esto agre gó que el Tribunal, en voto mayoritario, decidió la responsabilidad de su parte sobre la base de los mismos argumentos utilizados para determinar la responsabilidad civil de la Cooperativa Universitar ia Ltda., cuando que, en realidad, la legitimación pasiva de su parte debería resultar de hechos dis tintos. De este modo, solicitó la nulidad del fallo impugnado. Al respecto, debe partirse de una premisa elemental: el recurso de nulidad es una sanción por vicios estructurales de la sentencia, o defectos procesales tales que importan el quiebre del proceso e im piden el dictado de sentencia válida y, g., falta de integración de la litis. En cuanto a lo que aquí interesa, la falta de fundamentación apunta a un defecto estructural extríns eco de la sentencia. La sentencia, como acto jurisdiccional, es una construcción silogística de prem isas, en las que se contrastan supuestos normativos con supuestos fácticos y estos entre sí, que hac en al caso concreto; el resultado de ese contraste permite identificar el corolario, que es la soluc ión del caso. Dr. Luis María Benítez Riera Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
De este modo, la falta de fundamentación, como vicio extrínseco, se verifica cuando existe una soluc ión adoptada de manera axiomatica, sin motivo que resulte de la lectura del fallo. Esto implica, a s u vez, que solo la absoluta falta de fundamentación puede autorizar una declaración de nulidad de ma nera inmediata; pues es que, en el caso de la fundamentación deficiente, siempre es posible atender el interés por vía del análisis de apelación. Ello sentado, se verificará cuál es el escenario en ex amen. Sobre esto, debe hacerse la observación, ante todo, de que las exposiciones hechas por el preopinant e del Tribunal -que resultó en voto mayoritario- no son del todo claras, dificultando un tanto llega r a las razones que motivaron el fallo. Sin embargo, esto no es motivo que autorice la nulidad de éste pues, como dejé sentado antes, solo l a absoluta falta de fundamentación importa un vicio en la estructura extrínseca de la sentencia. De este modo, las objeciones a la exposición o argumentación del fallo ahora realizadas indican que sí existe fundamentación, aunque podamos haber tenido alguna dificultad con el discurso en sí. Este vicio no autoriza la declaración inmediata de nulidad pues, como se verá, estos agravios pueden ser bien reparados en sede de apelación. Ahora bien, párrafo aparte merecen las consideraciones acerca de la posible incongruencia obrada por el Tribunal, en materia de pronunciamiento de costas y los intereses correspondientes al monto inde mnizatorio. En efecto, en el “considerando” de la resolución recurrida, no se hizo mención alguna a los interese s ni a las costas del juicio; mientras que en la parte dispositiva se resolvió condenar a las demand adas a abonar intereses, sin especificación del plazo o la tasa de interés aplicable. En cuanto a la s costas, no se especificó cómo debían ser impuestas en ninguna de las instancias. De este modo, no existe fórmula alguna en la sentencia examinada que permita atribuir congruencia a la decisión de acoger favorablemente la pretensión relativa a los intereses, tal como lo manda el li teral “e” del art. 159 del C.P.C.; ni que permita determinar la distribución de las costas. Más bien, en este caso la incongruencia es un corolario lógico de la labor interpretativa. Se reiter a: nada se ha indicado en el “considerando”, y en la parte resolutiva nada se ha especificado acerca de las cuestiones indicadas. Por tanto, estas dos cuestiones permiten identificar un vicio de incongruencia en el fallo impugnado . En cuanto a las costas, el vicio a su respecto no puede ser solucionado por vía de apelación, por en contrarse tal decisión absolutamente desprovista de fundamentos; en consecuencia, corresponde declar ar la nulidad del fallo impugnado a su respecto. Ahora bien, dado que el fallo sustitutivo a su respecto se relaciona con la suerte de la decisión de las pretensiones, que será analizada en sede de apelación, debe diferirse el dictado sustitutivo a dicha sede. En cuanto a los intereses, antes de declarar la nulidad con respecto al vicio advertido, debe juzgar se si puede aplicarse el art. 407 del C.P.C.; ello se hará, como corresponde, en sede de apelación. A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopina nte, por compartir sus fundamentos.
CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: “JORGE DIOSNEL BENÍTEZ GUTIÉRREZ C/ INFORCOMF S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJU ICIOS”. A la segunda cuestión planteada, el Ministro Alberto Martínez Simón dijo: La parte recurrente Cooper ativa Universitaria Ltda., sostuvo que el Tribunal evaluó equivocadamente el factor subjetivo de atr ibución de responsabilidad y, además, la prueba del daño así como el quantum ajujó, en primer lugar, que de la escueta y confusa fundamentación del Tribunal, impugna la aplicación del art. 372 del C.C ., puesto que tal norma resultaría inaplicable al caso concreto. Además, sostuvo que no se acreditó la mala fe o negligencia de su parte en el momento de ejercer la demanda o trabajar los embargos que afectaron los bienes del actor, en los procesos ejecutivos iniciados (f.1116/1124). A su vez, la otra recurrente, Equifax del Paraguay S.A. -en adelante Equifax- como base de su agravi o, expone que se le atribuyó a ambas demandadas un mismo hecho. Aduce que su parte se limitó a inclu ir en sus registros los datos de dos juicios iniciados contra el ahora actor y que, por tanto, es un tercero ajeno a la situación que agravia al actor. También sostiene que el actor no notificó a su p arte de la suerte de los juicios iniciados en su contra, por lo que mal podría alegar ahora negativa de su parte para rectificar los datos de sus registros. De todo esto, concluye que no se acreditó n ingún ilícito, por lo que solicita se rechace la demanda a su respecto (f. 1132/1148). La parte actora, al contestar el traslado corriéndole por los agravios de Cooperativa Universitaria Ltda., objetó a la recurrente que usar un documento no auténtico con la intención de inducir al erro r sobre su autenticidad configura claramente un ilícito. Luego, al acreditarse que los documentos qu e sirvieron para las ejecuciones en su contra que fueran promovidas por la ahora demandada, fueron f alsos, compromete la responsabilidad de la parte demandada. Así también, afirmó que los hechos que l e provocaron daños se encuentran plenamente acreditados en autos, de lo que concluye la procedencia de su pretensión resarcitoria. Por otro lado, en cuanto a la contestación de los agravios expresados por Equifax alega que la ilicitud de su actuar resultaría de la omisión de actualización de su regi stro de datos, como lo manda el art. 7 de la Ley 1969; afirma, pues que además del plazo transcurrid o, su parte habría promovido una demanda de hábeas data contra Equifax, sin que, aun con ello, se ha yan actualizado sus datos. En cuanto a los agravios sobre la cuantificación de los daños, señala que el daño moral puede ser resuelto aun por vía estimativa, puesto que no existen parámetros fijos; de este modo, concluye que no corresponde el rechazo del rubro. Por estos motivos, solicita se confirm e el fallo impugnado. De cara a tales posiciones, conviene precisar el escenario fático ante el cual nos encontramos: no c onstituyen hechos controvertidos la promoción de dos acciones preparatorias ejecutivas por parte de la Cooperativa Universitaria Ltda., contra la señora Reina Duarte y Jorge Benítez, actor en el prese nte juicio indemnizatorio. En ambos casos, la pretensión del ente cooperativo se fundó en pagarés su puestamente firmados por ambos deudores cartulares. Tampoco se contravierte que, ambos juicios, resu ltaron en el rechazo de la acción contra el Sr. Jorge Benítez, por acreditarse que las firmas estamp adas en los documentos no le correspondían. Tampoco se contravierte que, en ocasión de tales demanda s, se trataron embargos preventivos contra el Sr. Jorge Benítez, que luego fueron rechazados por el resultado de ambos procesos. Por otro lado, y a propósito de la demandada Equifax, no se contravierte que, a consecuencia de los procesos promovidos por la Cooperativa Universitaria, los datos del ahora Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
actor fueron incluidos en la base de Equifax, los cuales fueron eliminados antes de la contestación de la demanda. Se tienen, entonces, dos ilícitos: uno atribuido a la Cooperativa Universitaria y otro atribuido a E quifax. Comenzaré por estudiar el ilícito sindicado al ente cooperativo, para luego abocarme al hech o atribuido a Equifax. Pero antes, una reserva merece ser señalada: advierto que no fue realizado un correcto encuadre del asunto por parte del Tribunal de Apelación. El planteamiento preciso del problema es el mejor método para la solución del caso, ello indica que debo comenzar por descartar el encuadre jurídico realiza do por el Tribunal, para luego encuadrar el supuesto en examen en el escenario jurídico que correspo nde. En efecto, asiste razón al apelante en agraviarse de dos cuestiones: la no muy clara exposición de f undamentación del voto mayoritario de Tribunal, y el erróneo encuadre realizado. La lectura del voto mayoritario permite dar cuenta de que el encuadre dado aquí a los problemas en e xamen no es usual, pues es que, en el voto que comento, se echó mano de un supuesto de responsabilid ad por anulación del negocio jurídico por error -art. 289 del C.C. Esta formulación y labor interpre tativa no puede reconocerse exacta desde mi punto de vista. Para dar cuenta de ello, conviene partir con base en el texto del art. 289 del C.C.¹ Ahora bien: a ese modo de considerar las cosas se debe hacer la observación, ante todo, de que la no rma del art. 289 otorga solución a una situación distinta a la planteada en autos. Nótese que la fig ura del error al que refiere la norma comentada se corresponde con el fenómeno de la autorresponsabi lidad en materia de negocios jurídicos. En efecto, se considera que a los individuos corresponde una esfera de libertad y autonomía privadas, que deben ser ejercidas con prudencia, pues llevan en sí m ismas el freno y la sanción de la autorresponsabilidad para el uso torpe de las mismas. Y es que, el destinatario de la declaración negocial debe apoyarse, con toda seguridad, en el significado ordina rio de la formulación empleada por el declarante, y su confianza no puede encontrarse comprometida - de ordinario- por una equivocación que afecta al declarante y no le es reconocible. Ello sentado, la posibilidad de impugnar un negocio por error y obtener la consiguiente privación de efectos de la declaración negocial realizada debe tener por lógico contrapeso y carga inherente, la obligación de resarcir el daño derivado de la invalidez del negocio; se trata, pues, de resarcir a la parte perjudicada por la anulación del negocio. De este modo, el único elemento que la norma en cuestión tiene en común con el fenómeno aquí analiza do es la remisión a los criterios de responsabilidad civil por actuar negligente; pero, como se vio, resuelve un problema práctico distinto, por lo que no es exacta la asimilación obrada por el Tribun al. Antes bien, los hechos propuestos por el actor en su escrito de demanda (f. 496/508) tienen todos en común un elemento: el actor sindica a los demandados: a) la promoción de una demanda ilegítima (Coo perativa Universitaria Ltda.) en cuyo contexto fueron decretadas medidas cautelares que lo perjudica ron y b) la inclusión de sus datos en un registro de morosos (Equifax del Paraguay S.A.). Así, a propósito de la Cooperativa Universitaria Ltda., existe una clara cadena causal de hechos: a) el *prius* lo constituyó, ciertamente, la falsificación documental, a la que siguió la ¹ Art. 289 C.C. El error no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá ser alegado c uando procediere de negligencia imputable. En este caso, quien fundado en su propio error invocare l a nulidad del acto para sustraerse a sus efectos, deberá indemnizar a la otra parte el daño que ha s ofrido, siempre que ella no lo hubiere conocido o debido conocerlo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “JORGE DIOSNEL BENÍTEZ GUTIÉRREZ C/ INFORCOMF S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJU ICIOS”. suplantación de identidad; b) un error supuestamente cometido por la entidad demandada, que no dio c uenta de tales falsificaciones y suplantaciones de identidad; c) esto motivó la promoción de demanda s que, por las medidas cautelares allí trabadas, le produjeron daños. Como se ve, si bien la secuencia de hechos se originó con la falsificación y suplantación de identid ad, también existe actuación de la entidad demandada, consistente en promover las demandas indicadas por el actor y solicitar las medidas cautelares que finalmente le provocaron daños; vale decir, lo que verdaderamente agravia al actor, según su pretensión resarcitoria, es la promoción de las demand as civiles y las medidas cautelares decretadas. Luego, el actor no pretendió el resarcimiento por el ilícito de falsificación documental en cuanto t al; menos aún, se dedicó a probar que tal falsificación fue obrada por los órganos o dependientes de la Cooperativa Universitaria Ltda. De este modo, dos consideraciones merecen ser señaladas: primero, que el acto de promover demandas a fin de reclamar derechos subjetivos que se consideran conculcados, no constituyen per se hechos ilí citos, salvo un ejercicio abusivo o malicioso de esta facultad, lo cual tornaría ilícita la conducta . Es decir, el ejercicio de un derecho podría derivar en un actuar antijurídico desde la perspectiva civil, cuando se efectúa, entre otros, con el sólo propósito de causar un daño o con una finalidad no prevista para ese derecho o extralimitando indebidamente su alcance, su extensión o su sentido. La promoción de una acción, de cualquier tipo, en principio no puede constituirse en un acto ilícito , pues implica el mero ejercicio de un derecho reconocido en el artículo 40 de la misma Constitución de la República, cuál es el derecho de peticionar, que encaminado a los órganos de Justicia, recono ce el nombre de acción procesal. Por ende, en principio, la deducción de cualquier acción procesal, por sí misma, no reviste el carácter de ilícito. Para que se configure la obligación de indemnizar, como consecuencia del ejercicio del derecho de ac cionar, el planteamiento de la acción debió ser realizado de forma tal que implique un acto doloso o notoriamente culposo. Es así que, en esta clase de demandas indemnizatorias la antijuridicidad se e ncuentra muy ligada al factor atributivo de responsabilidad, pues para que el ejercicio del derecho a accionar judicialmente –acto lícito- se deforme en un acto ilícito, se debe comprobar que el agent e actuó con dolo o culpa notoria. Ahora bien: el actor no acreditó en ningún momento la existencia d el factor subjetivo de responsabilidad. En efecto, el actor se limitó a acreditar que las demandas planteadas en su contra, por parte de la Cooperativa Universitaria Ltda., fueron rechazadas, por haberse falsificado sus firmas en los docume ntos base de tales ejecuciones. 2Cfr. Ghersi, Carlos Alberto y Weinbarten, Celia. Tratado de daños reparables, tomo I. Editorial la Ley S.A. Página 423 y ss: “Los derechos resultan de la norma (desde los tratados internacionales, pa sando por la Constitución Nacional, los Códigos, y llegando hasta las resoluciones y ordenanzas) y d eben ejercitarse de acuerdo a un teleología social, es decir, sin abuso, de tal forma que simultánea mente mediante el ejercicio de un derecho propio, no sólo se resguarde al titular, sino también se c onfiere al otro y se consolida el sistema jurídico en sí mismo... Es claro entonces, que los derecho s deben ejercerse dentro de los límites de la razónabilidad social, por lo cual traspasado estos lím ites en donde se genera daño deberá ser reparado integralmente” (negritas de mi autoría). Dr. Luis María Benítez Riera Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía MINISTRO
Esto, por sí sólo, no autoriza a calificar el obrar de la demandada como doloso o culposo, máxime cu ando las firmas, aun falsificadas, son a simple vista bastante parecidas con la firma propia del act or y, además, que la Cooperativa Universitaria Ltda., siquiera recurrió los fallos por los que se re chazaron las demandas contra el Sr. Jorge Benítez, no habiéndose arrimado o producido prueba fehacie nte y creible sobre la implicancia de algún dependiente o autorizado de la Cooperativa demandada en la producción de las mencionadas falsificaciones. Estas circunstancias permiten concluir que no se han demostrado los extremos necesarios para que se haga lugar a la presente demanda. Por lo demás, distinta suerte hubiera corrido la pretensión resarc itoria del actor si, al menos, se hubiera alegado y probado que los órganos o dependientes de la ent idad demandada hayan sido los que obraron la falsificación documental; así, por vía de la responsabi lidad de los dependientes o la teoría organicista, se habría podido atribuir responsabilidad civil a la entidad demandada. Al respecto, el actor se limitó a producir una prueba de absolución de posici ones, en la que el representante de Cooperativa Universitaria Ltda., preguntado si "para el otorgami ento de los préstamos por parte de la Cooperativa Universitaria deben ser analizados por varios depa rtamentos de la Cooperativa Universitaria Ltda.", respondió: "No, no es cierto, no son varios, son a lgunos y específicamente determinados." Tal mera alegación no basta para atribuir culpa a la parte demandada; menos aún dolo de sus dependie ntes. Resulta llamativo, pues, que no se haya interrogado a los oficiales de cuenta o demás funcionarios q ue hayan tratado personalmente con quien se presentó a firmar los documentos falsificados o que no h ayan interrogado eficientemente a los demandados en la absolución de posiciones. De este modo, por una u otra vía, la solución es la misma: el actor no ha demostrado la culpa o dolo de la parte demandada, Cooperativa Universitaria Ltda., por lo que debe rechazarse la demanda a su respecto. Misma suerte corre el hecho atribuido a Equifax. Al respecto, basta con señalar que asiste razón a Equifax en cuanto al recurso de apelación interpue sto. En efecto, de autos no se desprende, de manera alguna, que Equifax haya obrado algún ilícito o haya provocado un daño injusto al actor. Esta conclusión se sostiene en dos premisas: a) Equifax se limitó a agregar a su base-de-datos las a cciones promovidas por la Cooperativa Universitaria Ltda., de donde se sigue que no existió falsedad en los registros de Equifax; b) el actor no demostró que Equifax haya tenido conocimiento de la sue rte de los juicios promovido contra el actor, sino hasta la fecha de la notificación de la presente demanda y el traslado de documentos; momento en el que procedió a eliminar los datos del actor de su s registros, y ello es un dato pacífico en autos. En suma, no existe hecho ilícito alguno que pueda atribuírsele a Equifax, por lo que la demanda a su respecto debe ser rechazada. Así las cosas, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por Cooperativa Univ ersitaria Ltda., y Equifax del Paraguay S.A. y, en consecuencia, el fallo recurrido debe ser revocad o en consecuencia. Luego, vista la manera en la que fue resuelto el recurso, no cabe la anulación por incongruencia a p ropósito de los intereses resueltos por el Tribunal de Apelación. En cuanto a las costas, como fallo sustitutivo, corresponde sean impuestas, en todas las instancias, a la parte actora y perdidosa.
JUICIO: “JORGE DIOSNEL BENÍTEZ GUTIÉRREZ C/ INFORCOMF S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJU icios”. Así las cosas, el fallo recurrido debe revocarse en el sentido antes indicado. A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopina nte, por compartir sus fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mí: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> SENTENCIA NÚMERO........58................. Asunción, 19 de octubre de 2023.-. Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Anular parcialmente el Ac. y S. N° 26, de fecha 21 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Civil y Comercial, 5ta. Sala, en lo que respecta a la decisión de imposición de costas r esuelta. Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Cooperativa Universitaria Lt da. y Equifax del Paraguay S.A., en consecuencia, revocar los apartados segundo y tercero de la reso lución recurrida debiendo reahazarse la demanda promovida por el Sr. Jorge Benítez en su contra. Imponer las costas, en las tres instancias, a la parte actora y perdidosa, Sr. Jorge Benítez. Anotar, registrar y notificar. Ante mí: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Dr. Luis María Benítez Riera Ministro <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
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