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EXPEDIENTE: “CLAUDIO VIRGINIO CLEMOTTE CANTERO Y OTROS S/LESION GRAVE – N° 6/2019”. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL RAM IREZ CANDIA**, **LUIS MARIA BENITEZ RIERA**, y **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí, la Se cretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado “**CLAUDIO VIRGINIO CLEMOTTE CANTERO Y OTROS S/LESION GRAVE – N° 6/2019**”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la Sentencia N° 74, de fecha 04 de octubre de 2021, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, **CUESTIONES:** ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **MANUEL RAMIREZ CANDIA**, **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, y **LUIS MARIA BENITEZ RIE RA**. - **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: -** Por Sentencia N° 74, de fecha 04 de octubre de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, confirmó la S.D. N° 112, de fecha 25 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
por la cual se condenó al Sr. CLAUDIO VIRGINIO CLEMOTTE CANTERO, a la pena privativa de libertad de DIEZ (10) años, por la comisión del hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO. La Abg. Myrian Marlene Fernández Llamazares, en representación del Sr. Claudio Virginio Clemotte Can tero, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones indiv idualizado precedentemente. **ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD** 1.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecu a a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ – 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Abog. Myriam Marlene Fernández en fecha 24 de noviembre de 2021, y el recurso fue interpuesto el 09 de diciembre del mismo año, dentr o del décimo día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. – 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Abog. Myriam Marlene Fernández, es la defens ora técnica del Sr. Claudio Virginio Clemotte Cantero, por lo que se halla cumplida la exigencia pre vista en el Art. 449 del CPP². 4.Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de impu gnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ¹ El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El a rt. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]" . ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CLAUDIO VIRGINIO CLEMOTTE CANTERO Y OTROS S/LESION GRAVE – N° 6/2019”. casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP³. 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentaci ón recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 6.La recurrente en su escrito de casación, invoca los motivos descriptos en el Art. **478**, inc. 1° y 3° del CPP. 7. Respecto al primer motivo invocado por la recurrente, previsto en el **Art. 478**, inc. 1° del CP P, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. 8. En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, ten iendo en cuenta que la recurrente se limitó a citar el Art. 137 de la Constitución, sin describir de qué manera se produjo la inobservancia de la referida norma constitucional, y tampoco explicó cómo se produjo la errónea aplicación de dicho precepto legal. En consecuencia, el recurso de casación re specto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible. 9.Con relación al motivo dispuesto en el Art. **478**, inc. 3° del CPP, que hace referencia a “sente ncia manifiestamente infundada”, el recurrente alega varios agravios. 10.Al respecto, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los siguientes agravios, po rque no cumplen con ³ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. **a. Inobservancia de los Arts. 373 y 366 del CPP, inobservancia del principio de Inmediatez.** La c asacionista manifiesta que expuso ante el Tribunal de Apelaciones que el juicio oral y público se ha llevado a cabo en 17 sesiones, y varias de ellas se han realizado con intervalos de tiempo superior es a los 10 días corridos, sobrepasando el plazo procesal previsto en el Art. 373 y 374 del CPP. Agr ega que, estos intervalos de tiempo no fueron recesos diarios sino que, a su parecer, fueron suspens iones del juicio inobservando lo dispuesto en los citados preceptos legales. La recurrente expresa q ue resaltó que el juicio oral inició el 30 de noviembre de 2020 y que en esa fecha se dispuso el pri mer receso, y la continuidad del juicio se realizó el 10 de diciembre de 2020 trasgrediendo lo prece ptuado en el Art. 373 del CPP. Agrega la recurrente, el Tribunal de Apelaciones dio una fundamentaci ón aparente respecto a este agravio, y convalidó la inobservancia de las normativas legales señalada s. **a.1.** En efecto, este planteamiento es incorrecto, debido a que si bien la defensa expone el tiem po por el cual se prolongó el juicio, no ha establecido de qué manera se produjo algún tipo de perju icio en contra de su defendido. En efecto, la defensa debió señalar que las suspensiones tuvieron co mo consecuencia que la sentencia no se hubiera basado en lo percibido por el tribunal sino en las ac tas, lo que se habría dado si por ejemplo el tribunal en la explicación de la fundamentación de la s entencia aludía a otra persona, o a otros hechos, o mencionaba circunstancias distintas a las acaeci das, lo que de ninguna manera fue expuesto por la defensa que no planteó agravio concreto producido por los constantes recesos, por lo tanto este agravio es inadmisible. **a.2.** Este mismo criterio, ya lo he asumido en el expediente judicial caratulado: “Jorge Daniel Z orrilla Vera y otros s/Ley 1881/2002, que modifica la Ley 1340 – N° 6334/2018”, en el Acuerdo y Sent encia N° 360, de fecha 26 de octubre de 2022. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
b. **Omisión de fijar audiencia de fundamentación complementaria**. La casacionista menciona que el Tribunal de Apelaciones no ha otorgado el trámite que solicitó de forma expresa conforme se encuentr a previsto en el Art. 469 del CPP. Agrega la defensa técnica que alegó un defecto de procedimiento d onde se discute la forma en que fue llevado a cabo el acto de inspección ocular no admitido como pru eba en el juicio, y las versiones de personas no sometidas a juramento de ley, por lo que ofreció va rias pruebas (la sentencia definitiva recurrida, el acta de inspección ocular labrada por la actuari a judicial, el contenido del acta de juicio oral y público, entre otros), y por ello solicitó al Tri bunal de Apelaciones la audiencia pública de fundamentación complementaria conforme lo dispone el Ar t. 468 del CPP, y el Tribunal de Apelaciones ha caso omiso a dicho derecho procesal del cual goza su defendido, y según la defensa de esa forma el órgano revisor inobservó los preceptos legales previs tos en el Art. 471 y 472 del CPP, por lo que solicita la nulidad del fallo impugnado. b.1. Este planteamiento es genérico e incorrecto, porque recurrente debió señalar de manera concreta la forma en la que se produjo el supuesto defecto de procedimiento, y no limitarse a señalar que ** discute la forma en que fue llevado a cabo el acto de inspección ocular admitido como prueba en el j uicio, y las versiones de personas sometidas a juramento de ley**, sin identificar a qué testigos ha cía referencia ni de qué manera se produjo el defecto. Además, debió explicar si las mencionadas pru ebas se basaron en algún acto procesal contraposición a lo asentado en el acta de juicio oral y públ ico. La casacionista debió señalar si esa forma procesal influyó en la sentencia
condenatoria, y explicar a su vez por qué la negación por parte del Tribunal de Apelaciones fue inco rrecta, y cómo afectó o vulneró de algún derecho o garantía de su defendido. Es decir, la recurrente presentó documentos pero tuvo que establecer por qué el agravio requiere “una audiencia de fundamen tación”, o por qué motivo necesitaba la sustanciación de dicha audiencia para producir un medio de p rueba respecto al agravio presentado y cuál era, y en este caso no lo hizo, por lo tanto este cuesti onamiento debe ser declarado inadmisible.- b.2. Este mismo criterio ya fue asumido en el expediente judicial caratulado: “Jorge Daniel Zorrilla Vera y otros s/Ley 1881/2002, que modifica la Ley 1340 – N° 6334/2018”, en el Acuerdo y Sentencia N ° 360, de fecha 26 de octubre de 2022.- c. **Error de tipo**. En este agravio, la recurrente menciona como título “error de tipo” pero al de sarrollar su argumentación refiere que “los miembros del Tribunal de Apelaciones no analizaron el he cho de que el Tribunal de Sentencia ha faltado al principio de congruencia”, porque a su parecer, “l os hechos acusados fueron previstos en el Art. 112 (lesión grave), y en el Art. 105, inc. 3° (homici dio doloso en grado de tentativa por excitación emotiva)”, y agrega que “los hechos iniciales no han variado pero la ampliación de la acusación se basó en el fallecimiento de la víctima ocurrido en fe cha 20 de diciembre de 2020”. Agrega, la recurrente que el Tribunal de Sentencia “desechando los hec hos acusados inicialmente, condenó a su defendido por Homicidio Doloso (por dolo eventual), incursan do su conducta dentro de lo dispuesto en el Art. 105, inc. 1° y 2° numeral 4 del Código Penal, sin q ue se haya insertado la posibilidad de la existencia del dolo eventual como elemento subjetivo del t ipo legal acusado”, y añade que a su parecer, las circunstancias fácticas por las cuales fue acusado su defendido direccionan hacia una excitación emotiva de su conducta, por lo que solicita la absolu ción del Sr. Claudio Clemotte Cantero.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CLAUDIO VIRGINIO CLEMOTTE CANTERO Y OTROS S/LESION GRAVE – N° 6/2019”.- c.1. Este planteamiento es incorrecto, primero, porque invoca un error material "error de tipo" como título, pero describe un error procesal respecto a la "inobservancia del principio de congruencia". Además, se refiere a la falta de congruencia en cuanto a los hechos, pero no menciona en forma espe cífica a qué hechos se refiere, y cuál fue la diferencia entre el hecho acusado y juzgado, termina q uejándose de la falta de advertencia en relación a la calificación finalmente otorgada por el Tribun al de Sentencia.- c.2.Sobre el punto, cabe mencionar que la congruencia se refiere a la correlación que debe existir e ntre los hechos descritos en la acusación, en el auto de apertura a juicio oral y público o en su de fecto en la ampliación de la acusación, y la sentencia de mérito, y lo que pretende es proteger el d erecho a la defensa del acusado, en el sentido de que no sea condenado por hechos que no fueron cont emplados como objeto de juicio y sobre los que no pudo defenderse, ahora bien, la advertencia que ex ige el art. 400 del Código Procesal Penal, tiene sus cimientos en el derecho constitucional a ser oí do, y hace referencia al derecho, es decir, a la calificación jurídica concretamente, es por eso, qu e es exigencia de la norma advertir en caso de que exista la posibilidad de un cambio en la califica ción jurídica del hecho para que el acusado pueda ser oído y preparar su defensa en ese sentido.- c.3.Por lo tanto, la falta de advertencia de la que se queja la defensa, solo se da con respecto a l a calificación jurídica, y no respecto a la congruencia de los hechos, de esta forma, si la defensa se agravia de que el Tribunal de Sentencia al dictar el fallo introdujo hechos no contemplados en la acusación si habría que analizar violación de la congruencia, pues el Tribunal de Mérito, solo pued e referirse a hechos distintos a los establecidos como objeto de juicio (acusación y auto de apertur a a juicio), solo si fueron introducidos debidamente a través de la ampliación de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
contrario, se afectaría la congruencia como ya se mencionó, y respecto a este punto, la defensa no e xplicó de forma correcta y con fundamentos jurídicos, cuál de las cuestiones, si la congruencia o la falta de advertencia fueron afectados y de qué manera, por lo tanto, este agravio no ha sido debida mente fundado. Además, se denota que la recurrente mezcla la falta de advertencia (error procesal) c on la supuesta falta del dolo eventual (error material) al señalar “el Tribunal de Sentencia desecha ndo los hechos acusados inicialmente, condenó a su defendido por Homicidio Doloso (por dolo eventual ), incursando su conducta dentro de lo dispuesto en el Art. 105, inc. 1° y 2° numeral 4 del Código P enal, sin que se haya insertado la posibilidad de la existencia del dolo eventual como elemento subj etivo del tipo legal acusado”, por lo tanto, al plantearse de forma incorrecta este agravio. Además, el tipo legal por el cual se ha condenado es doloso, con lo que no amerita la realización de una ad vertencia, en términos del art. 400, por lo que debe ser declarado inadmisible.- 11.Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD DE los siguientes agravios planteados por la re currente, en atención a que cumple con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP.- d. Ampliación de la acusación y modificación de la calificación sin darle oportunidad suficiente a s u defendido para declarar. La recurrente manifiesta que reclamó ante el Tribunal de Apelaciones de Santiago, conforme al auto d e elevación a juicio oral y público, su defendido ha sido acusado inicialmente por la presunta comis ión de dos hechos punibles calificándose provisoriamente su conducta dentro de las previsiones de lo s artículos 112 numerales 1, 2, 3 y 4 (Lesión Grave) y 105 inc. 3° (Homicidio Doloso en grado de ten tativa por excitación emotiva), en concordancia con el Art. 29 del Código Penal. Luego, agrega que, en fecha 22 de diciembre de 2020, el representante del Ministerio Público y el Querellante Adhesivo
EXPEDIENTE: “CLAUDIO VIRGINIO CLEMOTTE CANTERO Y OTROS S/LESION GRAVE – N° 6/2019”. ya durante la tramitación del juicio oral y público, denunciaron la existencia de hechos nuevos y so licitaron la ampliación de la acusación contra los procesados incluido su defendido, por lo que se m odificó la calificación legal inicialmente atribuida a su defendido Claudio Virginio Clemotte, en el sentido de subsumirla dentro del Art. 105, incisos 1° y 2°, numerales 3 y 4, del Código Penal. Segú n la defensa, esta ampliación de la acusación y la modificación de la calificación ha sido plasmada en el acta de juicio oral de fecha 22 de diciembre de 2020, del cual surge que ante dicho planteamie nto el Tribunal de Sentencia ha suspendido el juicio con la finalidad de recepcionar nuevas pruebas. - d.1.Resalta la defensa, que refirió ante el Tribunal de Apelaciones que el Tribunal de Sentencia ha inobservado el Art. 350 y 386 del CPP que establece la oportunidad procesal para la declaración inda gatoria, porque su defendido no ha prestado declaración indagatoria luego de que se haya introducido el hecho nuevo durante el juicio oral, por la nueva circunstancia (muerte de la víctima), que produ jo la ampliación de la acusación con un cambio de calificación, por lo que al parecer de la recurren te, el Tribunal de Sentencia atentó contra el derecho a la defensa material de su defendido. Según l a casacionista, el Tribunal de Apelaciones respecto a este cuestionamiento, no ha dado una respuesta correcta, ya que omitió expedirse respecto a la falta de oportunidad para el ejercicio material de la defensa de su defendido, el cual le ha sido privado ante la ampliación de la acusación realizada por el Ministerio Público, por lo que dicha circunstancia, produce la nulidad del todo el juicio, se gún la recurrente. – f. **Inexistencia del nexo causal**. La casacionista menciona que cuestionó que el Tribunal de Sente ncia postula contradicciones y una valoración errónea al momento de referir que la víctima sufrió un a lesión grave. Agrega la recurrente que, a su parecer, el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta q ue el paciente ingresó alcoholizado lo que hizo difícil su Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
porque el golpe que sufrió no fue de gravedad, porque según la defensa, sufría una lesión leve, conf orme a las evaluaciones médicas no analizadas por el Tribunal de Apelaciones. Añade la defensa, que el Sr. Tomás (victima) caminaba después de la primera cirugía y cuando fue al baño tuvo convulsiones, lo que le produjo una caída, por lo que al parecer de la recurrente, es inco rrecto lo que sostiene en la sentencia de que la lesión con la cual ingresó la víctima era grave. Se gún la defensa, existieron muchísimos factores externos que afectaron la salud de la víctima, y agre ga que el tiempo transcurrido desde la fecha del hecho (01 de enero de 2019) hasta el día del fallec imiento de la victima (20 de diciembre del año 2020) demuestra que su deceso no fue inmediatamente d espués del hecho como se menciona en la sentencia definitiva, y las circunstancias señaladas, resalt a la recurrente, caen por mismas desde el momento en que atentan contra las reglas de la salud críti ca, y según la recurrente el Tribunal de Apelaciones no lo ha tenido en cuenta. - f.1.Agrega la recurrente, que no se le puede atribuir una responsabilidad penal a su defendido, porq ue a su parecer, “la víctima falleció de neumonía por broncoaspiración y no por el golpe que recibió ”, de acuerdo a las documentales presentadas en juicio (constancia de internación expedida por el Sa natorio San Roque, y diagnóstico médico de defunción)”, y que según la defensa, “no fueron tenidas e n cuenta por el Tribunal de Sentencia, ya que no las analizó”. Resalta la defensa, que el Tribunal d e Sentencia “omitió valorar elementos que sostenían demostraban que la víctima era luego un convulsi onador de hace muchos años, y que nadie puede asegurar que la última convulsión que sufrió debió a l a lesión sufrida por el golpe”. -
EXPEDIENTE: “CLAUDIO VIRGINIO CLEMOTTE CANTERO Y OTROS S/LESION GRAVE – N° 6/2019”.- 12.Como propuesta de solución, la recurrente solicita se declare la nulidad absoluta del procedimien to, y que por Decisión Directa se absuelva a su defendido Claudio Virginio Clemotte Cantero, o en fo rma subsidiaria que se anule el fallo del Tribunal de Apelaciones así como el de Sentencia y que se ordene el reenvío de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público. - 13.En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales exp licitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP, con relación al agravio referente a la “Ampliación de la acusación y modificación de la calificación sin darle oportunidad suficiente a su defendido pa ra declarar” e “Inexistencia del nexo causal”. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el p resente recurso de casación. ES MI VOTO. - **VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES.** En cuanto a la admisibilidad, comparto la solución propuesta por el ministro Ramírez Candia, con la aclaración de que, siguiendo la posición asumida por esta magistratura en fallos anteriores, con res pecto al requisito de taxatividad objetiva se concluye que dicho condicionamiento se encuentra satis fecho, pues se observa que la resolución impugnada es de las que ponen fin al procedimiento. -
artículo 478, inc. 1 del CPP, para obtener la admisibilidad del recurso, menester acreditar dos requ isitos de manera conjunta (y no indistinta), primero de ellos: la existencia de una condena mayor a 10 años de privativa de libertad y el segundo: la alegación de la inobservancia errónea aplicación d e un precepto constitucional, en forma directa (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de co rrespondencia de la norma con el caso concreto). - Con respecto al primer requisito, es oportuno aclarar que la fórmula “mayor a” no es equivalente a l a fórmula “igual a”, por lo tanto, siguiendo el sistema de imposición de penas previsto en el artícu lo 38 del CP, el sistema contempla la medición de las mismas en meses y años completos, **la pena im puesta debe ser de al menos, diez años y un mes.** En este caso, la pena impuesta es de diez años, p or lo tanto, al no cumplirse con una de las condiciones mencionadas, el estudio del recurso a la luz de la normativa invocada se torna viable. En lo restante, comparto la posición de que los agravios que puedan ser admitidos para el correspond iente estudio de fondo, a la luz del artículo 478, inc. 3 del CPP son los que versan sobre “inexiste ncia del nexo causal” y la “ampliación de la acusación”, “modificación de la calificación sin oportu nidad suficiente para declaración del procesado”; no así los demás, pues éstos no cumplen con la deb ida fundamentación, por las razones ya expuestas en el voto del ministro Ramírez Candia. A su turno, el Sr. Ministro **LUIS MARIA BENITEZ RIERA**, manifiesta que se adhiere al voto del Mini stro Preopinante, Dr. **MANUEL RAMIREZ CANDIA** por compartir los mismos fundamentos.
EXPEDIENTE: “CLAUDIO VIRGINIO CLEMOTTE CANTERO Y OTROS S/LESION GRAVE – N° 6/2019”.- **PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN** **VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA** 14. En primer lugar, con relación al agravio sobre la “*inexistencia de nexo causal*”, planteado en casación, del análisis de las constancias de autos surge que, no fue planteado por el recurrente en su recurso de apelación especial, en el cual solo planteó los siguientes agravios: 1. *Inobservancia de preceptos legales – Art- 6, 350 del CPP, Art. 16, 17 inc. 7 de la CN*, 2.*Inobs ervandia de preceptos legales – Arts. 373, 366 del CPP*, 3.*Inobservancia de un preceptor legal – re glas de la sana crítica -Art. 403, numeral 4 del CPP, y* 4.*Defecto de procedimiento (fundamentación arbitraria) (fs. 810/829)*. En ese sentido, el Tribunal de Apelaciones no puede responder otras cue stiones que no le fueron planteadas en la apelación especial, por imperio del Art. 456⁴ del CPP. Por lo tanto, este cuestionamiento planteado no puede ser estudiado en esta instancia judicial al no ha ber sido objeto de agravio en apelación especial, por lo que quedó firme en el sentido del 127⁵ del CPP.- 15.Ahora bien, con relación al agravio expuesto por el recurrente sobre “*Ampliación de la acusación y modificación de la calificación sin darle oportunidad suficiente a su defendido para declarar*”, que fue planteado en grado de Apelación Especial, y que según la defensa técnica fue incorrectamente respondido por el Tribunal de Alzada, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los e xtremos alegados por el impugnante. - ⁴ Artículo 456. COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. ⁵ Art. 127. RESOLUCION FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de declaraci ón alguna, cuando ya no sean impugnables. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
16. Respecto a este agravio procesal, la respuesta del Tribunal de Apelaciones, fue la siguiente: “[ ...]Expresa la recurrente; 1) falta de indagatoria e inobservar el Art. 350 del CPP. Sobre el punto debemos observar el acta de juicio oral y público a fs. 615 donde el Tribunal manifiesta; “…//…luego de una breve deliberación, el Presidente del Tribunal dijo: “…Vamos a suspender el juicio en el día de hoy debido a la solicitud de la defensa…//…”, y a fs. 687 de la S.D. la transcripción; “…//…En l a oportunidad de la realización de la ampliación de la imputación y acusación, la Abog. Myriam Marle ne Fernández señalo: …//…la postura de la defensa, no cambia la circunstancia específica en la acusa ción, otras circunstancias nuevas al hecho no existen si no que el resultado mismo a una posibilidad de cambio de calificación, debemos aportar nuevos elementos de pruebas…//…”, dichas expresiones de por sí hacen decaer el agravio sustentado[...]”.(sic) - 17.Si bien, se observa que el Tribunal de Apelaciones da una respuesta al cuestionamiento de la defe nsa técnica, corresponde en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP, RECTIFICAR la fundamentaci ón esbozada por el órgano revisor, debido a que no ha respondido de forma acabada el agravio expuest o por la defensa técnica del acusado Claudio Virginio Clemotte. - 18.En primer lugar, cabe aclarar que la ampliación de la acusación en la audiencia de juicio oral y público, constituye una excepción a la obligación del Ministerio Público de presentar acusación por escrito dispuesto en los Arts. 347 y 324 del CPP. - 19.Por su parte, el Art. 386 del CPP dispone que al presentarse durante el juicio oral la ampliación de la acusación, con relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CLAUDIO VIRGINIO CLEMOTTE CANTERO Y OTROS S/LESION GRAVE – N° 6/2019”.- nueva declaración del imputado, y se informará a todas las partes del derecho que tienen de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cabe acotar, que solo se p uede hablar de oportunidad suficiente para la declaración indagatoria según lo dispone el Art. 350 d el CPP, en la etapa investigativa. Por lo tanto, lo manifestado por la defensa técnica de que no se le dio oportunidad suficiente a su defendido al momento de la ampliación de la acusación resulta inc orrecto, porque no se puede retrotraer el proceso al acto de la declaración del procesado.- 20.En este caso, según surge de las constancias de autos (acta de juicio obrante a fs. 614/616), en la audiencia de juicio oral y público llevada a cabo en fecha 22 de diciembre de 2020, el Agente Fis cal conforme al Art. 386 del CPP, solicitó la ampliación de la acusación debido al hecho nuevo que a conteció consistente en la muerte del Sr. Tomás Elías Hermosilla (victima del hecho) ocurrido en fec ha 20 de diciembre de 2020. El Tribunal de Sentencia por unanimidad, admitió la ampliación de la acu sación en contra de los procesados Claudio Clemotte y Celso Núñez, informando a su vez a los mismos de lo resuelto, y poniendo a disposición de sus defensores técnicos todas las documentales, incluida la acusación inicial presentada por el Ministerio Público. - 21.Además, el Presidente del Tribunal de Sentencia dando cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 386 del CPP, informó a los defensores técnicos que podían solicitar la suspensión de la audiencia de jui cio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa de sus defendidos, y en ese sentido, en la ref erida audiencia de juicio oral y público, la defensora técnica del procesado Claudio Virginio Clemot te Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la acusación, sino que cambiaba solo el resultado, y la posibilidad de cambio de calificación, por l o que manifestó que debía aportar nuevas pruebas para el ejercicio de la defensa de su defendido, y por ello el Presidente del Tribunal de Sentencia suspendió la audiencia oral y nueva fecha para su c ontinuación. - 22. En este contexto, si bien se denota que el que el acusado Claudio Virginio Clemotte no declaró l uego de la ampliación de la acusación, tuvo la oportunidad de hacerlo durante el desarrollo de todo el juicio oral y público, tal como lo dispone de forma clara el Art. 385 del C.P., porque se encuent ra facultado para hacer todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que hagan referenci a al ejercicio de su defensa en juicio, como lo prevé la referida normativa legal, sin embargo decid ió no hacerlo. Por lo tanto, no hubo violación del derecho a la defensa, porque el procesado por med io de su defensora técnica, pudo ejercer todos los medios defensivos durante el juicio oral y públic o para presentar de manera efectiva su defensa, de hecho solicitó la suspensión del juicio para acom odar su estrategia defensiva al nuevo planteamiento.- 23.Además, la defensa técnica del citado acusado en su recurso de casación, al reclamar “la falta de oportunidad de su defendido para presentar declaración”, en ningún momento expresó respecto a qué h echos se declarar su defendido, y tampoco explicó cómo ello iba a alterar los hechos nuevos descript os en la ampliación de la acusación, y fijados luego en la sentencia definitiva, sino que más bien, se limitó a describir las declaraciones brindadas por ciertos testigos en la audiencia de juicio ora l argumentado que no fueron valoradas por el Tribunal de Mérito, y que ello existió violación de las reglas de la sana crítica, cuestión que no tenía que ver con su reclamo respecto a la falta de opor tunidad suficiente.
EXPEDIENTE: “CLAUDIO VIRGINIO CLEMOTTE CANTERO Y OTROS S/LESION GRAVE – N° 6/2019”.- 24.Conforme a todo lo expuesto, se denota que no existe violación de los derechos fundamentales plas mados en nuestra Constitución, por tanto, corresponde el rechazo del cuestionamiento de la defensa t écnica por improcedente.- 25.En conclusión, corresponde HACER al recurso de casación interpuesto por la Abg. Myriam Marlene Fe rnández Llamazares, en representación del procesado Claudio Virginio Clemotte Cantero, y en consecue ncia RECTIFICAR la Sentencia N° 74 de fecha 04 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelac iones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, en virtud a lo previsto en el Art. 475 del CPP, con r elación al punto cuestionado por la defensa técnica del acusado referente a la “Ampliación de la acu sación y modificación de la calificación sin darle oportunidad suficiente a su defendido para declar ar”. - 26.En cuanto a las costas procesales, considero que deben imponerse en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada, y de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo, de l CPP. ES MI VOTO.- **VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES** En cuanto a la procedencia, considero que corresponde rechazar el primer agravio referente a la "ine xistencia del nexo causal", por la misma razón explicada por el ministro primer opinante, consistent e básicamente en que no puede sostenerse el vicio de falta de fundamentación con relación a un agrav io que no fue denunciado en la apelación ya que el tribunal de alzada solo se encuentra obligado a r esponder aquellos que fueron expresados en el recurso correspondiente.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con respecto al **segundo agravio**, coincido con la posición del ministro primer opinante, quien so stuvo que la respuesta de la Cámara no ha sido completa. En este sentido, considero que la solución aplicable al caso, consiste en HACER LUGAR al recurso planteado y sin anular la resolución impugnada , realizar una RECTIFICACIÓN mediante una fundamentación complementaria de la respuesta otorgada, en los mismos términos expresados en el voto del Dr. Ramírez Candia, a tenor de lo establecido en el a rtículo 475 del CPP.- En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el orden causado. ES MI VOTO. A su turno, el Sr. Ministro **LUIS MARIA BENITEZ RIERA**, manifiesta que se adhiere al voto del Mini stro Preopinante, **DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA**, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "CLAUDIO VIRGINIO CLEMOTTE CANTERO Y OTROS S/LESION GRAVE - N° 6/2019". ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Abg. Myriam Ma rlene Fernández Llamazares, en representación del procesado Claudio Virginio Clemotte Cantero, contr a la Sentencia N° 74 de fecha 04 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Pe nal, Cuarta Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resoluci ón. - 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación planteado por la Abg. Myriam Marlene Fernández Llamazares, en representación del procesado Claudio Virginio Clemotte Cantero, contra la Sentencia N ° 74 de fecha 04 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala , de la Capital, y en consecuencia RECTIFICAR el citado fallo del Tribunal de Apelaciones, con relac ión al punto cuestionado por la defensa técnica del acusado referente a la "Ampliación de la acusaci ón y modificación de la calificación sin darle oportunidad suficiente a su defendido para declarar", de acuerdo a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en virtud a lo pr evisto en el Art. 475 del CPP. - 3. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261, segundo pár rafo del C.P.P.- 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de octubre de 2023 con Nro. AyS: 397 D.
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