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ACUNA Y JOSE DANIEL ARGUELLO MELGAREJO S/ ESTAFA Y OTROS" N° 391 AÑO 2021. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por ÓSCAR JOSÉ QUINTANA ACUÑA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 187 de fecha 24 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Ciudad del Este, y contra el A.I. N° 391 del 26 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Santa Rita, y CONSIDERANDO: Que, por medio del A.I. N° 187 de fecha 24 de julio de 2023, el Tribunal de Apelación en lo Penal de Ciudad del Este resolvió confirmar el A.I. 391 del 26 de mayo de 2023. Por el referido A.I. N° 391 del 26 de mayo de 2023, el Juzgado Penal de Garantías de Santa Rita resolvió, entre otras cosas, rec hazar el incidente de Extinción de la Acción Penal deducido por las defensas de los procesados, admi tir la acusación formulada por el Ministerio Público contra ÓSCAR JOSÉ QUINTANA ACUÑA y JOSÉ DANIEL ARGUELLO MELGAREJO por los hechos punibles de Estafa Producción Mediata de Documentos Públicos de Co ntenido Falsa, y ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTRA LOS MISMOS. ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Antes que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas c ondiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o con aque llas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o den ieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, únicos y exclusivos motivo s que hacen a la procedencia de la casación, y a su respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad superior a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con el fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto s ean manifiestamente infundados”.
Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que las resoluciones recurridas en casación no tienen el efe cto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese sentido, por medio las resoluciones recurridas, el ad quem resolvió confirmar el A.I. 391 del 26 de mayo de 2023; y po r el A.I. N° 391 del 26 de mayo de 2023, el Juzgado Penal de Garantías de Santa Rita resolvió, entre otras cosas, rechazar el incidente de Extinción de la Acción Penal deducido por las defensas de los procesados, admitir la acusación formulada por el Ministerio Público contra ÓSCAR JOSÉ QUINTANA ACU ÑA y JOSÉ DANIEL ARGUELLO MELGAREJO por los hechos punibles de Estafa y Producción Mediata de Docume ntos Públicos de Contenido Falsa, y ORDENAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTRA LOS MISMOS. P or tanto, las resoluciones recurridas claramente no tienen el efecto jurídico de poner fin al proced imiento teniendo en consideración que el proceso penal sigue su curso. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque las resoluciones cuestionadas carecen de impugnabilidad objetiva po rque no ponen fin al procedimiento ni se ajustan a los supuestos establecidos en el artículo 477 del CPP, tal como se explicó precedentemente, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmis ibilidad de la casación deducida, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al respecto, se cita como jurisprudencia el Ac. y Sent. N° 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sala Penal de la CSJ. A su turno la ministra MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Me adhiero a la opinión del ministro preopinante Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casació n deducido en estos autos, en atención a que las resoluciones recurridas no pone fin al proceso, tal como lo exige el Art. 477 del C.P.P. A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto de los Ministros que me antecedieron en la emisión de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
los fundamentos expuestos en los votos respectivos. Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL** **RESUELVE:** 1) **DECLARAR LA INADMISIBILIDAD** del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por ÓSCAR JOSÉ QUINTANA ACUÑA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 187 de fecha 24 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Ciudad del Este, y contra el A .I. N° 391 del 26 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Santa R ita, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2) **ANOTAR**, registrar y notificar.
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