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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000569 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 1013/ Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA NRO. **Cuatrocientos cincuenta y nueve** - En la Ciudad de Asunción, República d el Paraguay, a los **dos mil novecientos veintiún** días del mes de **octubre** del año dos mil vein titrés. - estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria au torizante, se trajo a acuerdo el expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 727000 00569 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin d e resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hac ienda, José Manuel Pedrozo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 87 de fecha 09 de mayo del 2022, dict ado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUENTES:** 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍ REZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Pedrozo, por escrito obrante a fs. 142/149, desistió expres amente del recurso de nulidad interpuesto. Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesal es que ameriten -de oficio- la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulida d interpuesto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000569 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 1013/ Año 2022. **A SU TURNO, LOS MINISTROS LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA DIJERON:** Que se adhieren al voto del Mi nistro preopinante, Dr. Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍEZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO:** Por Acuerdo y Se ntencia Nro. 87 de fecha 09 de mayo del 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1) HA CER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma COOPE RATIVA CHORTITZER LTA. contra la RESOLUCIÓN NRO. 72700000569 DEL 09/10/2019 DE LA SUBSECRETARÍA DEL MINISTERIO DE HACIENDA, conforme a los términos expuestos en el considerando de la presente resoluci ón; 2) REVOCAR el acto administrativo impugnado en estos autos en cuanto a la suma de Gs. 138.328.37 8, debiendo la Administración Tributaria proceder a su devolución en concepto de Crédito Fiscal IVA más sus intereses y accesorios legales; 3) IMPONER las costas de la instancia en el orden causado; 4 ) NOTIFICAR, registrar y remitir...". **El fundamento –en voto mayoritario- del Tribunal de Cuentas, para hacer lugar parcialmente a la de manda se basó en que: en cuanto al -Item 1- "Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120- Rel iquidación y DJ IVA Formulario Nro. 120 presentada por el contribuyente (C-B)" rechazado por la Admi nistración Tributaria –AT, por valor de Gs. 759.385; corresponde confirmar el rechazo en razón de qu e, en virtud a la reglamentación (RG Nro. 107/2006), las notas de crédito y debido solo son aplicabl es a operaciones dentro del país; 2) respecto al -ítem 2- "Comprobantes que no cumplen con lo establ ecido en las reglamentaciones pertinentes y que no fueron cuestionados por el certificador" rechazad o por la AT, por valor de Gs. 44.947.029; corresponde confirmar el rechazo porque el IVA utilizado f ue mayor al consignado, no corresponde al periodo solicitado, con gastos no relacionados a la export ación, sin fecha de emisión o con enmiendas, sin RUC o que no es del adquirente y que se encuentran a nombre de un tercero; 3) respecto al -ítem 3- "Comprobantes cuestionados debido a que los
**CORTE SUPREMA JUSTICIA** Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 7270000569 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DEL 2 019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 1013/ Año 2022. proveedores no poseen la obligación de IVA al momento de su emisión" rechazado por la AT, por valor de Gs. 2.145.417; corresponde confirmar el rechazo pues al tratarse d e proveedores exonerados del IVA, sus operaciones deben consignarse en la columna de exentas y no da n derecho a crédito fiscal; 4) en cuanto al -Ítem 4- "Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal" cuestionado por la AT, por val or de Gs. 134.059.408; dichas impugnaciones deben ser revocadas ya que no se puede trasladar sobre e spaldas del contribuyente el incumplimiento de los proveedores que no han honrado sus respectivas ob ligaciones al momento de la resolución sobre la devolución del impuesto. Si los comprobantes reúnen los requisitos de ley, son válidos para el ejercicio del reclamo del contribuyente. Cumplidas las co ndiciones establecidas en la ley la AT está obligada a proceder a la devolución. En consecuencia, la AT debe proceder a la devolución de Gs. 138.328.378 más sus intereses y accesorios legales. El Abg. José Manuel Pedrozo al momento de expresar agravios (fs.142/149) señaló -en resumen- que: 1) el fallo impugnado, con la excepción a la opinión de la miembro del Tribunal de Cuentas¹ no se ajus ta al principio de legalidad y razonabilidad. La sentencia apelada, al afirmar que la retención no e s un impuesto sino un mecanismo anticipado de recaudación, trata de forzar una situación improcedent e, creando un mecanismo extra leges para la extracción fácil de dinero de las arcas del estado; 2) l a Administración Tributaria ha certificado que los hipotéticos créditos fiscales invocados no son ta ngibles, líquidos y exigibles. Sobre esta situación la SET tiene una postura clara en virtud de la c ual procederá la repetición solicitada en la medida que dichos proveedores ingresen a las arcas fisc ales los tributos adeudados (Resolución General Nro. 52/11, artículo 3); 3) el pedimento, además de ilegal, carece de razonabilidad al presentarse contrapuesta con el principio jurídico de repetición, establecido en el artículo 217 de la Ley Nro. ¹ Véase la transcripción de la opinión a fs. 144, último párrafo. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000569 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 1013/ Año 2022. 125/9, pues es procedente la repetición de pago, solo en caso de haberse ingresado el tributo al fis co. El Abg. Julio César Giménez Alderete, al momento de contestar los agravios corridos a su parte (fs. 151/158), señaló -en resumen- que el escrito presentado por su contraparte es una copia irresponsabl e de un expediente tramitado en la otra Sala del Tribunal de Cuentas, que no tiene relación con este expediente, es un copy page, lo que revela la carencia de argumentos con que refutar la sentencia r ecurrida. Manifestó que no intervino ninguna magistrada en la resolución del caso, así como tampoco se observa la opinión supuestamente sostenida por aquella. Continuó expresando que existe una confus ión en la contraparte, pues el caso analizado no se trata de un pago indebido o en exceso de tributo s, sino de la devolución de los IVA créditos derivados de la adquisición de bienes y servicios desti nados a la exportación de productos, reglado en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92 con su modifica ción. Culminó solicitando que sea rechazado el recurso de apelación interpuesto. Antes de proseguir con el análisis de los agravios formulados por el Ministerio de Hacienda, es opor tuno mencionar brevemente los antecedentes del caso. En ese orden, se observa que la firma Cooperativa Chortitzer LTDA solicitó a la SET en fecha 29 de s etiembre del 2017 la devolución de IVA Exportador, correspondiente al periodo fiscal junio/2014 por la suma de Gs. 797.988.863 (fs. 06/07). Luego, por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930004949 de fecha 04 de octubre del 2018, la SET cuestionó la suma de Gs. 190.562.909 y aceptó la suma de Gs. 607.425.954 (fs.29). En el Informe de Análisis Nro. 77300009253 de fecha 28 de setiembre del 2018 (fs. 09/28), se detalló que el crédito fiscal no justificado, equivalente a la suma de Gs. 190.562.909, correspondía a la sumato ria de los siguientes conceptos: D) "Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120- Reliquidaci ón y DJ IVA Formulario Nro. 120 presentado por el contribuyente" Gs. 759.385; E)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000569 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 1013/ Año 2022. Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes y que no fueron c uestionados por el certificador" Gs. 49.329.729; F) Comprobantes cuestionados debido a que los prove edores no poseen la obligación del IVA al momento de su emisión" Gs. 2.145.417; G) "Proveedores que no han presentado sus DDJJ" Gs. 4.268.970; H) "Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferi ores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal" Gs. 134.059.408. Posteriormente, la firma contribuyente solicitó la apertura del sumario administrativo (fs. 31/34), éste fue ordenado mediante Resolución de Instrucción de Sumario Nro. 71100000783 del 29 de octubre d el 2018 (fs. 36). El citado sumario concluyó con el dictado de la Resolución Particular Nro. 7270000 0569 de fecha 09 de octubre del 2019 (fs. 43/46) por el cual, el Viceministro de Tributación resolvi ó hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la firma y, en consecuencia, acreditar la suma de Gs. 4.382.700 debido a que ciertos comprobantes, detallados en el Informe Técnico Nro. 7320000148 del 2 2 de noviembre del 2018, cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para proceder a su devo lución. Respecto a los demás términos del acto administrativo objeto de sumario, correspondientes a la suma de Gs. 186.180.209, el Viceministro de Tributación resolvió confirmar los cuestionamientos. Seguidamente, la firma interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución Particular Nro. 72700000569/2019. Dicho recurso no fue resuelto por la Administración Tributaria, lo que generó la r esolución denegatoria ficta (artículo 234 de la Ley Nro. 125/92), quedando agotada de esta forma la instancia administrativa. Expuestos los antecedentes del caso, corresponde el estudio de los agravios del Ministerio de Hacien da. Recapitulando, en el **primer agravio** el recurrente señaló que el fallo impugnado, con la exce pción a la opinión de la miembro del Tribunal de Cuentas, no se ajusta al principio de legalidad y r azonabilidad. La sentencia apelada, al afirmar que la retención no es un impuesto sino un mecanismo anticipado de recaudación, trata de forzar una **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000569 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 1013/ Año 2022. situación improcedente, creando un mecanismo extra leges para la extracción fácil de dinero de las a rcas del estado. Así, cabe indicar en primer lugar que, tal como lo mencionó el Abg. Julio Cesar Giménez Alderete, no intervino ninguna magistrada en la resolución del caso, pues los magistrados que suscribieron el Ac uerdo y Sentencia Nro. 87/2022 son los Abogados Rodrigo Escobar, Gonzalo Sosa Nicoli y Martín Avalos . En segundo lugar, verificada la sentencia recurrida, no se observa que ninguno de los magistrados intervienen haya expuesto la opinión señalada por el recurrente en su escrito de agravios, así como tampoco se observa que hayan afirmado que la retención no es un impuesto sino un mecanismo anticipad o de recaudación. En estas circunstancias, el primer agravio del Ministerio de Hacienda debe ser rec hazado, pues lo manifestado por el recurrente no fue objeto de resolución en el presente caso. Prosiguiendo con el análisis en el **segundo agravio** el recurrente manifestó que la Administración Tributaria ha certificado que los hipotéticos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquido s y exigibles. Sobre esta situación la SET tiene una postura clara en virtud de la cual procederá la repetición solicitada en la medida que dichos proveedores ingresen a las arcas fiscales los tributo s adeudados (Resolución General Nro. 52/11, artículo 3). En ese contexto, cabe señalar que el crédito al cual se refiere el Ministerio de Hacienda, correspon de a la suma de Gs. 138.328.378 (sumatoria de los montos Gs. 4.268.970 "Proveedores que no han prese ntado sus DDJJ" -proveedores omisos- y Gs. 134.059.408 "Proveedores que registran en las DDJJ ingres os inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal" –proveedor inconsistente) pu es, sobre dicho monto el Tribunal resolvió a favor de la procedencia en la devolución, en concepto d e crédito fiscal IVA más sus intereses y accesorios legales, por los motivos que fueron señalados al inicio de esta resolución². ² Véase en este fallo, la parte atiende a "...fundamento –en voto mayoritario- del Tribunal de Cuent as, para hacer lugar parcialmente a la demanda..."
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000569 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 1013/ Año 2022. Sobre dicha cuestión, cabe mencionar que ésta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio³, e n relación al caso planteado en estos autos, que la omisión o inconsistencia de los agentes de reten ción -proveedores o compradores- debe ser observada y reclamada por el sujeto activo, Administración , a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las oblig aciones incumplidas y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la f irma Cooperativa Chortitzer LTDA. La responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligaci ón tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor -contribuyente- ante el sujeto activo o acreedor -Administración- en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solid aridad en la obligación tributaria. En efecto, la Ley Nro. 125/92 en el artículo 180 establece que la responsabilidad por infracciones t ributarias es "personal del autor", cuando expresa: "Infractores: La responsabilidad por infraccione s tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observ ancia". Por otra parte, es importante apuntar que en virtud a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92 modificado por la Ley Nro. 5061/13 -vigente al momento de la solicitud de devolución del créd ito fiscal del exportador 29 ³ Entre los casos más recientes se pueden citar: Acuerdo y Sentencia Nro. 957 de fecha 22 de setiemb re del 2021, dictado en los autos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/RES. NRO. 71800000362 DEL 11/12/18, DICT. POR LA SET"; Acuerdo y Sentencia Nro. 940 de fecha 20 de setiembre del 2021, dictado en los au tos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/RES. NRO. 71800000299/18 DEL 21/11/18 DICT. POR LA SET". Dr. Manuel Daies de Ramirez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretario
Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000569 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 1013/ Año 2022. de setiembre del 2017- el motivo por el cual la Administración puede objetar la devolución del crédi to es en base a la irregularidad documental presentada por el contribuyente. Al respecto, dicha norm a dispone "... Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyen te por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solic itado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábil es computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso cont rario, se procederá al archivo definitivo del expediente...". Por lo dicho, el argumento de la Administración Tributaria para suspender la devolución del crédito carece de respaldo jurídico, ya que en ninguna parte de la norma transcripta se establece que no es viable la devolución del crédito del exportador debido a la inconsistencia u omisión de sus proveedo res. Así, al no tener respaldo legal la decisión administrativa impugnada, Resolución Particular Nro . 72700000569/2019, en lo referente a los montos de Gs. 134.059.408 (suspendido por proveedores inco nsistentes) y Gs. 4.268.970 (suspendido por proveedores omisos) se concluye que es irregular por vic io de legalidad. Asimismo, es importante recordar que en base al principio de jerarquía de las normas sustentado en l a Constitución, artículo 137⁴, ninguna norma de rango inferior puede contradecir ni vulnerar lo que establezca una de rango superior, por tanto, el artículo 3 de la Resolución General Nro. 52/2011 sos tenida por la SET para la suspensión del crédito, no puede tener acogida favorable, pues impone pres upuestos no establecidos en la Ley Nro. 125/92 ⁴Artículo 137. De la supremacía de la Constitución. La ley suprema de la República es la Constitució n. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dicta das por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuenc ia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intent e cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su vigencia ni deja rá de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución".
DEL CORTE Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER SUPREMA LTDA. C/ RESOLUCION NRO. 72700000569 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DEL 2019 DICTADA DEUSTICIA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 1013/ Año 2022. Patara devalioión del crédito solicitado. En consecuencia, este agravio debe Finalmente, en cuanto al tercer agravio del recurrente referente a que el pedimento, además de ilegal, carece de razonabilidad al presentarse contrapuesta con el principio jurídico de repetición, establecido en el artículo 217 de la Ley Nro. 125/9, pues es procedente la repetición de pago, solo en caso de haberse ingresado el tributo al fisco. Cabe apuntar que la devolución que se practica a favor de la firma Cooperativa Chortitzer LTDA no es en concepto de pago indebido, como lo señala la Administración Tributaria en la exposición de su agravio, sino que es en concepto de devolución de crédito del exportador y por tanto se rige por lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, tal como fue señalado y desarrollado en el análisis del segundo agravio. - Por tanto, en base a las consideraciones expuestas corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Pedrozo y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 87 de fecha 09 de mayo del 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. . En lo que respecta a las COSTAS, al haberse declarado nulo parcialmente el acto administrativo impugnado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y confirmado por esta instancia, se configura el carácter de acto administrativo irregular. En ese sentido, el artículo 106 de la Constitución, establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. Es importante señalar que, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y/un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga economida de ta actuación irregular del funcionario. Por tanto, corresponde aplicar las costas al funcionario emisor de acto administrativo impugnado. Luis Maria/Benítez Riera Ministro Mr Mantel Deiesús Ramirez Candi Plina Lianes U.
Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000569 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 1013/ Año 2022. En ese lineamiento, el autor RAFAEL BIELSA (1962) ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer r esponsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los adminis trados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para l os contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (Bielsa, F. (1962). Est udios de Derecho Público. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma, p. 309-310). Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopina nte en lo que respecta al fondo de la cuestión, pues considero que efectivamente no corresponde hace r lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, por los mismos fundamentos. No obstante, me permito disentir en cuanto a la imposición de costas, pues de conformidad al art. 20 3 inc. a) del Código Procesal Civil, que dispone: "si la sentencia fuere confirmatoria de la de prim era instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante", considero que las mismas deben imponerse a la perdidosa. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María C arolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. MINISTRA
Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 7270000569 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DEL 2 019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 1013/ Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. **459.-** Asunción, **19** de **octubre** del **2023** .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- **TENER POR DESISTIDO** el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fiscal de Ministerio de Hac ienda, José Manuel Pedrozo. 2- **RECHAZAR** el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, J osé Manuel Pedrozo y en consecuencia; **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia Nro. 87 de fecha 09 de ma yo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de acuerdo a lo resuelto en la presen te resolución. 3- **COSTAS**, al apelante, Ministerio de Hacienda, de conformidad al artículo 203 inc. al del Códig o Procesal Civil. 4- **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Bonítez Riera Ministro Dr. Mano Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes E. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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