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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "EAH CONSTRUCCIONES C/ RES. NRO. 1190/19 DEL 08 DE OCTUBRE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE A DUANAS" Nro. 916 - Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. **cuatrocientos cincuenta y dos** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de octubre del añ o dos mil veinti tres estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ R IERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria auto rizante, se trajo el expediente caratulado: "EAH CONSTRUCCIONES C/ RES. NRO. 1190/19 DEL 08 DE OCTUB RE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación inter puestos por el Abg. Santiago José Rivarola, en representación de la firma EAH Construcciones contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 163 de fecha 25 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, S egunda Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍR EZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** El Abg. Santiag o José Rivarola, por escrito obrante a fs. 192/193, manifestó en resumen que, la resolución recurrid a debe ser anulada debido a que el Tribunal de Cuentas dictó una resolución citra petita. Expresó qu e el Tribunal no analizó cuestiones alegadas por su parte, tales como: la falta de motivación del ac to administrativo, violación de la doctrina de los actos propios, incongruencia del acto administrat ivo al utilizar pruebas posteriores para fundar un hecho anterior e indefensión por remisión de la r esolución administrativa a una nota Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "EAH CONSTRUCCIONES C/RES. NRO. 1190/19 DEL 08 DE OCTUBRE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AD UANAS" Nro. 916 - Año 2021. posterior a su descargo presentado. Por consiguiente, manifestó que la resolución recurrida resulta violatoria de los artículos 16 y 17 en sus inc. 7, 8, 9 y 10 y el artículo 256 de la Constitución, p ues los magistrados al resolver con alevosa arbitrariedad e incongruencia la acción planteada por su parte, han restringido el derecho a la defensa de su parte, pues han rechazado la demanda en base a fundamentaciones genéricas. En ese lineamiento, es importante mencionar que la nulidad de la sentencia procede cuando ésta se di ctó sin sujeción a la forma o solemnidades que prescriben las leyes (artículo 404 del C.P.C.); se co nfigura cuando los jueces no fundan y resuelven las resoluciones en las leyes (artículo 15, inciso b ) y c) del C.P.C.) o cuando no se pronuncian sobre lo que sea objeto de petición (artículo 15, incis o d) del C.P.C.). Analizados los argumentos expuestos por el nulidicente, corresponde señalar que de la atenta lectura del Acuerdo y Sentencia Nro. 163 de fecha 25 de junio del 2021, se advierte que el Tribunal se expi dió sobre lo que fue objeto de petición, pues analizó la regularidad del acto administrativo impugna do, Resolución Nro. 1190 de fecha 08 de octubre del 2019 dictada por la Dirección Nacional de Aduana s, realizó un análisis de los hechos probados en la demanda y en sede administrativa, en contraste c on las normas legales aplicables al caso: Ley Nro. 2051/03, Contrato Nro. 03/2017 de fecha 04 de set iembre del 2017 y las Condiciones Generales del Contrato. Es decir, analizó la motivación del acto a dministrativo impugnado. Respecto a la supuesta falta de análisis del Tribunal en cuanto a la violación de la doctrina de los actos propios de la Administración, invocada por el accionante, cabe apuntar que el Tribunal si tra tó esta cuestión en la sentencia determinando que de acuerdo a las Clausulas Generales del Contrato, el Contratista es quien debe emitir la certificación de las obras ejecutadas. Prosiguiendo con el análisis, respecto a la falta de tratamiento de la incongruencia del acto admini strativo al utilizar pruebas posteriores para fundar un hecho anterior e indefensión por remisión de la resolución administrativa a una nota posterior a su descargo presentado. Es oportuno
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "EAH CONSTRUCCIONES C/ RES. NRO. 1190/19 DEL 08 DE OCTUBRE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE A DUANAS" Nro. 916 - Año 2021. Indicar que, la omisión de tratar una defensa no implica de suyo la nulidad de la resolución, máxime si ella no supone, de existir una variante en la admisión del derecho. Por otra parte, el artículo 159 inciso c) del Código Procesal Civil, señala "El juez deberá decidir todas las pretensiones deduc idas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes par a decidir el juicio". En cuanto a la manifestación del agraviante de que, la resolución recurrida resulta violatoria de lo s artículos 16 y 17 en sus incs. 7, 8, 9 y 10 y el artículo 256 de la Constitución, pues los magistr ados resolvieron con arbitrariedad e incongruencia la acción planteada por su parte, restringiendo a sí su derecho a la defensa de su parte pues utilizaron fundamentaciones genéricas. Corresponde señalar que una sentencia es arbitraria cuando es producto de la voluntad o capricho de los jueces y no producto de la aplicación del ordenamiento jurídico, conforme dispone expresamente e l artículo 256 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 15, inciso b) d el Código Procesal Civil. Por lo dicho, como fue expuesto precedentemente se advierte que la sentenc ia fue dictada considerando las circunstancias fácticas y el ordenamiento jurídico que rige la mater ia, por lo que, en definitiva, no constituye una sentencia arbitraria que haya utilizado fundamentos genéricos. Respecto a la supuesta restricción del derecho a la defensa del accionante, cabe señalar que, verifi cadas las actuaciones acontecidas ante el Tribunal de Cuentas, se advierte que todas las etapas del procedimiento contencioso administrativo fueron respetadas. El accionante ofreció, produjo e impugnó las pruebas; es decir, se encontró facultado a demostrar el fundamento de su pretensión, respetándo se de esta forma los artículos 16 y 17 de la Constitución. Finalmente, corresponde señalar que no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de ofic io la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Proc esal Civil, por lo que corresponde RECHAZAR el recurso interpuesto. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía
Expediente: "EAH CONSTRUCCIONES C/ RES. NRO. 1190/19 DEL 08 DE OCTUBRE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE A DUANAS" Nro. 916 - Año 2021. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por A cuerdo y Sentencia Nro. 163 de fecha 25 de junio del 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, res olvió: "1- NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos por l a firma EAH CONSTRUCCIONES del señor Elio Acosta Herrera, por los fundamentos expuestos en el exordi o de la presente resolución; y en consecuencia; 2- CONFIRMAR la Resolución Nro. 1190/19 del 08 de oc tubre, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas; 3- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa; 4- ANOTAR , registrar, notificar...". El fundamento del Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda se basó -en resumen- en que: 1) De la s constancias de autos se pudo constatar que la firma sobrepasó el plazo contemplado en las disposic iones sin que exista avance en la obra; el contratista suspendió los trabajos de obra por un tiempo mayor al permitido (suspensión por más de 60 días, artículo 59 de la Ley Nro. 2051/03, inciso d); 2) Existió un incumplimiento del contrato imputable al contratista, que fue demostrado con las verific aciones efectuadas por la Contraloría General de la República. Asimismo, que la contratista era quie n debía emitir la certificación de las obras ejecutadas. El Abg. Santiago José Rivarola expresó agravios señalando que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas debe ser revocada, porque es patente la irregularidad del acto administrativo, manifestó en resumen que: 1) Está probado que no existió suspensión de obras acreditada debidamente, en ese se ntido, el marco de regularidad del acto está dado por el artículo 59 de la Ley Nro. 2051/03 y el Man ual de Gestión de Contratos de Obras públicas. Así, la suspensión debió acreditarla el fiscal de obr as, cuestión inexistente; 2) Está probada la violación de la teoría de los actos propios, la DNA se basó en sus propios actos, obras certificas, para rescindir el contrato;
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "EAH CONSTRUCCIONES C/ RES. NRO. 1190/19 DEL 08 DE OCTUBRE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE A DUANAS" Nro. 916 - Año 2021. 3) La incongruencia del acto administrativo está probado, pues para comprobar un hecho entre el 01 d e julio del 2019 y el 02 de setiembre del 2019 utilizó como prueba esencial un acto administrativo r ealizado en fecha 19 de setiembre del 2019; 4) Existió violación al derecho constitucional a la defe nsa y regularidad del acto en la resolución administrativa dictada, debido a que a su mandante se le comunicó del supuesto incumplimiento en fecha 16 de setiembre del 2019, sin embargo la Resolución N ro. 1190/19 se remite in extenso a la Nota DOI Nro. 87/19 de fecha 19 de setiembre del 2019, es deci r, la resolución se fundamentó en un hecho posterior al descargo presentado por su parte en fecha 16 de setiembre del 2019. Culminó solicitando que sea revocado el fallo dictado por el Tribunal de Cue ntas. Al momento de contestar los agravios corridos a su parte, la Abg. Gisselle Lampert, en representació n de la DNA, manifestó en resumen que, se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por l a firma, ya que el escrito presentado por su contraparte no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 419 del Código Procesal Civil. En ese sentido, luego de la lectura del escrito de expresión de agravios presentado por el accionant e, resulta que el mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 419 del Código Procesal Civ il para su estudio, en vista a que el recurrente expuso los motivos del porqué considera injusto el fallo apelado. Al ser así, corresponde abocarse al análisis del caso. Como antecedentes del caso, corresponde mencionar que la firma EAH Construcciones de Elio Acosta res ultó adjudicada de la licitación pública para la construcción de la sede de la Administración de Adu ana de Salto de Guairá, según Resolución DNA Nro. 466 de fecha 25 de agosto del 2017, firmándose, en consecuencia, el Contrato Nro. 03/2017 de fecha 04 de setiembre del 2017 (fs. 23/35). En principio, el plazo de entrega de la obra se fijó en 11 meses (cláusula 7 del Contrato 03/2017), para la entrega final en fecha 06 de febrero del 2019. Posteriormente, a raíz de la prórroga solicit ada por la firma, por Resolución DNA Nro. 132 de fecha 19 de febrero del 2019 se dispuso un nuevo pl azo de entrega fijado en fecha 08 de mayo del 2019. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Luis María Benítez Rivera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria
Expediente: "EAH CONSTRUCCIONES C/RES. NRO. 1190/19 DEL 08 DE OCTUBRE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AD UANAS" Nro. 916 - Año 2021. El 01 de julio del 2019, el Arquitecto Luis Riveros (fiscal de la obra) redactó un informe, producto de la visita del sitio de obras, señalando que no se verificó avances significativos desde la prese ntación del certificado Nro. 10 (correspondiente al periodo de noviembre 2018 al 4 de enero del 2019 ) concluyó que la contratista no demostró ni realizó gestiones necesarias para llevar con celeridad los trabajos para la conclusión de la obra. Por informe del 28 de agosto del 2019, el Ingeniero Luis Martínez (jefe del Departamento de Obras e Infraestructura de la DNA) se constituyó en el lugar de la obra e informó que no se hallaban personales, ni materiales acopiados, ni se observaba avances de ejecución desde el reporte del fiscal de la obra, fecha 01 de julio. Por informe de la Contraloría General de la República (órgano de control), remitida a la DNA, por Me mo DAI Nro. 331 de fecha 19 de agosto del 2019, se hicieron las siguientes observaciones: Nro. 31- C antidades certificadas distintas a las ejecutadas por suma de Gs. 154.127.318 y; Nro. 32- Incumplimi ento de las especificaciones técnicas que conciernen a la calidad de las obras ejecutadas. Por las circunstancias señaladas, la contratante inició el procedimiento de recisión del contrato (a rtículo 59 de la Ley Nro. 2051/03), éste fue notificado a la contratista en fecha 02 de agosto del 2 019 (Nota UOC Nro. 415/19). La firma presentó su descargo por nota de fecha 16 de setiembre del 2019 . Luego el expediente fue remitido a la Coordinación de Recursos Administrativos, a fin de que a tra vés del Departamento de Obras e Infraestructura se realizara las consideraciones pertinentes en cuan to a los argumentos y circunstancias expuestos por la contratista en su descargo, dichas consideraci ones fueron expuestas en la Nota DOI Nro. 87/19 de fecha 19 de setiembre del 2019. Cabe mencionar qu e por Acta Notarial Nro. 12004607 de fecha 19 de setiembre del 2019 se redactó el acta de constataci ón, solicitada por el Administrador de Saltos del Guaira, en representación de la DNA, en la cual se constató que en el lugar de obra no se encontraba ningún funcionario de la obra trabajando.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "EAH CONSTRUCCIONES C/ RES. NRO. 1190/19 DEL 08 DE OCTUBRE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE A DUANAS" Nro. 916 - Año 2021. El Director Nacional de Aduanas resolvió rescindir el Contrato Nro. 03/2017 de fecha 04 de setiembre del 2017, mediante de la Resolución Nro. 1190 de fecha 08 de octubre del 2019 (fs. 07/12), por caus as imputables al contratista, conforme lo dispuesto en el artículo 59, incisos a), y d) de la Ley Nr o. 2051/03. La firma presentó el recurso de reconsideración contra la mencionada resolución, el cual fue rechazado por la DNA conforme se manifestó en el procedimiento de avemiento de fecha 08 de novi embre del 2019 (fs. 22). Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde analizar los agravios expuestos. En cuanto al primer agravio, el recurrente manifestó que no se probó la suspensión de obras, pues considera qu e conforme el artículo 59 de la Ley Nro. 2051/03 y el Manual de Gestión de Contratos de Obras públic as, la suspensión debió ser probada por el fiscal de la obra. En ese contexto, es preciso señalar que el **artículo 59°** de la Ley Nro. 2051/03 regula en su prim er párrafo acerca de las causales de recisión del contrato, por parte de la contratante y en el segu ndo y tercer párrafo establece el procedimiento de recisión. Cabe apuntar que, en la parte referente al procedimiento, la norma no establece medios probatorios –específicos- para corroborar la suspens ión de la obra o, en el caso del contratista, para demostrar la no suspensión de la obra, sino que h ace alusión a un Abog. Norina Domínguez V. Secretario Luis María Benítez Riera Asistente Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llano U. Ministra 1 Articulo 59° La Contratante podrá rescindir administrativamente los contratos a los que se refiere esta ley, en los siguientes casos: a) por incumplimiento del proveedor o contratista; b) por quiebr a o insolvencia del proveedor o contratista; c) cuando el valor de las multas supera el monto de la garantía de cumplimiento del contrato; d) por suspensión de los trabajos, imputable al proveedor o a l contratista, por más de sesenta días calendario, sin que medie fuerza mayor o caso fortuito; e) po r fraude o colusión debidamente comprobado del proveedor o contratista desde la adjudicación hasta l a finalización del contrato; f) por haberse celebrado un contrato contra expresa prohibición de esta ley; y, g) en los demás casos estipulados en el contrato, de acuerdo con su naturaleza. La Contratante iniciará el procedimiento de rescisión dentro de los quince días calendarios siguient es a aquél en que se hubiere agotado el plazo límite de aplicación de las penas convencionales. Si p reviamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciere entrega de los bienes, s e prestasen los servicios o se ejecutaren las obras, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, s in perjuicio de las responsabilidades del proveedor o contratista. El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente: 1) se iniciará a partir de que al proveedor o contratista le sea comunicado por escrito el incumplim iento en que haya incurrido, para que en un término de diez días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes; 2) transcurrido el plazo a que s e refiere el inciso anterior, se resolverá considerando los argumentos, pruebas y circunstancias del caso; y, 3) la determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al proveedor o al contratista dentro de los quince días hábiles siguientes a lo señalado en el inciso a) de este artículo.
Expediente: "EAH CONSTRUCCIONES C/RES. NRO. 1190/19 DEL 08 DE OCTUBRE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AD UANAS" Nro. 916 - Año 2021. diligenciamiento de "pruebas pertinentes" es decir, da lugar a la amplitud probatoria para acreditar los hechos mencionados. Motivo por el cual, es válido que la suspensión de la obra sea acreditada m ediante los informes presentados por el fiscal de la obra (informe del 01 de julio del 2019, redacta do por el Arquitecto Luis Riveros) y el jefe del Departamento de Obras e Infraestructura de la DNA ( informe del 28 de agosto del 2019 redactado por el Ingeniero Luis Martínez). Con lo expuesto, se cor robora que, a diferencia de lo manifestado por el recurrente, si existió suspensión acreditada por e l fiscal de la obra mediante informe mencionado. Por otra parte, es oportuno mencionar que el Manual de Gestión de Contratos de Obras públicas, señal ado por la contratista como marco regulatorio del procedimiento de rescisión, en realidad constituye una guía para la gestión de los Contratos de obras públicas regidos por la Ley Nro. 2051/03. Es dec ir, facilita la gestión y sirve como herramienta en la gestión de los contratos de esta naturaleza, pero no forma parte del ordenamiento jurídico regulatorio de la materia. Prosiguiendo con el análisis, el recurrente manifiesta en su **segundo agravio** que está probada la violación de la teoría de los actos propios, pues la DNA se basó en sus propios actos, obras certif icas, para rescindir el contrato. Cabe señalar, en primer lugar, que, la doctrina de los actos propios constituye una idea de que nadi e puede variar de comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de c omportamiento (LÓPEZ MESA, Marcelo J.; La Doctrina de los Actos Propios: Esencia y Requisitos de Apl icación; Vniversitas. Bogotá (Colombia) Nro. 119; Pg. 191). En otras palabras, la doctrina de los ac tos propios implica que nadie vaya en contra de sus propios actos. El recurrente señaló que la DNA fue en contra de sus propios actos, pues para rescindir el contrato se basó en certificados de obra emitidos por dicha institución. Sin embargo, en las Condiciones Gene rales del Contrato² ² En virtud al artículo 2 del Contrato Nro. 03/2017 de fecha 04 de setiembre del 2017 (fs. 23/35), l as Condiciones Generales del Contrato forma parte de los documentos integrantes del Contrato Nro. 03 /2017.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "EAH CONSTRUCCIONES C/ RES. NRO. 1190/19 DEL 08 DE OCTUBRE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE A DUANAS" Nro. 916 - Año 2021. se estableció en el apartado Nro. 17.1.2 que "Dentro de los seis días siguientes a la terminación de l mes inmediato, el Contratista presentará al Fiscal de Obras, una certificación mensual que indique el monto total de las sumas correspondientes a las obras ejecutadas, como consecuencia de ejecución del Contrato (...)"". Motivo por el cual, resulta insostenible argüir que la DNA actuó en contra de sus propios actos, pues es la Contratista la que emite -en efecto- la certificación. Respecto al **tercer agravio**, el apelante manifiesto que la incongruencia de la Resolución Nro. 11 90 de fecha 08 de octubre del 2019 está probado, pues para comprobar un hecho entre el 01 de julio d el 2019 y el 02 de setiembre del 2019 utilizó como prueba esencial un acto administrativo realizado en fecha 19 de setiembre del 2019. Corresponde apuntar que dicha manifestación no puede ser tenida en cuenta, pues el recurrente no ind ividualizó el acto administrativo al que se refiere, no indicó su número, fecha y entidad emisora, r esultando imposible verificar la regularidad de actos no individualizados. Finalmente, en el **cuarto agravio** expuesto, el recurrente manifestó que el acto administrativo im pugnado es irregular y violatorio del derecho a la defensa, debido a que a su mandante se le comunic ó del supuesto incumplimiento en fecha 16 de setiembre del 2019, sin embargo, el acto administrativo se remite in extenso a la Nota DOI Nro. 87/19 de fecha 19 de setiembre del 2019; es decir, la resol ución se fundamentó en un hecho posterior al descargo presentado por su parte en fecha 16 de setiemb re del 2019. En ese lineamiento, de la atenta lectura de la Resolución Nro. 1190 de fecha 08 de octubre del 2019 se verifica que el acto administrativo estuvo fundado en: 1) Las circunstancias fácticas constatadas mediante los informes remitidos en fecha 01 de julio y 28 de agosto del 2019, redactados por el fis cal de obras y el jefe del Departamento de Obras e Infraestructura de la DNA. Informes que acreditar on la suspensión de la obra por más de 60 días, causal **REUNIDA DE JUEZES** **Estimada Dra. Carolina Llanes O.** **Ministra** **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil** **MINISTRO** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra** **Abog. Norma Domínguez V.** **Secretaria** Motivado por el cual, constituye una convención que debe ser observada como la ley misma y cumplida de buena fe por las partes del contrato, conforme lo establecido por el artículo 715 del Código Civi l.
Expediente: "EAH CONSTRUCCIONES C/RES. NRO. 1190/19 DEL 08 DE OCTUBRE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AD UANAS" Nro. 916 – Año 2021. de rescisión del contrato (artículo 59 de la Ley Nro. 2051/03 inciso d) y; 2) Informe de la Contralo ría General de la República remitido por Memo DAI Nro. 331 de fecha 19 de agosto del 2019 (informe q ue corroboró el incumplimiento de la contratista, conforme las observaciones Nro. 31 y 32, causal de rescisión del contrato en virtud al artículo 59 de la Ley Nro. 2051/03 inciso a). Por otra parte, cabe mencionar que por Nota DOI Nro. 87 de fecha 19 de setiembre del 2019, el Depart amento de Obras e Infraestructuras de la Coordinación de Recursos Administrativos –informó- acerca d e los hechos previamente señalados (informes del fiscal de obras, jefe del Departamento de Obras e I nfraestructura y de la CGR) en contraste con el descargo efectuado por la contratista en fecha 16 de setiembre del 2019, por consiguiente, de ninguna forma menoscaba el derecho a la defensa de la firm a, pues en definitiva no constituye una prueba posterior producida en su contra. Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación inte rpuesto por el Abg. Santiago José Rivarola, en representación de la firma EAH Construcciones y, en c onsecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 163 de fecha 25 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas al apelante, c onforme lo establecido en el artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROSIGUIERON DIC IENDO: Que se adhieren al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos funda mentos. Con lo que serdio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Expresos , Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autoriza nte, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Luis María Benítez Riera Ministro <signature>Norma Domínguez V.</signature> Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Expediente: "EAH CONSTRUCCIONES C/ RES. NRO. 1190/19 DEL 08 DE OCTUBRE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE A DUANAS" Nro. 916 - Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. __452__ Asunción, 13 de octubre del 2023 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Santiago José Rivarola, en representación de la firma EAH Construcciones contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 163 de fecha 25 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Santiago José Rivarola, en representació n de la firma EAH Construcciones contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 163 de fecha 25 de junio del 202 1, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER las costas al apelante, conforme lo establecido en el artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR, notificar y archivar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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