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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “GUSTAVO FERRER CARNEIRO PERALTA C/ LA MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA S/ NULIDAD DE RE SOLUCIÓN I.M.F.M NRO. 036/2015 DEL 28/12/2015, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS” ACUERDO Y SENTENCIA No............ Cuatrocientos cuarenta En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los ........... días, del mes de Oct ubre 2015, del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BE NÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el exp ediente caratulado: “GUSTAVO FERRER CARNEIRO PERALTA C/ LA MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN I.M.F.M NRO. 036/2015 DEL 28/12/2015, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS”, a fin de resolver los recursos nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada Municipalidad de Ferna ndo de la Mora- contra del Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 8 de abril de 2022, dictado por el Trib unal Electoral de la Capital, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO:** del análisis del escrito de expresión de agravios obrante a fs. 147-151, se constata que el recurrente no fundó de m anera expresa y concreta el recurso de nulidad; sin embargo, luego de una minuciosa lectura de todo el expediente, existen elementos que permiten realizar el análisis del recurso de nulidad de conform idad a los arts. 113 y 404 del C.P.C., ello debido a la existencia de caducidad en la instancia infe rior, corresponde por tanto, realizar el estudio conforme a lo dispuesto en el art. 175 del C.P.C. Respecto a la normativa vigente y aplicable respecto a la caducidad de instancia en lo contencioso e s la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”, dis pone: “Artículo 1º...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere 4.3 - 10 - 2023 Recibido Luis María Benítez Riera Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los p lazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondi ere a la feria judicial". (Las negritas son mías). Según el mencionado art. 173, el plazo para operar la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere po r objeto impulsar el procedimiento. En tal sentido, se analiza las actuaciones procesales, es así que; por providencia de fecha 23 de no viembre de 2020, el presidente del Tribunal Electoral ordenó la reanudación de los plazos procesales ; dicha providencia fue notificada a la parte actora en fecha 23 de diciembre de 2020; luego, en fec ha 6 de enero de 2021 la parte demandada fue notificada por cédula en fecha 6 de enero de 2021. Post eriormente el representante de la parte demanda contesta la demandada en fecha 1 de febrero de 2021, conforme al escrito obrante a fs. 112-115 de autos. Por providencia de fecha 2 de febrero de 2021, el Tribunal tuvo por contestada la demanda. Luego, a partir de la providencia de fecha 10 de febrero de 2021 al 29 de abril de 2021 se sustanció la integración del Tribunal, debido a la renuncia volun taria por jubilación de la Magistrada Patricia Blasco. Finalmente, en fecha 4 de junio de 2021, la p arte actora presenta el escrito obrante a fs. 124 de autos, solicitando la apertura de la causa a pr ueba. Del recuento de las actuaciones de autos y a la disposición legal citada, se observa que la última a ctuación procesal tendiente a impulsar el procedimiento resulta ser el proveído de fecha 2 de febrer o de 2021, por la cual el Tribunal tuvo por contestada la demandada. Posterior a la mencionada provi dencia no se observa actos de impulso procesal hasta posterior a los 3 meses, el cual es el escrito de fecha 4 de junio de 2021; pues los actos referentes a la integración del Tribunal, por la renunci a de la Magistrada Patricia Blasco, no constituyen actos impulsivos que suspenda el plazo de caducid ad; es decir, el curso del principal sigue, a fin de que las partes realicen los actos necesarios pa ra avanzar el proceso a la etapa final. Sabido es que la caducidad de instancia opera de pleno derecho, es decir, por el simple transcurso d el tiempo; y no existen diligencias procesales que pueden contrarrestar la inactividad ya suscitada, conforme lo dispone el art. 174 del CPC, al disponer: "Carácter de la caducidad. La caducidad se op era de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con d iligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las part es". En el caso de autos, el impulso procesal corresponde a las partes, conforme los establece el art. 98 del C.P.C., por ser dueñas absolutas del procedimiento, pues son quienes deciden cuando activar o p aralizar el avance de estos, la carga procesal de mantener viva la instancia en un juicio, está en m anos del accionante, por ser el principal interesado en que el proceso permanezca activo, en el caso de marras, la parte actora debió realizar las gestiones necesarias para evitar el plazo de caducida d, así, el siguiente acto tendiente a impulsar el procedimiento era la apertura de la causa a prueba , sin embargo, la parte interesada en mantener viva la instancia (actor), a fin de llegar a una reso lución válida, no utilizó la
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "GUSTAVO FERRER CARNEIRO PERALTA C/ LA MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN I.M.F.M NRO. 036/2015 DEL 28/12/2015, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS"* * Herramientas disponibles a su disposición; en ese sentido corresponde traer a colación el art. 412 d el C.P.C., donde estipula: "Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cua lquiera de los interesados en el proceso. El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los j ueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido...". Es decir, la pa rte actora dejó transcurrir el plazo de 3 meses, sin realizar actos impulsivos a fin de llegar a la total terminación del proceso. Entonces, al haber transcurrido el plazo de tres meses sin actuación procesal tendiente a interrumpi r el plazo de caducidad de instancia y en este caso incumbe a la parte actora dicho impulso; nos lle va a la conclusión que estando en presencia de un proceso que fue tramitado sobre la base de una cad ucidad manifiesta, resulta que el citado procedimiento contencioso administrativo, así como el Acuer do y Sentencia que es su consecuencia, son actos nulos (artículo 117 del CPC "Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedarán también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia"). Así, el artículo 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, dispone que: "La caducid ad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta nor ma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 8 de abril de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, corresponde declarar de oficio la nulidad de la mencionada resolución y de todo el procedimiento, ordenando el finiquito y archivamiento de estos autos. En cuanto a las costas, corresponden sean impuestas en el orden causado, ello considerando l a manera oficiosa de la nulidad y conforme a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/3 5. Es mi voto. **A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO QUE se adhiere al voto de la Ministra preopinante por l os mismos fundamentos. **A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO:** del escrito de expresión de agravios obrante a fs. 147/150 de autos, se desprende que, el recurrente no discriminó los fundamentos que hacen al recurso de nulidad del de apelación, mezclando por completo los argumentos. Así, de la lectura del escrito presentado se observa que el recurrente invoca la existencia de vicios, solicitando se declare la nu lidad "de la resolución recurrida, y declarar la Prescripción la Caducidad de la misma". Igualmente, en virtud a lo dispuesto en el art. 113 del Código Procesal Civil, es necesario verifica r si existen vicios de las formas del proceso o de la resolución recurrida que ameriten la declaraci ón de oficio de su nulidad. En ese sentido, el artículo 113 del C.P.C. expresa: "NULIDADES DECLARABL ES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidam ente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba". <signature>Ag. Norma Domínguez V.</signature> **Sobretaria** <signature>Luisa María Benítez Ricera** **Ministra** <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** **MINISTRO** <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra**
Así, en el presente caso, se advierte la existencia de vicios insanables que impiden dictar válidame nte sentencia sobre el fondo de la cuestión, por lo que resulta necesario la verificación oficiosa d e la nulidad, en este caso, no solo de la resolución recurrida, sino que también de todo el proceso. En ese contexto, coincido con la opinión de la Ministra Preopinante, de que corresponde -antes de an alizar los argumentos expuestos por el recurrente- la verificación de oficio respecto a la caducidad de instancia, pues, conforme al art. 174 del C.P.C. (que determina el carácter de la caducidad), “L a caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No pod rá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por ac uerdo de las partes”, por lo que no existen impedimentos para que se estudie si se produjo o no la c aducidad de la instancia, y -de darse los presupuestos de la caducidad- no se puede cubrir con dilig encias o actos procesales realizados con posterioridad. Por consiguiente, me adhiero a la opinión de la Ministra Preopinante, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, de que en autos a operado la caducidad de instancia principal (lo que lleva a la nulidad señalada), por compartir los mismos fundamentos, con imposición de costas en el orden causado. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO : en atención al modo en que fue resuelto el Recurso de Nulidad, analizar la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto deviene innecesario. ES MI VOTO. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS DRES. BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTAN QUE: se adhieren al vo to que antecede por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dice no terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certífico, quedando acomodada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “GUSTAVO FERRER CARNEIRO PERALTA C/ LA MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA S/ NULIDAD DE RE SOLUCIÓN I.M.F.M NRO. 036/2015 DEL 28/12/2015, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS” Asunción, **13 de octubre** de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nº 1 de fecha 8 de abril de 2022, dictado po r el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. 2-TENER POR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en los autos caratulados: “GUSTAVO FERRER CARNEIRO PER ALTA C/ LA MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN I.M.F.M NRO. 036/2015 DEL 2 8/12/2015, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS”, y en consecuencia corresponde el arch ivamiento de estos autos, de conformidad a lo expuesto en la presente resolución. 3-IMPONER las costas en el orden causado. 4-ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Boniféz Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ábg. Norma Domínguez V. Secretaria
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