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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: FERMÍN, ENRIQUE CENTURIÓN TORRES C/ RES. N° 087-024 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2017 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: cuarenta y nueve En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de ..., del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los seño res Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIER A, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: “FERMÍN ENRIQUE CENTURIÓN TORRES C/ RES. N° 087-024 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2017 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. Rodrigo Cañe te Centurión en representación del Instituto de Previsión Social, y el Abg. Luis Alberto Cáner Flore ntín, en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 13 de enero de 2021, y su Aclaratoria N° 73 de fecha 9 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Contencioso Administrativo de la Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Just icia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Señora Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Por impe rio del art. 405 del C.P.C., si bien ambas partes recurrentes, expresamente no han interpuesto el re curso de nulidad, la misma debe ser analizada de conformidad a la norma citada, y en tal sentido ten emos que no se observan vicios procesales que configuren lo que dispone el artículo 404 del Código P rocesal Civil, asimismo, no concurren motivos para la declaración de oficio de la nulidad, por las c ausales previstas en el art. 113 del Código Procesal Civil. **A sus turnos**, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijeron: qu e se adhieren al voto de la Ministra preconizando por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO:** el Acuerdo y Sentencia N ° 06 de fecha 13 de enero, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Contencioso Administrativo de la Primera Sala, resolvió: “I. HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa, instaurada por el Señor FERMÍN E NRIQUE CENTURIÓN TORRES, contra la Resolución N° 087-024 de fecha 05 DE DICIEMBRE DE 2017 del INSTIT UTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S).- 2. REVOCAR, el acto administrativo recurrido y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia tener por válidos los aportes cotizados por la patronal ENIA, S.R.L.: por los meses de NOVIEMBRE A DICIEMBRE DE 2014, ENERO A DICIEMBRE DE 2015, ENERO A DICIEMBRE DE 2016 y ENERO A MARZO DE 2017. 3. IMPONER, las costas a la parte vencida. 4. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprem a de Justicia.” Y por el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 09 de setiembre de 2021, el mismo tribun al, resolvió: “I. NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abg. Luis Alberto Cáne r Florentín en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 13 de enero del año 2021, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a lo expuesto e n el exordio de la presente resolución.- 2. NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia.” De conformidad al escrito de expresión de agravios, obrante a fs. 132/133, el Abg. Luis Alberto Cáne r Florentín, en nombre y representación de la Sra. Antonia Domínguez de Centurión-y el Sr. Emilio Ra fael Centurión Domínguez, quienes por S.D. N° 361, de fecha 08 de julio de 2022 dictado por el Juzga do de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno e Interina del Décimo Tercer Turno, Secretaría N° 26 de esta Capital, fueron declarados herederos del actor en la presente demanda Sr. FERMÍN ENRIQUE CENTURIÓN DOMÍNGUEZ, en resumidas manifestaciones dice: “el Acuerdo y Sentencia apela do no se expidió con respecto a la retroactividad de los haberes jubilatorios del Sr. Fermín Enrique Centurión Torres, si bien las citadas resoluciones son favorables a las pretensiones del actor, las mismas no resolvieron en su totalidad lo solicitado en el escrito de demanda. Que, retroactividad d e los haberes jubilatorios basándose en que el Instituto de Previsión Social ha declarado no válidos los aportes causándole un grave perjuicio económico... las resoluciones apeladas tampoco han ordena do al Instituto de Previsión Social (I.P.S) al pago de los haberes jubilatorios de acuerdo a los apo rtes declarados válidos por el Acuerdo y Sentencia recurrido, por tanto y a fin de evitar suspicacia s por parte del IPS, solicito que V.V.E.E. ordenen al Instituto de Previsión Social al pago de los h aberes jubilatorios de acuerdo a los aportes declarados válidos y que los mismos sean abonados desde la fecha 1 de mayo de 2017”. Corrido el traslado correspondiente, la parte demandada, a fs. 135, dijo cuanto sigue: “primer lugar , cabe resaltar que la resolución judicial por el cual se ha concedido la apelación libremente y con efecto suspensivo es el Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 13 de enero de 2021, a fs. 130 de autos, y no el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 09 de septiembre de 2021, como hace entrever la actora
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: FERMÍN ENRIQUE CENTURIÓN TORRES C/ RES. N° 087-024 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2017 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL. En el párrafo segundo de su escrito. - Asimismo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 36 del CPC , el actor no ha efectuado un análisis razonado de la resolución que recaerá y se vislumbra una crít ica razonada en el cual exponga los motivos por los cuales considera injusto, solicitando se declare desierto el recurso. El apelante sólo expresa que el Tribunal de Cuentas Primera Sala no ha expedid o sobre la retroactividad de los haberes jubilatorios. Vuestras Excelencias, de los hechos considera dos en la demanda el actor no ha solicitado los haberes acumulados, razón por la cual del Tribunal n o se ha expedito en ese punto, cumpliendo de esta forma el deber establecido en el art. 15 inc. d) d el CPC el cual refleja el principio de congruencia que deben tener las resoluciones judiciales.- El principio de congruencia consiste en la obligada conformidad de la resolución judicial con la demand a en cuanto a las personas, el objeto y la causa, no debiéndose apartarse de los términos en que ha quedado planteada la Litis en la relación procesal, es así que, el Acuerdo y Sentencia hoy recurrido por la actora no es incongruente, pues los miembros del tribunal fallaron conforme a lo peticionado por la parte actora en su escrito inicial, hacerlo demás llevaría a la vulneración de dicho princip io, siendo esta extra petita, pues resolvería sobre cuestiones no alegadas." Esta misma parte, el Instituto de Previsión Social, presenta agravios contra el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 13 de enero de 2021, expresando cuanto sigue: "al actor le correspondió probar la regu laridad de sus aportes, en el marco del proceso sumarial, donde se han respetado sus derechos proces ales establecidos en el art. 17 de la Constitución Nacional así como de acuerdo al art 4 de la Ley N ° 1286/1987. En estricto cumplimiento a la bilateralidad del proceso y en atención a la materia publ icista, la carga probatoria es compartida por las partes contendientes, en consecuencia pesaba sobre el actor demostrar por medios idóneos la autenticidad de los incrementos salariales que lo benefici aron.- De la misma manera en base al fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de der echo que expresa que «lo normal se entiende que está probado, lo anormal se prueba» Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo («affirmanti incumbit probatio»: a qui en afirma, incumbe la prueba) y esta situación no ha quedo configurada dentro del proceso sumarial c onforme a la expresión de los agravios realizados.- Que, al solicitar el beneficio de la jubilación, el I.P.S. dentro de sus facultades, otorgadas por la ley, tiene la potestad absoluta de verificar l a procedencia y legalidad de los aportes realizados, ya que en esta instancia se procede a la verifi cación de los mismos. Dicha verificación es realizada en virtud a la ley por ello la legalidad de lo actuado.- Amén de ello cabe mencionar que no ha sido desestimada la situación alegada por la Gerenc ia de Prestaciones Jubilatorias del Instituto de Previsión Social, ante el excesivo aumento del quan tum, hecho prohibido por la ley 1286/87, a pesar de haberse dado la oportunidad procesal dentro del marco de los derechos procesales reconocidos tanto por la Constitución Nacional art. 17 así como por los instrumentos legales y Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dajéssus Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
administrativos que rigen al I.P.S. - Por lo expuesto se mantuvo viva la presunción prevista en el a rtículo 4 de la Ley N° 1.286/1987, sin que haya sido acreditado lo contrario por el actor, que debía de probarlo, por lo que los incrementos señalados se hallan afectados de irregularidad.- En el caso que nos ocupa, la parte actora en el proceso administrativo abierto, oportunidad para probar los au mentos advertidos por el I.P.S. NO HA PROBADO satisfactoriamente a regularidad de sus aportes, situa ción que no fue analizada por los magistrados del Tribunal de Cuentas por lo tanto, se debe hacer lu gar al presente recurso y revocar la resolución recurrida, y se debe ser el sentido de la resolución a ser dictada por V.V.EE., confirmando los actos administrativos recurridos. Finalmente, en vista a todo lo expuesto, se puede afirmar sin lugar a dudas, que los argumentos utilizados por los magistr ados del Tribunal de Cuentas, Primera Sala son absolutamente inocuos ya que carecen de sustento lega l, por lo que la resolución recurrida debe ser revocada y rechazada la demanda interpuesta." Por A.I. N° 311 de fecha 25 de mayo de 2023, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha resue lto dar por decaído el derecho que ha dejado de utilizar el Abg. Luis A. Cáner F. en representación de la parte actora; y se llama autos para resolver los recursos interpuestos por las partes. ANÁLISIS JURÍDICO Conforme los antecedentes del caso, por Res. C.A. N° 087-024/17, de fecha 05 de diciembre de 2017, s e resolvió: "1°) Aceptar las conclusiones elevadas por la Jueza Instructora, Abg. Liliana Julia Rodr íguez E., en el marco del Sumario Administrativo instruido al asegurado FERMÍN ENRIQUE CENTURIÓN TOR RES, con C.I. N°... 2°) Declarar VÁLIDOS los aportes cotizados a favor del asegurado FERMÍN ENRIQUE CENTURION TORRES, con C.I. N° 402.125, en los meses de: ABRIL A OCTUBRE DE 2014 cotizados por la Pat ronal ENIA SRL. 3°) Declarar NO VÁLIDOS los aportes cotizados a favor del asegurado FERMÍN ENRIQUE C ENTURIÓN TORRES, con C.I. N°..., en los meses de NOVIEMBRE a DICIEMBRE de 2014; ENERO a DICIEMBRE de 2015; ENERO a DICIEMBRE de 2016 y ENERO a MARZO de 2017, por la Patronal ENIA S.R.L., los cuales se rán reemplazados por el Salario Mínimo de la época, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. 4°) Encomendar a la Dirección de Administración de Jubilaciones que proceda a la liquidación del monto del haber jubilatorio a ser percibido por el asegurado Sr. FERMÍN ENRIQUE C ENTURION FRETES con C.I. N°..., de acuerdo a lo establecido en la presente acto administrativo. 5°) Dar por concluido el Sumario Administrativo instruido por el Art. 3º, de la Resolución P.I.G.P.E.D.A .J. N° 140/17, de fecha 19 de julio de 2017. 6) Comunicar a quienes corresponda y archivar.-". Considerado concluidos sus derechos, el Sr. FERMÍN ENRIQUE CENTURIÓN DOMÍNGUEZ, instaura la presente acción contenciosa administrativa, resultando el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 13 de enero de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: FERMÍN ENRIQUE CENTURIÓN TORRES C/ RES. N° 087-024 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2017 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Recurso de Recurso de Acusación y Sentencia Civil N° 3921, su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 9 de setiembre de 2021, siendo esta a su vez, apelada por el representante de la parte act ora y demandada, monroy fernández arribas. El fondo de la cuestión radica en determinar la validez o no de los aumentos salariales del accionan te en los últimos 36 meses, a los efectos de determinar el monto que debe recibir en concepto de hab er jubilatorio. Es así, que el fundamento del Acuerdo y Sentencia apelado, y los agravios del apelante – demandada-, se centran en la interpretación del art. 4 de la Ley N° 1286/87, que en su parte pertinente dice: “ Cuando dentro de los treinta y seis meses de salarios tomados para determinar el promedio a los efec tos de la liquidación conjunta o separada de pensión de vejez o invalidez y jubilación, hubieren inc rementos que sobrepasen en cada año calendario el setenta y cinco por ciento del salario por cada em pleador inmediatamente anterior al primer salario tomado para el cálculo de dicho promedio, con los aumentos legales que correspondan para cada caso, lo que da lugar a la presunción de una irregularid ad para la obtención de mayor monto de los beneficios mencionados...” De la norma transcripta, se colige que el incremento se calcula en cada año el porcentaje mencionado comparado con el primer salario tomado para el cálculo. De las constancias de autos se observa que el salario percibido por el señor FERMÍN ENRIQUE CENTURIÓN DOMÍNGUEZ en el mes de marzo de 2014 (sal ario Nro. 37) ascendía a G.1.824.055, el cual se incrementó a 3.500.000 en el mes noviembre de 2014, (fs. 12/24). La patronal al presentar su informe en sede administrativa, justificó el aumento en el salario del actor, alegando que fue ascendido al cargo de Encargado Comercial (Jefe), -contrato ind ividual de trabajo adjuntado a fs. 36 al 38 de los Antecedentes Administrativos - importe con el cua l finalizó sus servicios en la empresa. Ahora bien, en el presente caso se analiza la validez de los aportes aceptados por el Instituto de P revisión Social, realizados por la patronal ENIA S.R.L., en relación al asegurado Fermín Enrique Cen turión Domínguez, pues de consignarse válidos, estos deben ser tomados en cuenta para el cálculo del promedio de salarios percibidos de los últimos 36 meses anteriores al último salario. En ese sentido, al analizar las pruebas documentales obrantes en autos, el legajo de personal del tr abajador, ficha del personal, historial de cargos (fs. 31/131 de los antecedentes administrativos) r emitida por la firma Enia S.R.L. se advierte que existió relación laboral entre el actor de la deman da y la misma firma; igualmente, el contrato de trabajo (fs. 34/35 y 36/38° de los antecedentes admi nistrativos). Luis María Benítez Riera Ministro Abg./Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Los documentos citados son de vital importancia, pues corroboran la relación laboral y la regularida d de los aportes presentados por la patronal, como ha sido manifestado por el Tribunal de Cuentas. C abe apuntar que dichos documentos no fueron redargüidos de falsedad ni impugnados por el IPS, confor me lo establecido en el artículo 308 del C.P.C. en el momento procesal oportuno, por lo que surten p leno efecto en juicio. Por otra parte, se comprueba también el cambio del cargo que ocupaba el actor a lo largo del tiempo estudiado. No puede presumirse entonces que el incremento salarial no fue justificado, determinando de esta man era la invalidez de los mismos. Las presunciones del artículo 4º del ya citado plexo legal, no puede n basarse en una simple deducción realizada, sin elementos probatorios que sirven de sustento, pues estas deben ser comprobadas por medio de pruebas directas y, además deber ser varias, precisas y con cordantes, esto es, que se ensamblen entre sí, de manera a producir un todo coherente y natural. Por otro lado, cabe destacar que el Derecho al Trabajo, su retribución salarial, así como la jubilac ión, se encuentran garantizados en nuestra Carta Magna, Acuerdos y Tratados Internacionales, y leyes positivas nacionales: por lo que cualquier disposición de inferior jerarquía que contrarie lo estip ulado en ellas se torna inaplicable. En este contexto nuestra Constitución Nacional en cuanto al Der echo al Trabajo, en el Art. 86 preceptúa: "Todos los Habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La Ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables" y en cuanto a la retribución del trabajo, también en el art. 92 establece: "El trabajador tiene derecho a disfrutar de una remuneración y a su familia, una existencia libre y digna. La ley consagra el sal ario vital que le mínimo y móvil. El aguinaldo anual, la bonificación familiar, el reconocimiento as egure a él de un salario superior al básico por horas de trabajo insalubre o riesgoso, y las horas e xtraordinarias, nocturnas y en días feriados...". Así mismo, el Código Laboral en el mismo contexto, en cuanto al salario en el art. 229, instituye: "...se estipulará libremente, pero no podrá ser inf erior al que se establezca como mínimo de acuerdo con las prescripciones de la ley". En ese sentido, analizadas las pruebas obrantes en autos, conforme lo establecido en el artículo 269 del C.P.C. se llega a la conclusión de que el actor de la demanda fue empleado de la firma ENIA S.R .L. que dicha firma ingresó los aportes jubilatorios en relación al empleado FERMÍN ENRIQUE CENTURIÓ N DOMÍNGUEZ al IPS, motivo por el cual deben ser declarados válidos los aportes cotizados a favor de l asegurado, realizados por la Patronal ENIA S.R.L. y por consiguiente deben ser considerados para e l cálculo del promedio del haber jubilatorio. Smali 2019-04-26
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: FERMÍN ENRIQUE CENTURIÓN TORRES C/ RES. N° 087-024 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2017 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL. Asimismo, considerando los datos consignados en el Formulario de liquidación, conforme a fs. 24 de l os antecedentes administrativos, y la petición de la Parte, actoras y fs. 33 de los autos principale s, corresponde que el pago de estos haberes jubilatorios sean abonados desde el 01-05-2017, fecha en que se liquidó provisoriamente el haber respectivo, de forma retroactiva. Que, en mérito a todo lo expresado anteriormente, y normas legales citadas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luis Alberto Cáner Florentín, en nombre y representa ción de la Sra. Antonia Domínguez de Centurión y el Sr. Emilio Rafael Centurión Domínguez, herederos del actor en la presente demanda Sr. FERMÍN ENRIQUE CENTURIÓN DOMÍNGUEZ, consecuentemente NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete, representante del Instituto de Previsión Social, y por tanto CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 13 de enero de 2021, y su Aclaratoria N° 73 de fecha 9 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Contencios o Administrativo de la Primera Sala, en el sentido de DECLARAR válidos los aportes cotizados por la patronal ENIA S.R.L.: por los meses de NOVIEMBRE A DICIEMBRE DE 2014, ENERO A DICIEMBRE DE 2015, ENE RO A DICIEMBRE DE 2016 y ENERO A MARZO DE 2017, debiendo abonarse además el pago de estos haberes ju bilatorios sean abonados desde el 01-05-2017, fecha en que se liquidó provisoriamente el haber respe ctivo, en forma retroactiva. En cuanto a las costas, de acuerdo a lo establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil, deben imponerse a la perdidosa en ambas instancias. ES MI VOTO. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra Ma ría Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTÓ. Igualmente, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. María Caro lina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. En cuanto a las costas, considero que deben ser imp uestas a los funcionarios emisores del acto administrativo anulado, por imperio del art. 106 de la C onstitución, que en lo pertinente dispone que “Ningún funcionario o empleado público exento de respo nsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus f unciones, serán personalmente responsables…” En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es po rque fue dictado en violación de los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las c ostas al funcionario emisor del actor administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha sit uación implica Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Bodrateria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ocampos Ministra
hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcion ario. En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autos Rafael Bielsa al respect o al señalar que: “Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirá n gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargar á con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incid encia injusta de esa responsabilidad en los administrados y contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios”. (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Bue nos Aires. 1962. Págs. 309/310), ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dra. Ma. Carolipa Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: FERMÍN ENRIQUE CENTURIÓN TORRES C/ RES. N° 087-024 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2017 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Asunción, 13 de Octubre de 2023. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DESCENTIMAR los recursos de nulidad interpuestos por el Abg. Luis Alberto Cáner Florentín, en nom bre y representación de la parte actora, y por el Abg. Rodrigo Cañete Centurión en representación de l Instituto de Previsión Social, de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolució n. 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luis Alberto Cáner Florentín, en nomb re y representación de la Sra. Antonia Domínguez de Centurión y el Sr. Emilio Rafael Centurión Domín guez, herederos del actor en la presente demanda Sr. FERMÍN ENRIQUE CENTURIÓN DOMÍNGUEZ, consecuente mente. 3) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete, representante del Instituto de Previsión Social, y por tanto 4) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 13 de enero de 2021, y su Aclaratoria N° 73 de fec ha 9 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Contencioso Administrativo de la Prime ra Sala, en el sentido de DECLARAR válidos los aportes cotizados por la patronal ENIA S.R.L.: por lo s meses de NOVIEMBRE A DICIEMBRE DE 2014, ENERO A DICIEMBRE DE 2015, ENERO A DICIEMBRE DE 2016 y ENE RO A MARZO DE 2017, debiendo abonarse además el pago de estos haberes jubilatorios sean abonados des de el 01-05-2017, fecha en que se liquidó provisoriamente el haber respectivo, en forma retroactiva; por los fundamentos expuestos en el exordio de la resolución. 5) IMPONER las costas a la perdidosa. 6) ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez Secretaria
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