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**JUICIO:** “ESTEBAN ARMANDO KRISKOVICH DE VARGAS C/ NOTA VMAAT SG/N°13 DEL 08/05/20 DICTADA POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES”. Asunción, **18 de octubre** de 2023. **CONSIDERANDO:** Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: “1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE OFICIO de la presente demanda contencioso-administrativa que promovió el señor ESTEBAN ARMANDO KRISKOVICH DE VAR GAS bajo patrocinio de abogado C/ NOTA VMAAT SG/N°13 DEL 08/05/20 DICTADA POR EL MINISTERIO DE RELAC IONES EXTERIORES. 2. IMPONER las costas en el orden causado. 3. ANOTAR, “. **RECURSO DE NULIDAD:** En el estudio del recurso de nulidad, vemos que, aunque fue deducido, no fue fundado, tampoco se observan en el auto interlocutorio recurrido vicios o defectos que, en los térm inos del Código Procesal Civil, nos permitan declarar la nulidad de la resolución. En consecuencia, considero debe aplicarse el Art. 419 del C.P.C., declarando desierto el recurso de nulidad interpues to por el recurrente, con costas. **RECURSO DE APELACIÓN:** 1- En relación al recurso de apelación, como fundamento del mismo el apela nte en el escrito que obra a fs. 82-88, entre otros, arguye: “Debe tenerse presente que esta nota VMAAT/SG/N°13/2020 del 8 de mayo de 2011, es acto administrativ o pleno por constituir manifestación o declaración emanada de la administración pública en ejercicio de potestades administrativas, la cual es denegatoria a mi pedido realizado al Señor Ministro de Re laciones Exteriores por nota del 27 de abril de 2020, en atención que la misma expresa que no se exp edirá ante lo solicitado, eludiendo gravemente un deber de realizar una decisión positiva o resoluci ón administrativa concreta, atentando contra el derecho a una respuesta oportuna y eficaz de la auto ridad administrativa, ante el derecho constitucional de petición que ejerce un ciudadano, y en la pr áctica denegando mi derecho reclamado”. Con posterioridad afirma: “En resumen, en el caso de autos, la única vía correspondiente es la contenciosa administrativa, teniendo en cuenta que la autoridad a dministrativa ya expresó su negativa a resolver la cuestión, por lo que la misma es plenamente recur rible.” 2. Sostiene, además: “Los argumentos del A quo, estiman como improcedente la acción, porque técnicam ente consideran la nota VMAAT/SG/N°13 2020, como que no es un acto definitivo, sin tener en cuenta q ue el mencionado documento expresa la negativa incluso a analizar lo peticionado. Sin embargo, la Ad ministración no puede obviar su obligación contenida en el artículo 40 de la Constitución Nacional, pues, la demandada está obligada a dar una respuesta fundada a la petición del administrado vulnerad o. Si bien, el mencionado articulado reconoce que el silencio de la autoridad administrativa se repu tará denegada de manera tácita por ficción del derecho, la negligencia de la administración no puede perjudicar el derecho latente del más vulnerado quien merece obtener una fundamentación lógica y aj ustada a la ley, caso contrario se vería lesionada la tutela judicial efectiva de quien peticionó a la Administración. El Tribunal de Cuentas, al determinar la inadmisibilidad de la acción, premió a l a demandada por no cumplir lo que la ley, le impuso y sancionó a quien ya se vio perjudicada por la mora de la Administración, además, la falta de pronunciamiento de la Administración constituye un ma l desempeño de sus funciones establecidas en el artículo 40 de nuestra carta magna. Todo el derecho comparado y la jurisprudencia de los Tribunales de Cuentas de la República del Paraguay, reconocen l a ficción de la denegatoria ficta como un derecho del administrado a poder recurrir a la autoridad j urisdiccional ante el silencio de la Administración, pero no puede considerarse ese plazo operado co mo una negación a la tutela judicial efectiva. Y con más razón, es aplicable el mismo principio de r ecurribilidad del acto administrativo, tratándose de una negativa expresa o manifiesta a responder l o peticionado por el particular. En efecto, estamos ante un acto arbitrario de la administración, ya que habiendo una OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE RESPONDER O EXPEDIRSE con relación a lo peticionado, aunque sea en forma ficta, mal puede el órgano administrativo responder diciendo que no va a respond er a una petición formal de un particular afectado por una decisión también administrativa y amparad o lo peticionado en derechos fundados en normas legales y constitucionales.” 3. Más adelante afirma: “En valoración al funcionario, la falta de pronunciamiento expreso puede gen erar responsabilidad civil, penal y administrativa. En lo que respecta al particular, éste puede ado ptar varias
alternativas para intentar vencer la inactividad del ente público. Estas vias son la de promover un pedido de pronto despacho administrativo, deducir una acción de amparo por mora o iniciar una acción contenciosa administrativa.” 4. Concluye sus agravios diciendo: “Por lo tanto, la posición asumida por el A-quo en el interlocuto rio apelado, lesiona mi legítimo derecho de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, ya que asumie ndo la postura de la extemporaneidad de la acción, por caducidad del derecho, me somete a un doble p erjuicio, por un lado debo soportar la mora y la negligente actitud del Consejo de Superintendencia de la C.S.J. por no dictar resolución fundada sobre mi recurso de reconsideración y por otro lado, e l plazo para que opere la caducidad del derecho va en perjuicio mío premiando el incumplimiento de s us funciones de la parte demandada. Por ello, conforme a lo expuesto precedentemente, no puede el ar tículo 74 de la Acordada N°709/10 y la Ley N° 4.046/10, lesionar mi legítimo derecho establecido en los artículos 40 y 47 de la Constitución Nacional, en consecuencia, la posición en mayoría asumida p or el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, no se ajusta a derecho y debe ser revocada.” (sic) 5. En contestación a estos agravios la parte demandada manifestó, entre otros, que el escrito de fun damentación presentado por el recurrente no aporta argumentos lógicos y jurídicos. No ha realizado e l análisis razonado a modo de lograr la revocatoria o nulidad de la resolución recurrida, y mucho me nos aún expone los motivos que tiene para considerarla injusta, arbitraria o viciada. Afirma que el recurrente no ha dado cumplimiento a lo expresamente prescripto en el Art. 419 del C.P.C., por lo qu e deben declararse desiertos los recursos interpuestos. 6. Manifiesta además que el auto interlocutorio recurrido debe ser confirmado porque el acto adminis trativo impugnado, emanó de la de la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores y no de la máxima autoridad del Ministerio de Relaciones Exteriores que es el Ministro de Relaciones Ext eriores (Canciller), en consecuencia, en este caso estamos ante la falta de agotamiento de la instan cia administrativa, porque no se interpuso el recurso de reconsideración previsto en los art. 87 y 8 8 de la Ley 1626/00. En cuanto a la existencia de una “resolución ficta” sostiene que ella solo se p odría haber producido si al interponerse el recurso de reconsideración la máxima autoridad administr ativa, es decir, el Ministro de Relaciones Exteriores, no hubiese resuelto el mismo, es allí cuando se hubiera generado una resolución ficta por silencio de la administración. Prosigue diciendo que in cluso varios Ministros de la Corte Suprema de Justicia en anteriores fallos, expresaron que el agota miento de la Instancia Administrativa se da recién después de haber sido interpuesto un Amparo de Pr onto despacho o Amparo por mora contra la administración el que de no ser contestado daría lugar a u na Resolución ficta. Por último, solicita la confirmación del auto interlocutorio recurrido. 7. En el análisis del recurso de apelación, al realizar el estudio de la resolución apelada, así com o de los argumentos de las partes, encontramos que la apelante pretende la revocación del auto inter locutorio dictado por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala porque considera que el acto administrat ivo impugnado es de carácter definitivo y es directamente recurrible ante el Tribunal de Cuentas al negarse la autoridad administrativa a resolver lo solicitado. 8. En estos autos corresponde examinar si el Auto Interlocutorio que rechaza de modo liminar la dema nda al declarar de oficio su inadmisibilidad, está ajustado a las normas contenidas en el art. 3° de la Ley N°1462/35 y en el art. 215 del Código Procesal Civil (norma de carácter supletorio conforme al art. 5 de la Ley N° 1462/35). La Ley 1462/35, que regula el procedimiento en lo contencioso admin istrativo, que en su artículo 3º expresa: “La demanda contenciosa administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúne n los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derech o administrativo pre-establecido a favor del demandante”. Por su parte, el art. 215 del C.P.C. dispo ne: “La demanda será deducida por escrito y contendrá: a) el nombre y domicilio real del demandante; b) el nombre y domicilio real del demandado; c) la designación precisa de lo que se demanda; d) los hechos en que se funde, explicados claramente; e) el derecho expuesto sucintamente; y f) la petició n en términos claros y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimac ión dependiere de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuera impres cindible para evitar la prescripción de la acción...”. También resulta necesario considerar las disp osiciones del art. 216 del C.P.C. que solventa acerca del rechazo de oficio del escrito de demanda d iciendo: “Los jueces podrán rechazar de oficio los escritos de demanda que no se ajustaren a las
**JUICIO:** "ESTEBAN ARMANDO KRISKOVICH DE VARGAS C/ NOTA VMAAT SG/N°13 DEL 08/05/20 DICTADA POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES". **A.I. Nro. 673** "Reglas establecidas, expresando el defecto que contengan Si no resultare claramente de ellos que lo s gobiernos competenciales, mandará que el actor exprese lo necesario a este respecto". 9. En el análisis, en primer lugar, encontramos que el Tribunal Contencioso Administrativo, por acue rdo con el art. 216 del C.P.C., tiene atribuciones para rechazar de oficio las demandas que no reúne n los requisitos establecidos en el art. 3° de la Ley N° 1462/35 y art. 215 del C.P.C. 10. En segundo lugar, observamos que tal como sostiene el Tribunal de Cuentas el acto impugnado no r eúne los requisitos necesarios para abrir la instancia en lo contencioso administrativo. La Nota VMA AT/SG/N° 13/2020 no causa estado y cabe recurso administrativo contra ella. En efecto, se trata de u na nota proveniente de la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores, no es una reso lución que emane de la máxima autoridad jerárquica y administrativa de dicho Ministerio. En consecue ncia, puede afirmarse que no se trata de un acto definitivo, sino de un acto preparatorio. Del mismo modo, se puede sostener que, al tratarse un acto administrativo preparatorio cabe recurrir ante la máxima autoridad jerárquica, la que deberá dictar la resolución que resuelva la cuestión en sede adm inistrativa, resolución que será el acto definitivo que permita la apertura de la instancia contenci osa administrativa o en el caso de no obtener respuesta de la máxima autoridad jerárquica, dentro de l plazo establecido por la norma, lo será la "resolución ficta". La tarea señalada precedentemente n o se ha realizado en este caso y se ha incocado la demanda contencioso administrativa sin que se enc uentren reunidos los presupuestos establecidos en el art. 3° de la Ley 1462/35. 11. En consecuencia, por las manifestaciones señaladas corresponde no hacer lugar al recurso de apel ación interpuesto por la parte actora y confirmar el A.I. N°840 del 26 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Las costas deben ser impuestas al apelante y perdidoso, c onforme a lo dispuesto en los art. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1- **DECLARAR** desierto el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente. 2- **NO HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, co nfirmar el A.I. N°840 del 26 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3- **IMPONER** las costas al apelante. 4- **ANOTAR**, registrar y notificar Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra Dr. Victor Rios Ojeda Ministro ANTE MI: Abg. Norma Dominguez V. Secretario
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