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JUICIO: “SUSANA PATRICIA BENÍTEZ DUARTE C/ RES. N° 507 DEL 27/7/2020 DICTADA POR LA SENATUR”. A.I. N°: **623**.-. Asunción, **16 de octubre de 2023**. VISTOS: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada contra el Auto Inter locutorio N° 461 de fecha 27 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, y **CONSIDERANDO** El citado Tribunal, por Auto Interlocutorio N° 461 del 27 de mayo de 2022 resolvió: “I) DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA EXCEPCIÓN POR FALTA DE ACCIÓN POR CADUCIDAD DEL DERECHO PARA ACCIONA R” opuesta por la parte demandada en los autos caratulados: “SUSANA PATRICIA BENÍTEZ DUARTE C/ RESOL UCIÓN 50, DEL 27 DE JULIO DE 2020, DICTADA POR LA SENATUR” (EXPTE N° 509, FOLIO 157 vto, AÑO 2020, d e conformidad al exordio de la presente Resolución. 2) IMPONER LAS COSTAS, a la perdida. 3) NOTIFICA R, registrar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia”. RECURSO DE NULIDAD: El recurrente fundamentó expresamente el recurso de nulidad, sin embargo de la i ntegra lectura del escrito de fundamentación se desprende que los argumentos vertidos no tiene la vi rtualidad de producir la nulidad del fallo, por tanto, conjugado a la ausencia de vicios procesales perceptibles que habiliten a la declaración oficiosa, con amparo del artículo 113 del Código Procesa l Civil, corresponde Desestimar el mismo. RECURSO DE APELACIÓN: El representante de la Procuraduría General de la República, expresa agravios conforme se desprende del escrito obrante a fs. 133/145 de autos y, en resumidas cuentas manifestó q ue; corresponde se dicte la caducidad de la instancia principal, y no solo de la excepción de falta de acción, sostuvo que la excepción opuesta no es un incidente, sino que son parte de la defensa del demandado, por ello surge que la instancia ha caducado, por ser esta única e indivisible. Luego de reiterar su tesis, realizó una exposición de lo que se considera “incidente” y “excepciones perentor ias”, solicitó que sea Leis María Benítez Riera Ministra Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO Agg. Norma Dominguez V. Secretaria
Revocado el Auto Interlocutorio N° 461 y en consecuencia se declare la caducidad de la Instancia pri ncipal. La parte actora contesta los agravios conforme se desprende del escrito presentado a fs. 149/151 de autos y manifestó que resulta importante dilucidar que la excepción opuesta por la contraria es una defensa de previo y especial pronunciamiento, cuyo efecto inmediato es que, opuesta aquella, se inte rrumpe el plazo para contestar la demanda principal tal como lo establece el 223 del C.P.C., sostuvo que apenas sea opuesta la citada defensa la demanda no puede proseguir ya que existe una interrupci ón del plazo de manera expresa. Finaliza solicitando sea confirmado el fallo apelado. Expuestas las pretensiones de las partes corresponde el análisis de la cuestión, y en ese contexto, determinar si el Auto Interlocutorio recurrido por la demandada y que declara la caducidad de la exc epción de falta de acción en el presente juicio, se encuentra ajustado a Derecho. Ahora bien, adentrándonos al fondo de la cuestión, corresponde realizar un breve recuento de las act uaciones en autos a modo de verificar si se produjo o no la caducidad mencionada, es así que a fs. 1 01/106 de autos, la Procuraduría General de la República toma intervención y opone excepción de falt a de acción por caducidad del derecho a accionar, como de previo y especial pronunciamiento; luego, a fs. 107 obra el proveído de fecha 7 de julio de 2021 por la cual se dispuso “.... Téngase por opue sta la excepción de Falta de Acción por caducidad de derecho de accionar como de Previo y especial P ronunciamiento y, de la misma córrase traslado a la actora por todo el plazo de Ley. NOTIFÍQUESE POR CÉDULA.”; posteriormente se encuentra el escrito de fecha 18 de noviembre de 2021 mediante el cual los representantes de la parte actora solicitaron el reconocimiento de su personería y contestaron e l traslado de la excepción de falta de acción opuesta por la demandada (fs. 112/114); luego a fs. 11 5, se encuentra el informe de la actuaria donde informó que el proveído de fecha 7 de julio de 2021 (fs. 107) no fue notificado; dictándose en consecuencia el proveído de fecha 2 de diciembre de 2021 en donde se “llama autos para resolver la caducidad de la excepción”; finalmente se dictó el Auto In terlocutorio N° 461 de fecha 27 de mayo de 2022, por el cual se declara la caducidad de la excepción opuesta lo que originó la apertura de esta instancia recursiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “SUSANA PATRICIA BENITEZ DUARTE C/ RES. N° 507 DEL 27/7/2020 DICTADA POR LA SENATUR”. A.I. N°: **623**. No está demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C.P.C., la c aducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proces o en que les compete actuar para su conveniente tramitación. La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 “CÓDIGO PROCESAL CI VIL”, dispone cuanto sigue: “Artículo 1º... Art. 173.- Cómpulo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las pa rtes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por pet ición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el pr ocedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial”, y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo” que dice: “Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efect uado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor”. El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si l a inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en e l artículo 98. En aplicación de estos conceptos a la casuística planteada en autos, primeramente debemos hacer meno tón al hecho de que existe la presentación de una Excepción opuesta como de previo y especial pronun ciamiento (fs. 101/106), providenciada en tal sentido por el Laís María Benitez Kiera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
Tribunal de Cuentas Primera Sala (fs. 107), y desde la fecha de esta providencia, 07 de Julio de 202 1, no se ha realizado actuación alguna por parte de quien opuso la excepción. Esta excepción, de conformidad al art. 223 del C.P.C., interrumpe el plazo para contestar la demanda , por tanto, entiéndase que interrumpe el trámite del expediente principal. Por imperio del art. 227 del C.P.C. el planteamiento de excepciones tiene su propio procedimiento, y el impulso de este, est á a cargo de quien opuso la misma, (parte demandada - excepcionante). La excepción es pasible de caducidad, y una vez presentada, y providenciada la excepción, *el impuls o procesal* del trámite de la misma resultaría el traslado a la otra parte, siendo una carga que le incumbía única y exclusivamente a la parte demandada, debido a que es quien debe instar la persecuci ón, pues es sobre quien recae la responsabilidad de que se llegue al estudio de la excepción opuesta . De lo establecido a su vez en el art. 179 del C.P.C., se puede inferir que, la caducidad de los proc esos tramitados dentro del expediente no comprende la caducidad de la instancia principal, como lo s ostuvo la demandada, sino que como se observa en párrafos anteriores el hecho de que la excepción ha ya sido planteada como de previo y especial pronunciamiento, la tramitación del principal se ve nece sariamente interrumpida hasta tanto se resuelve la excepción , entonces, del relato de actuaciones y las consideraciones señaladas corresponde; NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por l a parte demandada y en consecuencia; CONFIRMAR el Auto Interlocutor N° 461 de fecha 27 de mayo de 20 22, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuento a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa conforme las disposiciones contenidas en el art. 192 en concordancia con el art. 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. Por tanto, la Luis María Benítez Riera Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto.
JUICIO: “SUSANA PATRICIA BENITEZ DUARTE C/ RES. N° 507 DEL 27/7/2020 DICTADA POR LA SENATUR”. A.I. N°: **623**. 2- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la Procuraduría Genera l de la República, Rodolfo Barrios; y en consecuencia CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 461 de fec ha 27 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3- COSTAS a la perdidosa. 4- ANOTESE, registre y notifique: ANTE MI: Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra M Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez Secretaria
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