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Expediente: “INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO CÁNDIDO OSORIO ALDERETE Y JOSÉ TOMAS DUARTE EN: CANDIDO OSORIO ALDERETE C/RES. N° 032-021/18 DEL 27 DE MAYO, DICT. POR EL C ONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS”. A.I. N°...619........ Asunción, 13 de octubre de 2023.-. VISTO: El Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados María Verónica Alegre, Rodrigo Cañete Ce nturión y Fátima Negri Mayeregger, en representación del Instituto de Previsión Social contra el A.I . N° 619 de fecha 22 de julio de 2021 y el A.I. N° 1059 de fecha 16 de septiembre de 2022, dictado p or el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; **CONSIDERANDO:** A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: En estos autos incidentales, en lo s que recibió trámite el pedido de Regulación de Honorarios de los Abogados Cándido Osorio Alderete y José Tomas Duarte, por las labores desempeñadas por éste en los principales ante el Tribunal de Cu entas, Segunda Sala, ha recaído el A.I. N° 619 de fecha 22 de julio de 2021 y su aclaratoria el A.I. N° 269 de fecha 31 de marzo de 2022 por el que los honorarios de los citados abogados fueron fijado s en Gs. 10.552.320 más IVA para el Abg. José Tomas Duarte por sus labores como patrocinante y Gs. 5 .276.160 más IVA para el Abg. Cándido Osorio Alderete, por sus labores como procurador.- Dicho interlocutorio, fue recurrido en apelación por la representante del Instituto de Previsión Soc ial, Ana Ramírez.-. El Tribunal de Cuentas, concedió el recurso por A.I. N° 443 de fecha 19 de mayo de 2022.- Esta Sala Penal por proveído de fecha 18 de julio de 2022 resolvió: “Antes de prover lo que correspo nda y notando el proveyente que de las constancias de autos se puede precisar que el abogado José To mas Duarte, no fue notificado del A.I.N°619 de fecha 22 de julio de 2021 (fs.29/30), asimismo, a foj a 45 obra el A.I. N 443 de fecha 19 de mayo de 2022, en el cual se concede recurso de apelación cont ra el Auto Interlocutorio N 609 de fecha 22 de julio de 2021, en consecuencia, interrumpió los plazo s procesales y remitirá estos autos al Tribunal de origen, a los efectos pertinentes, sirviendo el p resente proveído de suficiente y atento oficio, dejando constancia en el cuaderno interno de la Secr etaria.”- Por A.I. N° 1059 de fecha 16 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala , se resolvió: “I.- ACLARAR de OFICIO el AI N° 443/22 del 19 de mayo, tanto en el considerando como en el resuelve, debiendo quedar como la Resolución recurrida, el AI 619/21 del 22 de julio; de confo rmidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR...”- En fecha 06 de octubre de 2022, dicho interlocutorio, fue recurrido en apelación por la representant e del Instituto de Previsión Social Abg. María Verónica Alegre.-. El Tribunal de Cuentas, concedió el recurso por A.I. N° 1181 de fecha 12 de octubre de **2022,-** Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministro <signature>Luis María Dejesús Riera</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Ya en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue dictado el correspondiente proveído de “aut os”, en fecha 08 de noviembre de 2022 (fs. 62).- En fecha 03 de mayo de 2023, la Actuaria informó que el último acto impulsorio en relación al Recurs o de Apelación interpuesto por los Abogados María Verónica Alegra, Rodrigo Cañete Centurión y Fátima Negri Mayeregger, en representación del Instituto de Previsión Social, fue la providencia de fecha 08 de noviembre de 2022.- Siendo tales las actuaciones ante esta Sala de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, se nota que ha t ranscurrido sobradamente el plazo de inactividad para que se produzca la caducidad de la instancia d el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados María Verónica Alegra, Rodrigo Cañete Centurión y Fátima Negri Mayeregger, en representación del Instituto de Previsión Social, ello por aplicación del Art. 8º de la ley 1.462/1935.- Que, el Art. 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a p etición de parte por el Juez o Tribunal".- Que, cuando la tramitación de la diligencia no corresponde exclusivamente al órgano judicial, es ind udable que la parte interesada debe impulsar el procedimiento o en su defecto denunciar los obstácul os que impidieron su realización.- Que, el plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última peti ción de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el pr ocedimiento.- Que, habiendo transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia con relación al Recurso de Apelación inter puesto por los Abogados María Verónica Alegra, Rodrigo Cañete Centurión y Fátima Negri Mayeregger, e n representación del Instituto de Previsión Social en contra del A.I. N° 619 de fecha 22 de julio de 2021 y el A.I. N° 1059 de fecha 16 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segun da Sala.- Que, en cuanto a las costas, el Código Procesal Civil en su Art. 200 expresa que: "Costas en la cadu cidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a carg o del actor; si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente". De la normativa legal transcripta se colige que las costas deben ser impuestas al recurrente, que es la parte interesada en llevar adelante el impulso procesal del juicio, que en el presente caso es l a parte demandada, Instituto de Previsión Social.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante por los mismos fundamentos.- A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFESTÓ: Conuerdo con la Ministra Preop inante, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, en que se debe DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia en rel ación a los recursos de apelación interpuestos por los representantes del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOC IAL contra los A.I. Nro. 619/21 y 1059/22, pero respecto a las COSTAS considero que no corresponde s u imposición en esta instancia por los siguientes fundamentos:- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Tribunal de Cuentas - 10/23
Expediente: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO CÁNDIDO OSORIO ALDERETE Y JOSÉ TOMAS DUARTE EN: CANDIDO OSORIO ALDERETE C/ RES. N° 032-021/18 DEL 27 DE MAYO, DICT. POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS"- En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión d e la regulación de honorarios profesionales determinado por el Tribunal de Cuentas. En ese sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación de honorarios - independiente a la forma en que sean resueltos- no genera costas, pues "de imponer costas" se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas. Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogado s y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "...por los trabajos profes ionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la di scusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio p or tales tramites, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran inciden cia en él. En ese contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas , el pedido de regulación -por lo general- no requiere sustanciación -como ocurrió en el caso de aut os-, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme a l art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación - vía recurso- si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto. En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una r egulación, independiente a la forma en que ha quedad resuelta, no corresponde imponer costas. Es mi voto. POR TANTO, de conformidad con todo lo precedentemente desarrollado, la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR la Caducidad de la instancia, respecto al Recurso de Apelación interpuesto por los Abog ados María Verónica Alegra, Rodrigo Cañete Centurión y Fátima Negri Mayeregger, en representación de l Instituto de Previsión Social contra el A.I. N° 619 de fecha 22 de julio de 2021 y el A.I. N° 1059 de fecha 16 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2.- COSTAS al recurrente, parte demandada. 3.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Lalo Torres Pérez Riera Asistente Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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