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Expediente: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABOG. BONIFACIA LOPEZ ACOSTA EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: AGROPECO S.A. C/ RES. N° 3010 DEL 03/NOV./16 DICT. POR EL INDERT". A.I. N° 618 Asunción, 13 de octubre de 2023. **VISTO:** Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por los representantes de Agropecuaria y Comercial del Parana Sociedad Anónima Paraguay (Agropeco S.A.) y la Abg. Bonifacia López contra el A.I. N° 559 de fecha 20 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y: **CONSIDERANDO:** Por el predicho Auto Interlocutorio se ha resuelto: "1- NO HACER LUGAR a la pericia solicitada en el presente juicio. 2- IMPONER las costas en el orden causado...", que obra a fs. 43/44. A su turno el **Ministro Luis María Benítez Riera** dijo: Respecto al **Recurso de Nulidad**, se obs erva que la Agropecuaria y Comercial del Parana Sociedad Anónima Paraguay (Agropeco S.A.) ha desisti do del recurso de nulidad, mientras que la Abg. Bonifacia López ha invocado la nulidad en base a que el Tribunal no ha acatado cabalmente el procedimiento establecido en el Art. 26 inc. c) de la Ley N ° 1376/88 así como se ha omitido un traslado a su parte ordenado en el desarrollo de dicho procedimi ento, pidiendo se ....//...... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Algo Norma Domínguez V. Secretaria
.../... retrotraiga el proceso a la Providencia de fecha 20 de diciembre de 2021. En efecto, cabe apuntar que la nulidad de las resoluciones debe ser de interpretación restrictiva -ú ltima ratio- y en atención a que la cuestión alegada puede ser igualmente analizada en el marco del recurso de apelación, debe estarse por dicha solución, a fin de preservar el acto jurisdiccional deb ido a que la nulidad se encuentra reservada para casos muy puntuales, referentes a vicios de forma d el proceso o de la resolución judicial que no puedan ser reparados por otra vía procesal, por lo que , no observando en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.), corr esponde desestimar la nulidad interpuesta por la Abg. Bonifacia López y tener por desistida la inter puesta por la Agropecuaria y Comercial del Parana Sociedad Anónima Paraguay (Agropeco S.A). ........ ......................................... En cuanto al Recurso de Apelación, prosiguió diciendo: referente a la apelación interpuesta por la A gropecuaria y Comercial del Parana Sociedad Anónima Paraguay (AGROPECO S.A.), se verifica que ha man ifestado que apela en lo que hace a la imposición de las costas pues al no ser parte de estos autos el INDERT (Instituto Nacional del Desarrollo Rural y de la Tierra), en cuyo caso afirmativo si cabrí a por disposición legal la imposición de las costas en el orden causado, estas se debieron imponer a la perdidosa, aplicando el principio general, fs. 56/58. A su vez, se ha contestado el traslado de la expresión de agravios, fs. 75 y 76. ................................................. En este sentido, recordemos que la regla general de imponer las costas a la perdidosa consagrada en el Art. 192 del C.P.C. no es absoluta, así el Art. 193 del mismo cuerpo legal otorga al Tribunal la facultad de imponer las costas en el orden causado, en los siguientes términos: "El juez podrá eximi r total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento...", por lo que, leyendo la exposición de fundamentos y el resu elve de la resolución apelada, considero que el Tribunal ha impuesto las costas en el orden causado dentro de los ...//....
Expediente: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABOG. BONIFACIA LOPEZ ACOSTA EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: AGROPECO S.A. C/ RES. N° 3010 DEL 03/NOV./16 DICT. POR EL INDERT". 3-10-2023 Por su parte, en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Bonifacia López, se detect a que la misma ha agregado que lo resuelto en el juicio principal tiene relación con derechos sobre un inmueble, por ende, repite, se debe disponer el cumplimiento de lo establecido en el Art. 26 inc. c) de la Ley N° 1376/88, es decir, la tasación pericial del inmueble en cuestión. A su vez, se ha c ontestado el traslado de la expresión de agravios, fs. 80 y 82. Así, pasando a analizar la procedencia o no del recurso planteado, se advierte que lo cuestionado gi ra en torno a la procedencia o no de la realización de la prueba pericial para poder determinar el m onto del juicio de los autos principales y de esa manera proceder a la estimación de los Honorarios Profesionales de la Abogada Bonifacia López. En efecto, de las constancias de los autos principales que se encuentran agregadas, se tiene que la demanda contencioso administrativa fue iniciada contra la Resolución Presidencia N° 3010/16 del INDE RT, fs. 35 y 55 de autos, por la cual se ha resuelto rechazar la donación de un inmueble propuesto p or AGROPECO S.A. y ratificar el rechazo del Acuerdo General con la misma firma, fs. 29 y 30. Por tan to, la pretensión de la parte demandante se centra en obtener la revocación de una resolución admini strativa dictada por el INDERT por la que se han resuelto varios temas, y, en esta esitura, el Tribu nal de ....//... <signature>Norma Domínguez V.</signature> Secretaria <signature>Luis María Benítez Rica</signature> Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candl. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
.../...Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 170 de fecha 02 de agosto de 2019, fs. 139 y 175, que actualmente ya se encuentra firme, ha decidido no hacer lugar a la presente demanda y, co mo corolario, confirmar la resolución administrativa impugnada. Por otra parte, se constata que obra a fs. 33/34, respectivamente, el recibo de pago y liquidación d e la tasa judicial de los cuales se desprende que al inicio del caso de marras la actora ha declarad o bajo fe de juramento que el mismo es sin monto, abonando, en efecto, la tasa fijada para esta clas e de juicios; y esto no ha sido cuestionado pertinentemente por la recurrente al tomar intervención en el juicio principal. A su vez, el Art. 343 del C.P.C. expresa: "Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación d e los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o a ctividad técnica". De todo lo mencionado, esta Magistratura considera que no cabe aplicar el procedimiento fijado en el Art. 26 inc. c) de la Ley N° 1376/88 para los casos de juicios sobre inmuebles o derechos sobre los mismos, y, por consiguiente, la realización de una prueba pericial, pues no se puede concluir que l a presente causa principal tenga por objeto un inmueble o derechos sobre el mismo ni existan hechos controvertidos al respecto, ya que con apego a las constancias de los autos principales descriptas s e desprende con toda claridad que la pretensión central de la parte demandante en este proceso conte ncioso administrativo recae en la revocación de la resolución administrativa objetada y, en este sen tido, se ha resuelto confirmar la susodicha resolución; y, además, ha quedado consignado que este ca so es sin monto, y sobre dicho presupuesto corresponde realizar directamente la estimación de los Ho norarios Profesionales de la Abogada Bonifacia López. En efecto, no cabe hacer lugar a la apelación interpuesta. Por tanto, en base a las fundamentaciones de hecho y de derecho expuestas, corresponde confirmar el A.I. N° 559 de fecha 20 de junio de 2022../.
Expediente: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABOG. BONIFACIA LOPEZ ACOSTA EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: AGROPECO S.A. C/ RES. N° 3010 DEL 03/NOV./16 DICT. POR EL INDERT". dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, en atención a la naturaleza del expediente en cuyo marco se ha dado el presente es tudio, conforme lo permite el Art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la **Ministra María Carolina Llanes Ocampos** ha manifestado que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Dr. Benítez Riera, por los mismos fundamentos. A su turno, el **Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preo pinante en cuanto al fondo de la cuestión y en cuanto a las costas, considero que no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la regula ción de honorarios profesionales, independientemente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no genera costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, porque no existen costas sobre cost as. Es mi voto. **POR TANTO**, de conformidad con todo lo precedentemente expuesto, la Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUEVE: 1- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la Agropecuaria y Comercial del Parana Sociedad Anónima Paraguay (Agropeco S.A.) y DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Bonifacia López en estos autos. 2- NO HACER LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Agropecuaria y Comercial del Parana Soc iedad Anónima Paraguay (Agropeco S.A.) en estos autos, de conformidad a los fundamentos esgrimidos e n el considerando de la presente resolución. 3- NO HACER LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Bonifacia López en estos autos, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución, y, en consec uencia, 4- CONFIRMAR el A.I. N° 559 de fecha 20 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 5- COSTAS en el orden causado. 6- ANOTAR, registrar. Laís María Ramírez Riera Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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