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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN ERICO MEAURIO ALVARENGA C/ ARTS. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/03; ART. 2° DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003. ANO: 2019 N° 2624. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos cuarenta y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días, del mes de oct ubre , del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GU STAVO SANTANDER DANS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN ERICO MEAURIO ALVARENGA C/ ARTS. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/03; ART. 2° DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003, a fin de resolv er la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor JUAN ERICO MEAURIO ALVARENGA, por sus pr opios derechos y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor Juan Erico Meauro Alvarenga, promu eve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5° y 18° Inc. y) de la Ley N° 2345/03 "De Reform a y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", contr a el Art. 2° del Decreto Reglamentario N° 1579/2004, y contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 -Que m odifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/03. En autos se constatan copias de las documentaciones que acreditan que el recurrente reviste la calid ad de jubilado de la Administración Pública. Refiere que siendo jubilado, se encuentra legitimado para plantear la presente acción de inconstituc ionalidad, alega que actualmente se encuentra percibiendo una pensión cuyo monto es inferior al que le correspondería por derecho. Considera que las normativas impugnadas vulneran los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional; por ello, solicita la declaración de inconstitucionalidad e inaplic abilidad de las mismas y consecuentemente la actualización de sus haberes jubilatorios en igualdad d e tratamiento dado a los funcionarios públicos en actividad. La Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE L SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Const itución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junchhans Ministro CSJ. Dr. Víctor Río Ojeda Ministro
Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actua lización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuaden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control esta tal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estad o. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado, del estudio de ésta acción, es dable realizar una breve reseña con relación a una cu estión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equipar ación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen r eferencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualizac ión" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del r eajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Ahora bien, en cuanto a la impugnación presentada contra el Art. 5 de la Ley N° 2345/03, el cual est ablece que: "La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últim os cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible". En el caso del señor Juan Erico Meaurio Alvarenga, considero oportuno señalar que el Art. 5 no viola normas de rango constitucional. En efecto, el artículo cuestionado establece el plazo o lapso de ti empo a considerar, para calcular la remuneración base sobre la cual se otorgarán los respectivos hab eres. UNIDAD JUDICIAL 2.3.10/2016 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN ERICO MEAURIO ALVARENGA C/ ARTS. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/03; ART. 2° DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003. AÑO: 2019 N° 2624. jubilatorios. Si bien el recurrente inició sus aportes bajo la vigencia de una ley anterior, el mism o gozaba de derechos en expectativa. No hay derechos adquiridos porque se modificó la ley de jubilac iones antes de que efectivamente el recurrente acceda a la misma. En cuanto al Art. 2° del Decreto N° 1579/04, es dable considerar que dicha disposición reglamenta el Art. 5° de la Ley N° 2345/03 que fuera analizado precedentemente, esta circunstancia conleva a dete rminar que la disposición impugnada en este punto debe correr igual suerte que el artículo reglament ado analizado en el párrafo anterior. En relación a la impugnación presentada por el señor Juan Erico Meauro Alvarenga, -jubilado de la Ad ministración Pública-, contra el Art. 18° inc y) de la Ley N° 2345/2003 -en cuanto deroga el Art. 10 5° de la Ley N° 1626/00- cabe manifestar que el mismo también concluía el Art. 103° de la Constituci ón Nacional que dispone "La Ley garantizará la actualización de los haberes Jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", consecuentemente, la disposición at acada crea mayores desigualdades en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actu alización previsto en el art. 1 de la Ley N° 3 542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar parcialmente a la presente Acción de Inconstitucionalidad y consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08 y del Art. 18° inc y) de la Ley N° 2345 /03 -en cuanto afecta los derechos del recurrente conforme a lo expuesto en el exordio de la present e resolución- en relación al accionante señor Juan Erico Meauro Alvarenga, todo ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo: 1. El señor Juan Erico Meauro Alvarenga jubilado de la Admin istración Público por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueven Acción de Inconst itucionalidad contra el Artículo 1°, 5 y 18 inc. y) de la Ley N° 3542/08 "Que modifica y amplía la L ey N° 2345/03, de reforma y sostenibilidad de la caja fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones de l sector público", y contra el Artículo 2° del Decreto N° 1579/2004 "Por él cual se reglamenta la Le y N° 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003, de reforma y sostenibilidad de la caja fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público". Para el efecto, acompaña las instrumentales que acr editan su calidad de jubilado de la administración pública. 2. Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 46, 103 y 137 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas cercenan nuestra Co nstitución porque restringen beneficios de sus haberes jubilatorios al alterar el sistema de determi nación de la remuneración base, agravado por la falta de actualización de los haberes jubilatorios e n igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. 3. Con respecto a la impugnación del Artículo 1° de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Articulo 8 de la Ley N° 2345/03), resaltamos que el mismo no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma an terior, ya que sigue manteniendo el Julio Segura <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Río Ojeda Ministro
criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del ín dice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P). 4. Así las cosas entendemos que, el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de l a Ley N° 2345/03) supedita la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constituc ión que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratam iento dispensado al funcionario público en actividad". 5. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resuel tos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los jubilados, a los cua les sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Haciend a respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. 6. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en d ignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Artíc ulo 47 num. 2) reza: "El Estado Garantizará a todos los habitantes de la República... III... 2. "La igualdad ante las leyes...". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variació n, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades posi tivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. 7. Con respecto al Artículo 5 de la Ley N° 2345/03 y al Artículo 2 del Decreto N° 1579/04 que lo reg lamenta, considero oportuno mencionar que el accionante efectivamente se encuentra afectado por su a plicación, pues el sistema por el cual ha adquirido la jubilación es coincidente con la vigencia de la Ley 2345/03, según podemos comprobar mediante la documentación obrante en autos. 8. Es de saber que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en activi dad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentre n en actividad y los haberes de la clase pasiva, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibió el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen un a retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias provisionales, privándolas de un beneficio legalmente acor dado. 9. De ahí que la aplicación de dichos dispositivos jurídicos, ciertamente contravienen disposiciones de la Ley Suprema en sus Artículos 14 "De la Irretroactividad de la Ley", 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 numeral 2. "De las Garantías de la Igualdad" y 103 "Del Régimen de Jubilaciones de lo s Funcionarios Públicos", al impedir a las accionantes percibir el correspondiente beneficio económi co en su calidad de jubiladas, que sea digno y le garantice un nivel de vida óptimo y básico. 10. Con respecto a la impugnación del Artículo 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, entendemos que este al derogar el Art. 105 de la Ley 1626/00, que dice: "Los haberes jubilatorios serán actualizados aut omáticamente en los mismos
**ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN ERICO MEAURIO ALVARENGA C/ ARTS. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/03; ART. 2° DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008, DE FECHA 1 0 DE JULIO DE 2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003. AÑO: 2019 N° 2624.** **porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en actividad considerando las categorías y c argos correspondientes, de conformidad al Artículo 103 de la Constitución Nacional", se produce la e xistencia de un "efecto retroactivo" sobre los beneficios ya adquiridos por el accionante, garantiza dos previamente por el Artículo 103 de la Ley Suprema de la República en cuanto esta última previene la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de trato cospensado al sector público en a ctividad, creando de esta manera una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto a un g ravísimo constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03).** **11. Por tanto, opino que corresponde hacer a la Acción de Inconstitucionalidad promovida; y, en co nsecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), del Artículo 5 de la Ley N° 2345/03, del Artículo 2 del Decreto N° 1579/04 y del Artículo 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, por los fundamentos expuestos . Es mi voto.** A la cuestión planteada, el Doctor **SANTANDER DANS**, dijo: Es oportuno hacer constar que estos aut os fueron puestos a mi consideración en fecha 14/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 05/05/23. Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por el señor **JU AN ERICO MEAURIO ALVARENGA**, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. OSCAR L. MEDINA SILVA p romueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 5 y 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORM A Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", el Art . 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Art. 2 del Decreto N° 1579/ 04, reglamentario de la Ley N° 45/03. Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de jubilado como funcionario de la mi nistración pública, conforme a la Resolución DGJP-B N° 3376 de fecha 20 de julio de 2018. El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 43, 46 y 103 de la Constit ución Nacional, al alterar el mecanismo de actualización y alterar el sistema de determinación de la remuneración base. En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispon e el Artículo 3 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de J ubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculad os por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan e xpresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los progra mas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estable ciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, d spone: "Dentro del **Gustavo E. Santander Dans** Ministro **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. **Dr. Víctor Rivas Ojeda** Ministro
sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Partic iparán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley g arantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al fun cionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro, infringe el derecho a la igualdad, g arantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las perso nas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna pued e contravenir la supremacía constitucional. Respecto a la objeción contra el Art. 5 de la Ley N° 2345, que establece: "La Remuneración Base, par a la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cál culo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta e l cambio en el concepto de remuneración imponible", nuestra Carta Magna en el Capítulo de los Derech os Laborales, y más específicamente en lo referente a la Función Pública, al sentar las bases del ré gimen de jubilaciones, el Art. 102 establece que "Dentro del sistema nacional de seguridad social, l a ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito, acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, b ajo cualquier título, presten servicios al Estado". La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios, en igualdad de tratamiento dispensa do al funcionario público en actividad". De la detenida lectura de la disposición constitucional se desprende que la protección alcanza a la garantía misma de acceder a la jubilación, dejando a la ley la regulación integral de ese derecho, por lo que en este sentido la manera en que el concepto de r emuneración base se encuentre legislado, no propone una infracción constitucional, debido a que en c uanto a este aspecto en particular, la Carta Magna no propuso ninguna regla a seguir, delegando en e l órgano legislador que otorgue el derecho según las necesidades de las personas y del tiempo. De es ta manera, se constata que este artículo no resulta inconstitucional. En cuanto al Art. 2 del Decreto N°1579/04, el mismo es reglamentario del Art. 5 de la Ley N° 2345/03 , que ya fuera analizado precedentemente, por lo que caben al respecto las mismas consideraciones, r esultando en consecuencia, ajustado a las disposiciones constitucionales. Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03- en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/2000, cabe manifestar que el mismo también conculca el Art.103 de la Constitu ción Nacional que dispone: "La ley garantiza la actualización de los haberes jubilatorios en igualda d de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" consecuentemente, la disposición at acada crea mayores desigualdades en cuenta al agravio constitucional que genera el mecanismo de actu alización previsto en el art.1 de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art.8 de la Ley N° 2345/03. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en c onsecuencia declarar la
**ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN ERICO MEAURIO ALVARENGA C/ ARTS. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/03; ART. 2° DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008, DE FECHA 1 0 DE JULIO DE 2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003. AÑO: 2019 N° 2624.</img> **inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 y el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos del señor JUAN ERICO MEAURIO ALVARENGA**, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 547. Asunción, **18 de octubre** de **2023** VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor JUAN ERICO MEAUR IO ALVARENGA y, en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que mod ifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 y el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, con relación al ac cionante, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrá y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 7
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