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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SEONG KYUN KIM EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MINISTERIO PU BLICO C/ YOON CHURL CHOI S/ SUP. H.P. DE PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES. CAUSA N° 11107/2019. N° 1879 - AÑO 2021. A.I. No.: 1663 Asunción, 19 de octubre de 2023. **VISTO:** El escrito presentado por el Abg. Antonio Galeano, que obra a fs. 53/56 de autos, y **CONSIDERANDO:** Que, el recurrente en el referido escrito interpone el recurso de reposición contra el A.I. N° 1587 del 07 de noviembre de 2022 en el cual se resolvió: "DECLARAR operada la caducidad de la instancia e n estos autos de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución.- IMPONER las cos tas a la parte actora. - NOTIFICAR por cédula. ANOTAR y registrar.". El recurrente fundamenta su rec urso en que las costas deben ser impuestas en el orden causado, considerando que no se traba la liti s y que no hubo ningún trabajo jurídico ni gasto alguno por parte de la adversa. Que, el Art. 390 del C.P.C. dispone: "Resoluciones contra las cuales procede. El recurso de reposici ón sólo procede contras las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoq ue por contrario imperio." Que, en lo referente al recurso de reposición, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las re soluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratori a y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso la s fundadas en la inconstitucionalidad". Que, atendiendo al planteamiento efectuado, la cita legal transcripta precedentemente, es clara y te rminante en el sentido de que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos o cupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado. Que, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por la norma le gal citada, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por el Abg. Antonio Galeano. **OPINION DEL MINISTRO EUGENIO JIMENEZ:** El Abogado Antonio Galeano, en representación de Seong Kyu n Kim, interpuso recurso de reposición contra el punto 2 del A.I. N°1587 del 7 de noviembre del 2022 , dictado por esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Por la citada resolución se dispuso: "[...] DECLARAR operada la caducidad de la instancia en estos a utos de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución. IMPONER las costas a la p arte actora. NOTIFICAR por Cédula. ANOTAR y registrar [...] " (f. 52). Primieramente, corresponde estudiar si el recurso de reposición es admisible en contra de un auto in terlocutorio como el mencionado, dictado por la Sala Constitucional, que resuelve la caducidad de es ta instancia. El Articulo 390 del Código Procesal Civil establece: "El recurso de reposición sólo procede contra l as providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparab le, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio. " Igualmente, el Art. 17 de la Ley 609/1995 dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de l a Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia de mero t rámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposi ción. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro
inconstitucionalidad." Además, el Art. 178 del Código Procesal Civil estatuye: "La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición." Las únicas vías de impugnación de resoluciones de las Salas de la Corte Suprema de Justicia son los recursos de aclaratoria y de reposición. Los artículos transcriptos consagran las hipótesis de admis ibilidad del recurso de reposición ante la máxima instancia judicial. En efecto, son susceptibles de impugnación -según ha juzgado esta Magistratura en oportunidades anteriores- mediante el citado rec urso: las resoluciones de mero trámite, las resoluciones originarias de regulación de honorarios y l as resoluciones que declaran la caducidad de la tercera instancia. Entonces, de acuerdo con una interpretación literal de las normas citadas, estariamos frente a un ca so de inadmisibilidad del recurso de reposición, pues el A.I. N°1587 del 7 de noviembre del 2022, di ctado por esta Sala Constitucional, no es una resolución de trámite, ni justiprecia honorarios, y, a l poner fin a la tramitación de la acción, causa un gravamen irreparable. Tampoco cabría la reposici ón contra el auto interlocutorio que declara la caducidad en esta instancia constitucional, ya que é sta -a no dudar- no es, en rigor, una tercera instancia. La instancia constitucional es autónoma e i ndependiente de las instancias ordinarias. Ahora bien, no debe obviarse que la reposición es un recurso ordinario dentro del trámite procesal c ivil que presupone, como requisito de admisibilidad, que las resoluciones impugnadas sean de mero tr ámite o que no causen gravamen irreparable. Esto se debe a que todo gravamen reparable puede ser efi cazmente atendido en una etapa posterior del proceso o con el dictado de la sentencia definitiva. Ad emás, dentro del proceso civil, existe otra vía de impugnación para las resoluciones que si provocan un gravamen irreparable: el recurso de apelación, que será sustanciado y resuelto por un órgano rev isor de mayor jerarquía o grado. Empero, no debe pasarse por alto que, así como el derecho a la revisión contra la caducidad de la te rcera instancia-considerada stricto sensu- está garantizado por el Artículo 178 del Código Procesal Civil, así también debiera brindarse oportunidad de revisión contra la decisión declaratoria de la c aducidad de instancia en un proceso como éste, de instancia originaria y única, pues la Sala Constit ucional no difiere de las restantes Salas de la Corte en cuanto a que no existe un órgano superior j erárquico que pueda revisar las resoluciones emanadas de ella. Ello ya fue advertido por el legislador, quien, precisamente a propósito de la caducidad, estableció que cuando la perención se declara en tercera instancia, el recurso de reposición se admita como mo do de revisión, ya que es la única vía disponible en orden a asegurar a las partes su derecho al ree xamen sobre la corrección y pertinencia de la decisión -que importa un modo anómalo de terminación d el proceso- aunque más no sea por parte del mismo órgano que la dictó. La ratio legis que inspiró al legislador del Artículo 178 del Código Procesal Civil busca, seguramen te, primero, garantizar que la caducidad de la tercera instancia no sea absoluta e inmodificable; y, en segundo término, evitar que la caducidad declarada en tercera instancia -que en definitiva se en cuentra en idéntica situación que la producida en el marco de una acción de inconstitucionalidad- re ciba un trato distinto de la declarada en instancias anteriores, por la sola circunstancia de que en aquella tercera instancia -no exista un órgano jerárquico de revisión. Evidentemente, similar ratio legis fue utilizada por el legislador para regular otros supuestos espe cíficos en los cuales una posibilidad de revisión se hacía necesaria, tal como el del Artículo 17 de la Ley 609/1995. En efecto, éste permite que el pronunciamiento originario -recaído en la Excelentí sima Corte Suprema de Justicia- sobre el justiprecio de honorarios, que no admite recursos "vertical es" -porque no existe un órgano revisor de superior grado- en orden a que cuente, sin embargo, con l a reposición como vía para asegurar el reexamen. A criterio de esta Magistratura, pues, las normas citadas no pueden interpretarse de manera literal, de modo tal a excluir la revisión de las resoluciones que declaran la caducidad de instancia consti tucional. Antes bien, el caso que nos ocupa debe ser visto desde la perspectiva del espíritu del ord enamiento procesal, que permite que los autos interlocutorios dictados originariamente en el seno de la Corte Suprema de Justicia, ya sea que declaren la caducidad de la instancia (Artículo 178
CORTE SUPREMA de JUSTICIA del Código Procesal) o justiprecien los honorarios (Artículo 17 de la Ley 609/95), puedan ser revisa dos por la vía del recurso de reposición. La particularidad de la instancia constitucional requiere que el intérprete dé plena vigencia a los principios constitucionales que estructuran el debido proceso; entre éstos se encuentra sin duda el derecho al recurso, consagrado en el Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; máxi me cuando dicho recurso ya fue consagrado por el legislador para supuestos de suma analogicidad -com o lo es el de la caducidad declarada en tercera instancia. Entonces, aunque no estemos propiamente a nte una instancia recursiva, o ante un auto regulatorio de honorarios profesionales, que permita la aplicación directa de los Artículos 178 del Código de Rito y 17 de la Ley 609/95, respectivamente, e stamos, sin embargo, a criterio de esta Magistratura, ante un supuesto equivalente a los previstos e n las citadas normas. Esto es: una resolución dictada sin sustanciación, que no juzga el mérito de l a cuestión, pero que es susceptible de causar gravamen irreparable, supuesto este que debe ser enten dido en el contexto del litigio, y no en el del conflicto, dado que éste, en ciertas situaciones, ad mite un juicio posterior. Ello es lo que ocurre con la caducidad de la tercera instancia. Por lo cua l se justifica la admisibilidad del recurso de reposición contra un auto interlocutorio que declara la caducidad de la instancia constitucional. El análisis previo -lógicamente- solo incide en la admisibilidad del recurso de reposición interpues to contra el A.I. N°1587 del 7 de noviembre del 2022, más nada dice aún en cuanto a su procedencia, la cual pasaremos a considerar. El recurrente sostiene que ante la falta de traba de la Litis, las costas debieron haber sido impues tas en el orden causado, a la luz de lo estipulado en el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Ref iere que estamos ante una acción independiente, tramitada ante la máxima autoridad judicial, por lo cual no es aplicable la disposición contenida en el Artículo 200 del mencionado cuerpo legal, con re specto a la imposición de costas a la parte actora cuando la caducidad se hubiera operado en primera instancia. En concreto, el señalado Artículo 200 establece cuanto sigue: "Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor; si se hubiere operado en segunda o tercera i nstancia, serán a cargo del recurrente". Al respecto, es menester señalar que, en materia de costas en la caducidad de instancia, el Artículo 200 del Código Procesal Civil consagra el criterio objetivo del vencimiento, que constituye el prin cipio general. De modo que, las costas se imponen por la sola circunstancia de haberse operado la ca ducidad de la instancia, a la parte que tenía la carga de impulsar el procedimiento. Conceder con ello, el Artículo 192 del Rito Civil, cuando establece claramente la imposición de las costas a cargo de la parte perdidosa. De las constancias de autos no surge razón jurídica válida alguna para la aplicación de una excepció n al principio general. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, corresponde rechazar el Rec urso de Reposición interpuesto por el Abogado Antonio Galeano, en representación de Seong Kyun Kim, contra el punto 2 del A.I. N° 1587 del 7 de noviembre del 2022, dictado por esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. ES MI VOTO. POR TANTO, en mérito a las consideraciones que anteceden y al informe del Señor Secretario obrante e n estos autos, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el Abg. Antonio Galeano, contra el A.I. N° 1587 de l 07 de noviembre de 2022, conforme al exordio de la presente resolución. NOTIFICAR por cédula conjuntamente con la resolución recurrida. ANOTAR y registrar. Ante Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSI. Gustavo E. Santander Dans Ministro SECRETARIA JUDICIAL
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