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HABEAS CORPUS: ROSALINO RAMÓN ZEBALLOS BRITEZ Y FABIO RUBÉN SANTACRUZ MENDOZA S/ SHP DE HOMICIDIO DO LOSO. - **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los ministros de la Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA , se trajo a estudio el expediente caratulado: “Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el ab ogado Adolfo Marín a favor de Fabio Santacruz Mendoza”, a fin de resolver la garantía planteada de c onformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: por presentación hech a ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el abogado Adolfo Marín en re presentación del Sr. Fabio Santacruz Mendoza, interpone la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus Reparador. - En el escrito, el recurrente refiere que el Sr. Fabio Santacruz Mendoza se encuentra privado de su l ibertad desde hace más de 5 años, por orden del Juzgado de Garantías de la Ciudad de Filadelfia, en el marco de la causa N° 162/2018, sin tener condena firme y ejecutoriada, por lo que ya ha compurgad o la pena mínima por el hecho punible por el cual fue procesado – Homicidio Doloso, Art. 105 del CPP - por lo que solicita se ordene la libertad de su defendido inmediatamente. - Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, se tuvo por presentado al recurre nte en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor de Fabio Santa cruz Mendoza. Se ordenó la remisión de oficios al Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripc ión Judicial de Boquerón con asiento en la ciudad de Filadelfia, a fin de que eleve informe en relac ión a Fabio Santacruz Mendoza en el marco de la causa “ROSALINO RAMON ZEBALLOS BRITEZ Y FABIO RUBEN SANTACRUZ MENDOZA S/ SHP DE HOMICIDIO DOLOSO”. - Del informe remitido por la Jueza Penal de Sentencia y Miembro Titular del Tribunal Colegiado de Sen tencia de la Circunscripción Judicial de Boquerón con asiento en la Ciudad de Filadelfia, Abogada Si rley Patricia Romero, surge que se encuentra vigente una medida cautelar de prisión preventiva contr a el Sr. Fabio Santacruz Mendoza, ordenada por el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Filadel fia, a través del A.I. N° 338 del 18 de agosto del 2018.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí: HABEAS CORPUS: ROSALINO RAMÓN ZEBALLOS BRITEZ Y FABIO RUBÉN SANTACRUZ MENDOZA S/ SHP DE HOMICIDIO DO LOSO. -
En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue e structurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afec tado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ant e cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus po drá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de s u libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición...”. En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas co rpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una perso na”. Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/99: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla p rivada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y ac ompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remit irá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia.” La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestiona r una resolución judicial que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la inj usticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento encam inado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus , como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de det ención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circun scripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, “no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho nat ural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...””. (Derecho Procesal Constitucional. H ábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA). Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en “El Derecho (Jurisprudencia General)” Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: “…tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institut os constitucionales y procesales, creemos que el principio general – de muy contadas y especiales ex cepciones – indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
HABEAS CORPUS: ROSALINO RAMÓN ZEBALLOS BRITEZ Y FABIO RUBÉN SANTACRUZ MENDOZA S/ SHP DE HOMICIDIO DO LOSO. - defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido ar ticulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, baj o la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en t rámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa n o recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir ...". También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paragu ay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: “..Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idón eo para cuestionar:... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, l as resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el ha beas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recurso de reposición, de ape lación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art . 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos a utores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial...”. En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de cont rolar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es d ecir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable e n esta instancia a lo peticionado por el recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la Acord ada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo p uede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su res ponsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado. En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resolucione s jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, p or cuanto que la orden de privación de libertad ha emanado de una autoridad competente en el ejercic io de sus funciones jurisdiccionales. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. HABEAS CORPUS: ROSALINO RAMÓN ZEBALLOS BRITEZ Y FABIO RUBÉN SANTACRUZ MENDOZA S/ SHP DE HOMICIDIO DO LOSO. -
A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Corresponde HACER LUGAR al pedido de Háb eas Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a favor de Fabio Santacruz Mendoza, por las sigui entes consideraciones. Se presenta ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el Abg. Adolfo Marín e interpone Há beas Corpus Reparador a favor del señor Fabio Santacruz Mendoza, con sustento en el Art. 133 de la C onstitución. El peticionante sustentó su pretensión manifestando que la privación de libertad de su defendido se ha tornado ilegal, por haber excedido la pena mínima de cinco años, establecida para el supuesto hecho de Homicidio Doloso, por el cual se encuentra procesado. MARCO NORMATIVO. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacion al requiere para su procedencia una “privación ilegal de libertad”. El Art. 19 de la C.N. establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho. El Art. 236 del Código Procesal Penal, en concordanc ia con la normativa constitucional dispone en su primera alternativa que en ningún caso la prisión p reventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN. A los efectos de analizar la ilegalidad de la prisión p reventiva denunciada por el peticionante, se debe verificar la pena mínima prevista para el hecho pu nible en cuestión y el tiempo que el mismo estuvo privado de su libertad.- En este sentido, la Juez Penal de Sentencia de la Ciudad de Filadelfia, Shirley Patricia Romero, a través de Oficio N° 882 de l 21 de setiembre de 2023, informó entre cosas que por A.I. N° 338 de fecha 10 de julio de 2013, el Juez Penar de Garantías de Filadelfia Gaspar Rodríguez decretó la prisión preventiva de Fabio Santac ruz Mendoza, y que el hecho punible que se le atribuye es Homicidio Doloso, calificado provisoriamen te según las disposiciones del Art. 105 inciso 1° y 2° numeral 4, en concordancia con el Art. 30 de mismo Código Penal. Continúa el informe señalando que los Abogados Adolfo Marín y Daniel Scheiber solicitaron la liberta d por compurgamiento de pena, petición denegada por el Tribunal Colegiado de Sentencia a través de A .I. N° 53 de fecha 23 de agosto de 2023. Esta resolución fue a su vez apelada por la defensa y resue lta por el Tribunal de Apelación, que confirmó la medida cautelar decretada. En este sentido, atendiendo a la controversia que existe sobre la admisión del Hábeas Corpus como me dio para revisar las privaciones de libertad impuestas por resolución judicial, ya he sentado mi pos tura de que sí corresponde el estudio de la presente garantía constitucional a pesar de que la causa cuenta con un juez natural y la medida cautelar haya sido dictada por autoridad competente. Por con siguiente, teniendo en cuenta el fin del Hábeas Corpus y las normas constitucionales que la delimita n, se evalúa la legalidad de los actos de privación de libertad personal, de los actos que afectan l a seguridad personal y de los actos de violencia que puedan afectar a las personas, sin distinción d el origen de los actos productores de estos actos ilegítimos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
HABEAS CORPUS: ROSALINO RAMÓN ZEBALLOS BRITEZ Y FABIO RUBÉN SANTACRUZ MENDOZA S/ SHP DE HOMICIDIO DO LOSO. - Por otro lado, no existe una prohibición constitucional para la revisión de la decisión judicial pri vativa de libertad dictada por orden judicial en el proceso de hábeas corpus, tal como se dispone en forma expresa en la acción de amparo. Se puede sostener que el Art. 26 de la Ley N° 1500/99 que est ablece que en caso de que la detención fuera ordenada por orden escrita de autoridad judicial se rec hazará la acción de hábeas corpus, no concuerda con la finalidad de ésta garantía y con la regulació n constitucional de la misma. Dicho artículo tampoco se compadece con la normativa internacional pre vista en el Art. 7.6. y el Art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que es de rango superior al Art. 26 de la Ley N° 1500/99, pues la citada Convención al establecer el derecho a la pr otección judicial determina que procede cuando la violación es cometida por personas que actúen en e jercicio de sus funciones oficiales. Consecuentemente, corresponde analizar si la privación de libertad del señor Fabio Santacruz Mendoza es ilegal o se ajusta a derecho.- En este sentido, del informe de la jueza precedentemente individualizado, surge que a través del A.I . N° 338 de fecha 18 de agosto del 2018, se decretó la prisión preventiva del señor Fabio Santacruz Mendoza y que el mismo se encuentra procesado por el hecho punible de Homicidio Doloso, y su conduct a fue calificada provisoriamente según las disposiciones del Art. 105 inciso 1° y 2° numeral 4, en c oncordancia con el Art. 30 de mismo Código Penal. La calificación jurídica de referencia, no obstante carecer del carácter de definitivita, reconoce e n abstracto una sanción penal, en el caso del hecho punible de Homicidio Doloso, una mínima de 5 (ci nco) años y una máxima de 20 (veinte) años de pena privativa de libertad, teniendo en cuenta que par a los casos de instigación (Art. 30 C.P.), son aplicables los marcos penales previstos para los hech os punibles consumados. Se denota, entonces, que el señor Fabio Santacruz Mendoza, se encuentra sopo rtando la medida cautelar de prisión preventiva hace cinco años y un mes, y en ese sentido, sobrepas ó la pena mínima establecida para el hecho punible homicidio doloso, que es de cinco años, sin perde r de vista que aún no ha sido juzgado, por lo que no cuenta con sentencia definitiva.- Por consiguiente, la prisión preventiva que soporta el citado procesado se ha tornado ilegal por hab er sobrepasado el límite temporal dispuesto para la duración de la misma en la normativa constitucio nal (Art. 19 de la Constitución) y legal (Art. 236 primera alternativa del C.P.P.).- En conclusión, corresponde HACER LUGAR en esta causa, a la Garantía Constitucional planteada a favor del señor Fabio Santacruz Mendoza, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en los términos del Art. 133 inc. 2) de la Constitución Nacional, y en tal sentido LEVANTAR la medida cautelar de pr isión preventiva ordenada por el A.I. N° 338 de fecha 18 de agosto del 2018, y ORDENAR su inmediata libertad. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al de la Ministra preopinante , Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmedia tamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR AL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por abogado Adolfo Marín en representación del Sr. Fabio Santacruz Mendoza, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 20 de octubre de 2023 co n Nro. A.I.: 597 B.
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