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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: “MELANIE ARACELI PIZZANI MITJANS C/ ART., 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2 004”. AÑO: 2008 N°:1645. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos cuarenta y dos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Mi nistros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANT ANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo del expediente caratulado: “ACCI ÓN DE INCONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: “MELANIE ARACELI PIZZANI MITJANS C/ ART., 8 Y 18 DE LA LEY N°23 45/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004”, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promo vida por Melanie Araceli Pizzani Mitjans por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, dijo: La Señora Melanie Araceli Pizzani Mitjans , por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abg, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003 y el Decreto N° 1579/2004. Acompaña a la presentación el Decreto N° 11002 de fecha 31 de octubre de 2000, con lo cual acredita la calidad de Heredera de Efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación, manifestando que las citadas normativas afectan varias disposiciones constitucionales y vulneran los artículos 1, 14, 46, 57, 10 2, 103 y 109 de nuestra Carta Magna. Que, en primer lugar, debo lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de esta acción de incon stitucionalidad más esta Magistratura no puede permitir más demora que la ya generada, debido a que estos autos llegaron a mi gabinete recién en fecha 30 de noviembre de 2020. 1-Considero que si bien el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 fue modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3 542/2008, en lo sustancial persiste el agravio generado por el anterior cuerpo legal, ya que sigue m anteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios se realizará en base al I PC, motivo por el cual los argumentos expuestos por esta vía son considerados, es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha. La normativa legal que agravia a la accionante, es el Ar tículo 1 de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 de fecha 24 de diciemb re de 2003 "De Reforma Y Sostenibilidad De La Caja Fiscal. Sistema De Jubilaciones Y Pensiones Del S ector Público", que expresa: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacie nda, serán anualmente actualizados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salar ios Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
del sector público. La tasa de actualización tendrá como límite superior, la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inme diatamente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo preciso a utilizar. Quedan expre samente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Por tanto, ni la ley, en este caso la 3542/2008, puede oponerse a lo establecido en la norma constit ucional trascrita, porque carecerán de validez (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1de la Ley N° 3542/2008, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Ju bilaciones y Pensiones al "promedio de los incrementos de salarios..." crea una media de regulación, entre básicos y altos salarios de la cohorte de funcionarios activos, no prevista en la Constitució n Nacional, que puede ciertamente beneficiar a los primeros, pero decididamente perjudicar a los seg undos. No olvidemos que la Carta Magna en su Artículo 103 garantiza la "igualdad de tratamiento" ent re el monto que deben percibir los jubilados y los funcionarios públicos en actividad. El art.46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República so n iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempr e que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. La s distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salar iales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen "...desigualdades injustas" o ".. .discriminatorias" (art.46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las a ctualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse sí constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda r especto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aparente, cuando se produce un aum ento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nue vo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iuranovitcuriae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera c arta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una nor ma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigible s jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derec hos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "MELANIE ARACELI PIZZANI MITJANS C/ ART. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/20 04". AÑO: 2008 N°:1645. velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionale s en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Con stitución; por ello, cualquier interpretación que favorezca la discriminación que signifiquen que un a persona con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscaba y/o discriminada no puede sino ser ta chado de inconstitucional. 2- En relación a la impugnación referida al Artículo 18 inc. w) de la citada ley, creo oportuno cons iderar que el mismo contraviene principios establecidos en los Arts. 14 (Irretroactividad de la Ley) , 46 (Igualdad de las personas) y 103 (Régimen de Jubilaciones de los funcionarios públicos) de la C onstitución Nacional, creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravi o constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1 de la Ley N° 3542 /2008. 3- Por otro lado, opino que corresponde el sobreseimiento respecto al Art. 6 del Decreto N° 1579/200 4. Al no estar vigente el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (por modificación de una ley posterior) tamp oco lo está su decreto reglamentario. 4- En consecuencia y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar par cialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (mod ificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008), y Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003, con relació n a la accionante. ES MI VOTO. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS**, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron pue stos a mi consideración en fecha 16/06/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 23/06/23. La señora **MELANIE ARACELI PIZZANI MITJANS**, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Ar ts. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03, ART. 18, inc. W) de la LEY 234 5/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTO R PUBLICO", y el Art. 6° del Decreto Reglamentario N° 1579/2004. Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de pensionada como heredera de un efe ctivo de las Fuerzas Armadas de la Nación, conforme al decreto N° 11.002 del 31 de octubre de 2000. La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 1°, 14°, 46°, 57°, 102°, 1 03° y 109° de la Constitución Nacional, al dejar de lado la actualización automática de equiparación con los del servicio activo. Las objecciones se centran en el Art. 1 de la Lev N° 3542/08. El citado Artículo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección G eneral de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumid or calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedent e. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jorghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualizaci ón de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en activ idad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa odas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede co ntravenir la supremacía constitucional. Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03, se advierte que las part es accionantes no exponen ni expresan concretamente los agravios que les genera las disposiciones qu e cuestionan, es más una impugnación genérica, por lo que esta Magistratura refiere que no puede con siderar realizar el estudio de la misma. Finalmente, respecto a la objeción al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualización de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La redacción actua l de este artículo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta suficiente, puesto que ahora se e ncuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica para el caso concreto, por lo que el estudio resulta inoficioso. Por lo tanto, por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía Ge neral del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 8 de la Ley N° 2345/03, y su modif icación dispuesta por la Ley N° 3542/08 en lo que afecta a los derechos de la señora MELANIE ARACELI PIZZANI MITJANS, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor D IESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "MELANIE ARACELI PIZZANI MITJANS C/ ART., 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2 004". AÑO: 2008 N°:1645. SENTENCIA NÚMERO: 542 Asunción, 18 de octubre de 2.023- **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 8 de la Ley N°2345/2003, modificado por el Art. 1 de la Ley N°3542/2008 y Art. 18 inc. W de la Ley N°2345/2003 en relación a la señora MELANIE ARACELI PIZZANI MITJANS, de c onformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 5
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