Contenido completo: 100988.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUBIAN ARIANNE VAZQUEZ VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADO S: "LUBIAN ARIANE VAZQUEZ VILLALBA C/ YOLANDA DELVALLE BARRIOS Y OTROS S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y SIMULACIÓN DE ACTO JURÍDICO". AÑO: 2022. N°: 529. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos cuarenta y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días del mes de octu bre , del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, lo s Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedient e caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUBIAN ARIANNE VAZQUEZ VILLALBA EN LOS AU TOS CARATULADOS: "LUBIAN ARIANE VAZQUEZ VILLALBA C/ YOLANDA DELVALLE BARRIOS Y OTROS S/NULIDAD DE AC TO JURÍDICO Y SIMULACIÓN DE ACTO JURÍDICO", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad prom ovida por la Abogada Sirley María del Rosario Segovia Vázquez, en representación de la Señora Lubian Arianne Vázquez Villalba. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de Ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, SANTANDER DANS Y DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se presentó la Abogada Sirley María d el Rosario Segovia Vázquez, en representación de la Señora Lubian Arianne Vázquez Villalba, a promov er acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 733 de fecha 27 de diciembre de 2021 y A.I. N° 0 4 de fecha 22 de febrero de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Pri mera Sala de la Circunscripción de Alto Paraná. 2. El A.I. N° 733 resolvió: "1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto, por los fundam entos arriba vertidos. 2.- REVOCAR en todas sus partes el A.I. N° 445 de fecha 22 de junio de 2021, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turro, por los fundament os expuestos en el considerando de la presente resolución. 3.- IMPONER las costas en esta instancia a la parte vencida". 3. El A.I. N° 04 resolvió: "1. NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la abogada S irley María Segovia Vázquez, representante convencional de la parte actora, contra el A.I. N° 733 de fecha 27 de diciembre de 2021, dictado por este Tribunal, en los términos y alcances expuestos en e l exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR...". La resolución revocada por el Tribunal, el A.I. N° 445 del 22 de junio de 2021, había resuelto: "1. No hacer lugar, con costas, a la denuncia de caducidad de la instancia, realizada por el demandado D iosnel Rotela Espinoza, en los términos del escrito presentado en fecha Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Júnghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
28 de diciembre de 2020, según los fundamentos indicados en el considerando de la presente resolució n. II. Anotar...". 5. Sostuvo la accionante, que se vulneraron los arts. 16, 17 y 256 de la norma fundamental. Al respe cto, alegó que la resolución del Tribunal de Apelaciones es arbitraria porque carece de sustento nor mativo y de motivación suficiente y no constituye una derivación razonada del derecho vigente. En lo medular, sostuvo que no podía declararse la caducidad de instancia porque no transcurrió el plazo d e ley, por lo que la decisión en ese sentido se aparta de la verdad objetiva del proceso, hecho que deriva en una violación del derecho a la defensa en juicio, el debido proceso y en un perjuicio al s istema judicial por violación de la seguridad jurídica. 6. El Señor Diosnel Rotela Espinoza, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, solicitó el re chazo de la acción y alegó la parte hoy accionante, desfavorecida con la decisión que impugna, en re alidad pretende que la Sala realice una revisión análoga al de grado de alzada, actuación improceden te, porque se crearía una tercera instancia. En lo medular, sostuvo que las actuaciones rendidas en las instancias anteriores no impulsaban el proceso, por lo cual, la declaración de caducidad de inst ancia era procedente. 7. La Fiscalía General del Estado consideró, a través del Dictamen N° 990 de fecha 23 de mayo de 202 2, consideró que las resoluciones atacadas resultan violatorias de las disposiciones constitucionale s señaladas por la parte accionante, por lo que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucio nalidad. La acción no puede prosperar: 8. Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada. De la atenta lectura de la reso lución impugnada, surge que la misma ha sido dictada tras un examen detenido y razonado de los extre mos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. 9. En efecto, la resolución se encuentra suficientemente motivada y fundada, y es producto de una in terpretación razonable de las leyes y de una valoración también razonable de los hechos y constancia s de autos. Los jueces del Tribunal –en virtud a tales constancias y para fundar su decisión– consid eraron el plazo de caducidad de instancia había operado efectivamente, pues entre las actuaciones re levantes y, aun descontado el tiempo de suspensión ordenadas por Acordadas de la Corte; pudo conclui rse que el plazo de inactividad fue de seis meses y nueve días, constatándose, en términos del coleg iado, una desidia de las partes en mantener vivo el procedimiento. 10. Al respecto, debemos dejar en claro que la cuestión traída a discusión, sobre el tiempo transcur rido y las actuaciones relevantes acaecidas, fueron desarrolladas de manera metódica y analizadas co herente y por los jueces del Tribunal. De allí que la cuestión considerada a plenitud no puede ser o bjeto de un nuevo análisis en sede Constitucional, ni en el hipotético caso de que la máxima instanc ia ofrente un criterio de interpretación distinto, pues la acción de inconstitucionalidad no es la v ía para asentar posturas diferentes, en tanto en aquellas no se constate argumentaciones deficientes e insuficientes. 11. Cabe recordar que la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para cuestionar la in terpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores, siempre que dichas tareas se en cuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. La Sala Constitucio nal no puede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evidente en ellas transgr esiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no son adver tidas en el presente caso. 2
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUBIAN ARIANNE VAZQUEZ VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULA DOS: "LUBIAN ARIANE VAZQUEZ VILLALBA C/ YOLANDA DELVALLE BARRIOS Y OTROS S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y SIMULACIÓN DE ACTO JURÍDICO". AÑO: 2022. N°: 529.** En efecto, la argumentación de los magistrados intervienen no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. En consecuencia, las divergencias que pudiere tener la parte accionante con lo resuelto, no constituyen sustento suficiente para una a cción de esta índole. 13. Así, analizada la pretensión, juntamente con las decisiones cuestionadas, no advierto en las mis mas vicio alguno que puedan invalidarlas y, en lo que respecta a la arbitrariedad, cabe señalar que las decisiones poseen adecuada fundamentación jurídica y minucioso análisis de las constancias y hec hos alegados por las partes, de lo que se deduce la no existencia de arbitrariedad en las decisiones . 14. Para que sea viable la nulidad por arbitrariedad, el fallo debe carecer de fundamentación legal y debe comprobarse que los Juzgadores se apartaron ostensiblemente de la solución jurídica prevista para el caso. Ello no ha ocurrido, en tanto los jueces resolvieron la cuestión, acorde a las normas procesales que regulan el instituto de la caducidad de instancia de manera objetiva y sistémica. 15. Por otra parte, resalto que no se observa violación al debido proceso o el derecho de igualdad d e las partes, habida cuenta que las mismas tuvieron la oportunidad de ejercer ampliamente el derecho a la defensa en juicio en tanto interpusieron y fundaron sus recursos, los que fueron debidamente r esueltos. Los juzgadores estudiaron el caso y lo resolvieron aplicando las normas dentro del límite de sus atribuciones. 16. Por las consideraciones que anteceden, opino que la resolución impugnada no viola normas constit ucionales, correspondiendo el rechazo, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el **Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS** dijo: La Abog. SIRLEY MARIA VAZQUEZ, en representac ión de la LUBIAN ARIANNE VAZQUEZ VILLALBA, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A. I. N ° 733 de fecha 27 de diciembre de 2021 y su aclaratoria el A.I. N° 24 de fecha 22 de febrero de 2022 , ambos dictados por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Al to Paraná, en los autos caratulados: "LUBIAN ARIANE VAZQUEZ VILLALBA C/ YOLANDA DELVALLE BARRIOS Y O TROS NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y SIMULACIÓN DE ACTO JURÍDICO", alegando la violación de disposiciones constitucionales contenidas en los Arts. 16, 17 y 256. El A.I. N° 733 de fecha 27 de setiembre del 2.021 se resolvió: **1- "DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto, por los fundamentos arriba vertidos. 2-REVOCAR en todas sus partes el A.I. N° 554 de fecha 22 de junio de 2021, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial d el Tercer Turno, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3- IMPO NER las costas en esta instancia a la parte vencida. 4- ANOTAR, registrar notificar y remitir copia a la Excmia. Corte Suprema de Justicia"**. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Baxo Martínez Secretario
El A.I. N° 24 de febrero de 2022 resolvió: **1) NO HACER LUGAR** al recurso interpuesto por la aboga da Sirley María Segovia Vázquez, representante convencional de la parte actora, contra el A.I. N° 73 3 de fecha 27 de diciembre de 2021, dictado por este Tribunal en los términos y alcances expuestos e n el exordio de la presente resolución. **2) ANOTAR**, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte S uprema de Justicia". El accionante manifiesta que "...de ninguna manera ha operado la caducidad de instancia y que no es cierto que las notificaciones realizadas en fecha 11 de marzo de 2020 hayan sido los últimos actos p rocesales idóneos tendientes al avance del proceso, en dicho sentido aseguró que con posterioridad a las mismas se han realizado varias actuaciones idóneas dictadas por el juzgado como aquellas plante adas por las partes que impulsan el proceso individualizando cada una de ellas..." resulta claro que al omitir el Tribunal considerar un argumento central esgrimido en su defensa, haber fallado en con tra de las constancias procesales y haber interpretado la ley de manera arbitraria, distorsionada o equivocada, han afectado directamente la garantía de la defensa en juicio (Art. 16 Constitución). La contraparte, al momento de contestar el traslado, solicitó el rechazo de la presente acción, con imposición de costas. En virtud del Dictamen N° 990 de fecha 23 de mayo del 2023, la Fiscalía General del Estado aconsejó hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Corresponde recordar que la Acción instaurada posee un carácter excepcional, por tanto corresponde a nalizar previamente si se han observado los requisitos para su procedencia contra resoluciones judic iales. Al respecto el Art. 132 de la Constitución Nacional consagra: "De la inconstitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las [...] resoluc iones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". El Código Procesal Civil establece en su Art. 556: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción pr ocederá contra resoluciones judiciales de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sea viola torias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de a utoridad, contrario a la Constitución en los términos del Art. 550". El mentado Art. 550 dispone: "P rocedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por [... ] resoluciones [... ] que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el mod o establecido por las disposiciones de este capítulo". Por su parte, en su Art. 557 legisla los requ isitos de la demanda: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individua lizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiera recaído: Citará además l a norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fun dado en términos claros y concreto su petición [... ]". Así de las normas anteriormente transcritas surge que para la procedencia de la acción contra resolu ciones judiciales es necesario que el accionante identifique la resolución judicial y el juicio en q ue se dictó, acredite ser titular del derecho lesionado por la resolución atacada y la lesión alegad a; la norma, derecho, exención, garantía, o principio constitucional que la resolución ha infringido , y la fundamentación clara y concreta de la inconstitucionalidad. Debe además especificar si a su c riterio la resolución es por sí misma violatoria de la Constitución, esto es por arbitrariedad; o si su inconstitucionalidad deriva de la aplicación de una norma violatoria de la Constitución. En el caso de autos el accionante expresó que los Magistrados de Alzada han realizado una incorrecta valoración de los hechos y de las pruebas obrantes en los autos principales, dejando de aplicar las disposiciones legales vigentes que correspondían, dictando un fallo arbitrario e incompatible con e l debido proceso y el derecho a la defensa en juicio en contraposición a lo dispuesto en los Arts. 1 6, 17 y 256 de la Carta Magna, en atención que de las constancias de autos no surge que haya transcu rrido el plazo de seis meses alegado por
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUBIAN ARIANNE VAZQUEZ VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADO S: "LUBIAN ARIANE VAZQUEZ VILLALBA C/ YOLANDA DELVALLE BARRIOS Y OTROS S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y SIMULACIÓN DE ACTO JURÍDICO". AÑO: 2022. N°: 529. El Tribunal, apartándose de esta forma de la verdad objetiva en perjuicio de una de las partes y tam bién del sistema judicial. Solicitó se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad debido a que las decisiones adoptadas en ambas resoluciones conculcan principios, derechos y garantías que se refieren a la defensa en juicio , al cálculo del plazo y vulneran disposiciones claramente establecidas en los preceptos contenidos en los Arts. 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. Recurriendo a esta única vía, o mecanismo idó neo y eficaz para recomponer el quebrantamiento normativo que se ha producido en contra de su princi pal. Los pronunciamientos judiciales hoy atacados de inconstitucionales, específicamente el Auto Interloc utorio N° 733 conculca principios del derecho positivo vigente al realizar un cálculo erróneo del pl azo de caducidad, habiendo el Ad-quem considerado que la notificación de la providencia de fecha 12 de setiembre de 2019 constituiría el paso idóneo para hacer avanzar el proceso y habiéndose cumplido dicha diligencia recién en fecha 11 de junio de 2020, procedió a realizar el cálculo teniendo en cu enta la suspensión de los plazos a causa de la pandemia, arrojando a su entender 6 meses y 9 días, p or lo que concluyó que se constata la desidia de las partes de mantener vivo el proceso al no realiz arse la notificación ordenada en el plazo de seis meses estatuido en el Art. 172 del Código Procesal Civil que reza: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicios, cuando no se ins tare su curso dentro del plazo de seis meses. El impulso del procedimiento por uno de los litisconso rtes beneficia a los restantes". El Art. 173 del Código Procesal Civil. Cálculo. "El plazo se computará desde la fecha de la última p etición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impu lsar el procedimiento según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el t iempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o disposici ón judicial, asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o t ribunal. El cálculo de los plazos no correrá durante la feria judicial..." Teniendo el marco normativo que rige el instituto de la caducidad y a la luz de ello se impone el an álisis de las resoluciones objeto de impugnaciones, al tratarse de una cuestión de cálculo del plazo comprendido entre el 12 de setiembre de 2019 correspondiente a la Providencia que dispuso: "Téngase por devueltos estos autos. Notifíquese por Cédula" y el 11 de junio del 2020, fecha en que se dilig enciaron las cedulas de notificaciones a las partes. En este punto cabe recordar que la Corte Suprem a de Justicia a raíz de haberse decretado la pandemia de Covid-19 procedió a la suspensión de los pl azos procesales desde el 12/03/20 a través de varias Acordadas entre ellas N° 1366/20, N° 1370/20, N ° 1373/20, N° 1375/20 y N° 1381/20 que reanudó desde el 18/05/20, totalizando 2 meses y 6 días, debi endo descontarse también el plazo concerniente a la feria judicial (30 días) dispuesto en el Art. 17 3 del C.P.C. modificado por el Art. 1 de la Ley 4867/13. Así tenemos que entre el proveído del 12/09/19 y la notificación de dicha providencia en fecha 11/06 /20 transcurrió 9 meses de los cuales se descontó el mes de enero correspondiente a la feria judicia l y el lapso suspendido por las referidas acordadas del 12/03/20 al 18/05/20, arrojando 2 meses y 6 días, por tanto ha transcurrido 5 meses y 24 días y no como lo sustuvo Gustavo E. Santander Dans Ministro Abogado C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
erróneamente el voto en mayoría del Tribunal, por lo que no se ha cumplido el plazo de caducidad est ablecido en el Art. 173 de la Ley procedimental, lesionándose las reglas del debido proceso y el der echo a la defensa en juicio, pues con la errónea interpretación plasmada en la resolución que resolv ió declarar la Caducidad se privó a la accionante- parte actora en el juicio principal- de seguir ej erciendo sus derechos. Puede notarse que el presente caso no se trata de una mera discrepancia con l os argumentos expuestos por la alzada, sino de un claro apartamiento de las constancias del expedien te y a la correcta aplicación de las Acordadas mencionadas como así también de las leyes que integra n el sistema normativo vigente. Es conveniente aclarar que la acción de inconstitucionalidad no debe utilizarse como recurso procesa l a fin de que los litigantes pueden obtener la revisión de la resolución, vale decir que la parte a ccionante pudiera valerse de ésta para someter a un nuevo examen las materias aludidas por la misma, pues de ser así la acción de inconstitucionalidad constituiría una tercera instancia. Todo cuanto t enemos señalado, nos lleva a sostener que las resoluciones cuestionadas se basaron en argumentos apa rentes y erróneos, habida cuenta que no fueron examinados en su conjunto incurriendo en una interpre tación errónea y caprichosa, tornando al fallo en arbitrario y violatorio de garantías procesales qu e tienen rango constitucional. En atención a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y visto el parecer de l Ministerio Público, considero que debe hacerse lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la nulidad del A.I. N° 733 de fecha 27 de diciembre de 2021 y su Aclarato ria el A.I. N° 24 de fecha 22 de febrero de 2022, ambos dictados por el Tribunal de Apelación, Prime ra Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, con el alcance establecido en el Art. 560 del Código Procesal Civil. Imponer las costas a la perdidosa. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopina nte Doctor RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dáns Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ante mi: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Marín Secretario
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUBIAN ARIANNE VAZQUEZ VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADO S: "LUBIAN ARIANE VAZQUEZ VILLLLABA C/ YOLANDA DELVALLE BARRIOS Y OTROS S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y SIMULACION DE ACTO JURIDICO". AÑO: 2022. N°: 529. SENTENCIA NÚMERO: 541 Asunción, 18 de octubre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Sirley María del Rosario Segovia Vázquez, en representación de la Señora Lubian Arianne Vázquez Villalba. IMPONER las costas de conformidad al Art. 192 del C.P.C. - - ANOTAR, registrar y notificar, Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abog. Jhno C. Pavon Martinez Secretario Dr. Victor Rios Gjeda Ministro 7
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.